R.I. 16339 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente en revisión y demandado en el asunto Krono Time S.A.S. primigenio Demandantes proceso inicial Radicado Asunto en el Leonardo Bernal Morales y Ángel Alonso García (q.e.p.d.) Miguel 110012203 000 2023 00769 00 Resuelve solicitudes de adición aclaración y ASUNTO Procede el despacho a resolver las peticiones de aclaración y adición 1 dirigidas por los gestores judiciales de Leonardo Bernal Morales y Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales, en calidad de cónyuge supérstite de Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.), frente a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del auto de 8 de abril de 20252.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En los mencionados apartes decisorios, el despacho procedió a decretar las pruebas regular y oportunamente solicitadas en este recurso extraordinario; que se trataron solo de medios documentales, entre los que se encuentran las actuaciones desarrolladas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado que se identifica con la radicación 2017 – 00611. 1.2.
Sobre el particular, los apoderados de Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales y Leonardo Bernal Morales indicaron que, al momento en el que se ordenó la integración de tales vías de convicción, dejaron de mencionarse los fallos que resolvieron cada una de las cinco (5) acciones de tutela promovidas por Krono Time S.A.S. contra la sentencia emitida en ese asunto materia de revisión. Cuyo contenido, señalaron los peticionarios, debe ser tenido en cuenta de manera aditiva por el alcance que ostentan para demostrar la improcedencia de la causal que se invocó. 1 Archivo “66SolicitudAdicionReposicion”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “51 Decreta pruebas revisión”, carpeta “CuadernoTribunal”. 1.3.
Asimismo, adujeron que no existe claridad en el fundamento que se empleó para expresar la intención del Tribunal de dictar sentencia anticipada en este caso, toda vez que, al citarse el numeral 2° del canon 278 del Código General del Proceso, se habría inadvertido la posibilidad de que exista pronunciamiento sobre aspectos tales como el que regula el canon 356 del Código General del Proceso, referente al límite temporal para el adelantamiento del recurso de revisión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Estudiadas las solicitudes de adición y aclaración3 promovidas frente a lo dispuesto en el proveído de calenda 8 de abril de 20254, se observa que estas resultan improcedentes, por cuanto, además de que se trata de un auto, no se cumplen las condiciones que prevén para el efecto los cánones 285 y 287 del Código General del Proceso. 2.2.
En primera medida, frente a la petición de adición, debe advertirse que lo deprecado no tiene viabilidad jurídica, comoquiera que las decisiones judiciales que se pretenden incorporar no fueron enervadas dentro de la etapa establecida en el inciso 5° del artículo 358 ibidem que estipula: “[De la demanda] se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.” (Negrilla fuera del texto original) Más aún que se denota que, luego de vinculados al caso, ambos peticionarios guardaron silencio en dicho interregno como consta en el expediente y se confirma en el numeral 1° del proveído de 24 de febrero de 20255.
De ahí que dejaron precluir la oportunidad prevista por el legislador para ese fin y, por ello, no resulta de recibo que con tal solicitud se busque ahora revivir el plazo que dejó de utilizarse en su momento por los intervinientes. Ergo, tal circunstancia se estima suficiente para que su inclusión como prueba no pueda darse por el camino de la adición, toda vez que, en estricto sentido, no se ha dejado de resolver alguna de las peticiones suasorias que debían ser materia de pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el precepto 287 ejusdem. 2.3.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el petitum de aclaración antes descrito, cumple señalar que el auto en cuestión no contiene “conceptos 3 Archivos 39, 40 y 41 de la carpeta “CuadernoTribunal”. 4 Archivo “51 Decreta pruebas revisión”, carpeta “CuadernoTribunal”. 5 Archivo “41Designa curador ad litem”, carpeta “CuadernoTribunal”. o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” como lo exige el precepto 285 ut supra, en tanto, incluso, el motivo de la solicitud corresponde apenas a la citación normativa del numeral 2° del artículo 278 del Estatuto Procesal vigente.
Aspecto que en nada genera falta de claridad en el que pronunciamiento, habida cuenta que el hecho de que se determine la posibilidad de dictar sentencia anticipada con apoyo en la causal 2° en comento, no exime al Tribunal de pronunciarse sobre aquellos temas que en derecho son inherentes al recurso extraordinario de revisión, como el que prevé el precepto 356 ut supra. 2.4.
En consecuencia, por no existir viabilidad en los reclamos planteados, es menester negar tales invocaciones. Suerte que también se predica sobre el escrito contentivo de la solicitud de pruebas que en similar sentido se realizó en el archivo nro. 58, comoquiera que no solo se formuló de manera extemporánea, sino porque en últimas persigue a su vez la adición que en este asunto está siendo objeto de denegación. Lo anterior, claro está, sin perjuicio del pronunciamiento que hará el despacho en auto separado en virtud de lo normado en el artículo 170 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Negar por improcedentes las peticiones de adición y aclaración materia de examen, por las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anotado, en proveído de esta misma calenda se dispondrá el decreto de pruebas de oficio bajo los alcances del artículo 170 ya citado. Notifíquese, (4) (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3cfd55f0a6572f5e800f91ce529d1de78d0a49e63fcf7d6476fe4ff5bf7b16d Documento generado en 22/05/2025 09:22:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica