TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Bancolombia S.A. (Reintegra S.A -cesionario) Jainer Ortiz Guisamano 76001-31-03-011-2017-00251-01 Apelación de auto I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación formulado por el ejecutado, frente al auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que modificó oficiosamente la actualización del crédito pedida por la ejecutante.
II.
ANTECEDENTES 1.- En memorial del 18 de febrero de 2022, el ejecutado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, para el efecto, allegó paz y salvo expedido por Bancolombia S.A. 2.- Mediante providencia del 17 de junio de 2022, la jueza negó la petición de terminación tras considerar que el pago efectuado a Bancolombia S.A. solo extinguió la obligación No. 3265320058199.
Empero, como en el mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante la ejecución se incluyen otras acreencias, la ejecución debe continuar respecto de aquellas. 3.- En comunicación del 16 de abril de 2024, el ejecutado nuevamente peticionó la terminación del proceso por pago de la obligación, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el pasado.
Ejecutivo – Apelación de auto Reintegra S.A. Vs. Jainer Ortiz Guisamano Rad: 76001-31-03-011-2017-00251-01 4.- En decisión del 29 de mayo de 2024, se negó la terminación del ejecutivo argumentando que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo 461 del Código General del Proceso. 5.- En misiva del 24 de julio de 2024, la ejecutante aportó actualización de los créditos que prosiguen en cobro, desde el 17 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2024. 6.- Por auto del 29 de agosto de 2024, el juzgado modificó oficiosamente la actualización aludiendo que no se tuvo en cuenta la liquidación aprobada el 17 de junio de 2022, en consecuencia, liquidó intereses de mora a partir del 16 de febrero de 2022, hasta el 30 de abril de 2024 por valor de $200´717.602. 7.
Inconforme con la decisión, el ejecutado elevó recurso de reposición y subsidiario de apelación, acudiendo a su manido argumento ya expuesto de que la obligación objeto de recaudo se extinguió por pago, luego entonces no hay lugar a continuar con la presente ejecución. 8.- A través de providencia del 11 de marzo de los corrientes la funcionaria negó el remedio horizontal tras sostener que tal y como se indicó en decisión del 17 de junio de 2022 no es procedente la terminación del proceso toda vez que se mantienen insolutas otras acreencias que son objeto de cobro compulsivo.
Además, dentro de la actualización del crédito no se tuvo en cuenta el crédito solucionado. Por consiguiente, concedió el recurso vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de la funcionaria de primera instancia, mediante la cual negó la reiterada solicitud de terminación, encuentra sustento legal y fáctico, o por el contrario está destituida de soporte alguno. 3.- De forma liminar, se impone precisar que, aun cuando los recursos elevados por el ejecutado se dirigen formalmente contra al auto que Ejecutivo – Apelación de auto Reintegra S.A. Vs. Jainer Ortiz Guisamano Rad: 76001-31-03-011-2017-00251-01 modificó la liquidación oficiosa del crédito, es indiscutible que en estricto rigor tales censuras no contienen una verdadera objeción al estado de cuenta en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, ello por cuanto: i) no están acompañados de una liquidación alternativa que precise los errores puntuales que le atribuye a la liquidación, y ii) su fundamento se reduce a insistir en la terminación de la ejecución por pago total de la obligación -sin agregar un hecho nuevo o sobreviniente, sino con soporte en razones anteriores ya definidas-, cuestión por entero extraña o ajena a la operación aritmética plasmada en la decisión censurada.
Memórese que, el fin exclusivo de la aludida liquidación radica en concretar numéricamente la prestación ejecutada y sentenciada tanto así que las objeciones que contra ella se alcen solamente pueden referirse «al estado de cuenta» luego, cuestiones extrañas a esta temática, además de que profanan el orden procesal, no pueden ser de recibo.
Dicho lo anterior, en cuanto a la genuina inconformidad enarbolada por el solvens, como con irrecusable sindéresis lo adujo la funcionaria judicial, esta se refiere a una cuestión ya dirimida con carácter definitivo en providencia del 17 de junio de 2022 que negó la pretendida terminación bajo el argumento que en el mandamiento de pago como en la orden de seguir adelante la ejecución, se reconocen además del crédito pagado, otras acreencias por capitales de $43´642.410; $10´871.966; 8´798.426 y $ 4´063.264. sobre las cuales debe proseguir la ejecución. Ha sido recabado por la jurisprudencia que, a la luz de caros principios que rigen la actuación jurisdiccional: de «eventualidad», de «preclusividad de los actos procesales», de «seguridad jurídica», entre otros, las partes no pueden reabrir un debate de índole sustancial que fue abordado suficientemente otrora.
Concretamente el Tribunal de la jurisdicción constitucional sentenció: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.
Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa Ejecutivo – Apelación de auto Reintegra S.A. Vs. Jainer Ortiz Guisamano Rad: 76001-31-03-011-2017-00251-01 ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”1.
En suma, salvo caso excepcionalísimos, cuando se haya clausurado una etapa o se haya adoptado una decisión sobre una situación en particular, el juez está impedido para volver sobre ella2, como efectivamente acaeció en esta disputa y a cuyas resoluciones debemos obediencia, de hecho, aceptar la posibilidad de retomar debates zanjados o brindar otras oportunidades procesales para el efecto, desestabilizaría la seguridad jurídica creando caos y desconcierto procesal3.
Conforme lo discurrido, esta Sala Unitaria ve claro el fracaso de la apelación, en vista que la retórica del extremo inconforme está dirigida a solicitar por enésima vez la terminación del compulsivo por pago total de la obligación, pedimento que ya fue atendido por la Jueza a quo en al menos dos ocasiones, oportunidades en que el ejecutado no elevó ningún reproche, en clara muestra de conformidad, quedando así clausurada toda discrepancia al respecto. 4.- Así las cosas, sin acudir a mayores elucubraciones por la claridad del tema, habrá de confirmarse la providencia fustigada e imponerse la consecuente condenación en costas, en aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada. 1 2 Corte Constitucional. Sentencia T-394 del 24 de septiembre de 2018. Mag. Dra. Diana Fajardo Rivera. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 10 de mayo de 1979, M. P. Dr. Humberto Murcia Ballén. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 18 de marzo de 2005, M. P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, Rad. 110010203000200401317-00.
Ejecutivo – Apelación de auto Reintegra S.A. Vs. Jainer Ortiz Guisamano Rad: 76001-31-03-011-2017-00251-01 SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Inclúyanse en la liquidación la suma de $2´000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado