Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2019-00666-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de LEONARDO ABSALÓN PULIDO SOLANO (cesionario SOCIEDAD EXPLOTACIONES MINERAS G&G S.A.S. contra ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. (Apelación de auto).

Rad. 110013103-028-2019-00666-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto proferido el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se tuvo por saneada una nulidad adjetiva. II.

ANTECEDENTES 1. Leonardo Absalón Pulido Solano instauró demanda ejecutiva en contra de Esmeraldas de Occidente S.A.S., para obtener el recaudo de $2.084.816.562 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal1. 2. El 18 de noviembre de 2019, el a quo libró mandamiento de pago2 y el 8 del mismo mes del año 20223, aceptó la cesión del crédito en favor de la Sociedad Minera González y Asociados S.A.S., quien hizo lo propio respecto de Explotaciones Mineras G&G S.A.S.4. 1 Folios 17 – 20, Archivo “001CuadernoUno.pdf” en “01.CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 26, ib. 3 Folio 104, ibídem.

Cesión que fue reconocida en auto “008AutoCorrigeApruebaCesiónYOtros.pdf”, ídem. 4 de 31 de agosto de 2023. Archivo 3. El 26 de noviembre de 2020, la actora remitió un mensaje de datos a la dirección electrónica para notificaciones judiciales, indicada en el certificado de existencia y representación legal de la convocada, anunciando que adjuntaría la demanda, sus anexos, el escrito de subsanación y el auto que libró la orden de apremio, conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020.

La empresa de mensajería certificó el acuse de recibo por el destinatario5. 4. En proveído del 1 de marzo de 2021, se tuvo por notificada a la encartada, indicando que guardó silencio6 y, ordenó seguir adelante con la ejecución7. 5. El 16 de mayo de 20238, la ejecutada acudió al compulsivo, solicitó acceso al expediente virtual, pedimento que reiteró el 29 y 31 de mayo, 22 de junio, 18, 19 y 25 de julio del mismo año9; además, el 22 de junio de esa anualidad, aportó el poder conferido a una profesional del derecho.

En determinación del 27 de julio siguiente, el juzgado reconoció personería a la abogada y dispuso remitirle el enlace de acceso al legajo10, mandato que se acató al día siguiente11. 6. El 28 de julio de 2023, la togada de la enjuiciada requirió corrección de la anterior decisión12, por cuanto hubo una alteración de su nombre, a lo cual se accedió el 31 de agosto posterior13. 7.

El 17 de ese mes y año, la pasiva alegó la nulidad del proceso, con apoyo en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. Argumentó que el mensaje electrónico del 26 de noviembre del 2020, mediante el cual se pretendió surtir la notificación personal, sólo contenía el proveído del día 5 del mismo mes y anualidad, pero no el mandamiento 5 Folio 54, ibid. 6 Folios 64 y 65, ibídem. 7 Folio 65, cit. 8 Folio 132 y ss, Archivo “001CuadernoUno.pdf” en “01.CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 9 Folios 133, 137, 138, 140, 144 y 147, ejusdem. 10 Folio 148, ibídem. 11Archivo “002 Constancia Envío Link Folios 135 hasta 138”, ídem. 12 Archivo “003SolicitaCorregirAuto.pdf” en “01.CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Archivo “008AutoCorrigeApruebaCesiónYOtros.pdf” ejusdem.

Ref. Proceso ejecutivo de LEONARDO ABSALÓN PULIDO SOLANO (cesionario SOCIEDAD EXPLOTACIONES MINERAS G&G S.A.S. contra ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 110013103-028-2019-00666-01. de pago, situación que impidió ejercitar su derecho de defensa y contradicción14. 8. En providencia del 30 de abril de 2024, el funcionario judicial de primer grado admitió que, en la misiva a través de la cual se surtió el enteramiento, únicamente se adjuntó el archivo “2019-00666.pdf”, contentivo, exclusivamente del auto del “5 de noviembre de 2023” (sic).

Sin embargo, consideró saneada la irregularidad, porque no se discutió de manera oportuna, dado que se alegó el 17 de agosto de ese año, cuando desde el 27 de julio de la misma anualidad, le había sido reconocida personería a la apoderada, en tanto que su primera actuación fue una petición de corrección del aludido pronunciamiento15. 9. Inconforme con esa determinación, la ejecutada interpuso reposición y, en subsidio apelación16.

Reiteró que el mensaje electrónico enviado como notificación de la primera providencia fue incompleto, porque no contenía la decisión objeto de enteramiento y señaló que la nulidad se promovió a tiempo, luego de solicitar acceso al expediente en cinco oportunidades. 10. El 9 de septiembre de 2024, el a quo mantuvo el pronunciamiento cuestionado, como quiera que el yerro en la notificación del proveído que libró mandamiento de pago fue convalidado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136-1 del C.G.P., toda vez que la apoderada de la demandada actuó en el proceso sin proponerlo, pues su primera actuación fue pedir la corrección de la providencia que le reconoció personería17.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)18 y 3519 14 Archivo “001.SolicitudIncidenteNulidad.pdf” en “03.CuadernoNulidad” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Archivo “015.AutoResuelveNulidad.pdf”, cit. 16 Archivo “016.RecursoReposicion.pdf” en “03.CuadernoNulidad” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Archivo “019AutoResuelveRecursoExpedienteNulidad.pdf”, ibídem. 18 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 19 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso ejecutivo de LEONARDO ABSALÓN PULIDO SOLANO (cesionario SOCIEDAD EXPLOTACIONES MINERAS G&G S.A.S. contra ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. (Apelación de auto).

Rad. 110013103-028-2019-00666-01. del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 de la regla 321 ejusdem. Las nulidades adjetivas tienen su fundamento en el canon 29 de la Carta Política, pues con ellas se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, debiendo sujetarse a ellas el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.

En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., señala que las normas adjetivas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. Ellas obedecen a la necesidad de proteger a quienes acuden al litigio, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio en el trámite, para hacer efectivas las memoradas prerrogativas.

Se rigen por los principios de especificidad, protección y convalidación, el primero exige que los motivos de irregularidad estén establecidos de manera expresa en la ley; además, también es posible invocar la nulidad constitucional por transgresión al debido proceso. En ese orden, el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.

De entrada, se advierte el naufragio de la alzada en tanto que, con independencia de que la intimación de la demandada haya o no satisfecho las reglas previstas para ese fin, lo cierto es que la posible irregularidad quedó saneada como pasa a explicarse. Ref. Proceso ejecutivo de LEONARDO ABSALÓN PULIDO SOLANO (cesionario SOCIEDAD EXPLOTACIONES MINERAS G&G S.A.S. contra ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. (Apelación de auto).

Rad. 110013103-028-2019-00666-01. En efecto, el 16 de mayo de 202320, la ejecutada acudió al compulsivo mediante memorial en el que confirió mandato a su apoderada e instó acceso al expediente virtual; pedimento que reiteró el 29 y 31 de mayo, 22 de junio, 18, 19 y 25 de julio de 202321. En auto del 27 de julio de la misma anualidad, le reconoció personería a la profesional del derecho y ordenó remitir el enlace de acceso al expediente22, mandato que se materializó al día siguiente23.

Luego, el 28 de julio de 2023, la abogada de la enjuiciada requirió corrección de esa decisión24, por cuanto hubo una alteración de su nombre, a lo cual se accedió el 31 de agosto siguiente25; sin embargo, solo alegó la irregularidad el 17 de ese mes y año, es decir, no en su primera intervención, cuando pidió la evocada enmienda. Ciertamente, con esa actuación convalidó la anomalía que se hubiere podido presentar en torno a su intimación, conforme al numeral 1 del artículo 136 ejusdem a cuyo tenor: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, en concordancia con el inciso segundo de la disposición 135 ib., al consagrar que “No podrá alegar la nulidad quien (…) después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)” “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”26. 20 Folio 132, Archivo “001CuadernoUno.pdf” en “01.CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 21 Folios 133, 137, 138, 140, 144 y 147, ejusdem. 22 Folio 148, ibídem. 23Archivo “002 Constancia Envío Link Folios 135 hasta 138”, ídem. 24 Archivo “003SolicitaCorregirAuto.pdf” en “01.CuadernoUno” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 25 Archivo “008AutoCorrigeApruebaCesiónYOtros.pdf” ejusdem. 26 Corte Suprema de Justicia, STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00.

Ref. Proceso ejecutivo de LEONARDO ABSALÓN PULIDO SOLANO (cesionario SOCIEDAD EXPLOTACIONES MINERAS G&G S.A.S. contra ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 110013103-028-2019-00666-01. Además, la inconforme tuvo acceso al expediente, como ya se indicó, tópico con relación al que la memorada Alta Corporación en su especialidad civil puntualizó: “Sin perjuicio de lo anterior, bien vale aclarar que lo dicho no obsta para que, en algunos casos, se rechace la solicitud de nulidad cuando en la primera actuación no se alega aquella (STC99372020, STC4297-2021), pero, para que ese proceder sea aceptable debe evaluarse si hubo acceso efectivo al expediente o no (STC3317- 2023)”27 (se resalta).

En consecuencia, conforme se advirtió, se respaldará la decisión cuestionada, con la consecuente condena en costas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Veintiocho Civil de esta capital.

Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico 27 Corte Suprema de Justicia, STC10574-2023. Ref. Proceso ejecutivo de LEONARDO ABSALÓN PULIDO SOLANO (cesionario SOCIEDAD EXPLOTACIONES MINERAS G&G S.A.S. contra ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 110013103-028-2019-00666-01. Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77c83ed2ac9a73cb8a44909e59c77c520e39a2410e86b10f05d2a9f4486acc92 Documento generado en 12/05/2025 04:44:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de LEONARDO ABSALÓN PULIDO SOLANO (cesionario SOCIEDAD EXPLOTACIONES MINERAS G&G S.A.S. contra ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. (Apelación de auto). Rad. 110013103-028-2019-00666-01.