TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA CLASE PROCESO: INCIDENTANTE: Apoderado: INCIDENTADO: RADICACIÓN: INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUCIOS- A continuación del recurso extraordinario de revisión MILCIADES REYES NELSON EDUARDO SANTOS ESTEPA JHON JAIRO MARTINEZ REYES Y OTROS 15001-22-13-000-2024-00060-00 (2024-0239) Tunja, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTOS A TRATAR Decidir sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 11 de mayo de 2026, mediante el cual se fijó fecha para la audiencia destinada a proferir decisión dentro del incidente de regulación de perjuicios de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Despacho fijó fecha y hora para la audiencia de fallo dentro del incidente de regulación de perjuicios, notificado en estado electrónico del día siguiente. 2. Contra dicha providencia, la parte incidentada interpuso recurso de reposición, solicitando revocar la decisión, porque se profirió auto citando a audiencia sin haberse dado trámite al recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad. 3.
Del recurso de reposición se corrió el respectivo traslado el 20 de mayo hogaño. 1 4. El mismo día del traslado, el mandatario de la parte incidentante Dr. Nelson Eduardo Santos Estepa se pronunció frente al recurso. Solicita que, conforme al numeral 14 del Artículo 78 del C.G. del P. se imponga al apoderado recurrente la multa señalada en dicho canon, atendiendo que no le fue enviado el memorial de reposición tal como lo señala la norma.
Pide, además, no reponer el auto recurrido, en tanto, el auto que deniega la nulidad no procede recurso alguno, por ser un proceso de única instancia, en consecuencia, reclama la condena en costas conforme al artículo 365 ejusdem. Finalmente, indica que, renuncia a los términos restantes, con el fin de dar celeridad al proceso, entonces en esos términos, corresponde al Despacho resolver sobre la procedencia del medio de impugnación. II.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.
Es decir, de acuerdo con ese texto normativo, que en línea de principio el remedio horizontal de reposición es viable frente a todo auto, con las excepciones contempladas en la norma, entre ellas, los proveídos que dicte el magistrado sustanciador, pasibles de súplica. 2. Sostiene el recurrente que no era posible fijar fecha de audiencia mientras se encontraba pendiente de resolverse el recurso de súplica interpuesto contra providencia anterior.
Tal afirmación no resulta de recibo, por cuanto el recurso de súplica carece de efecto suspensivo y, por tanto, su interposición no paraliza el trámite del proceso ni limita la facultad de dirección e impulso que corresponde al magistrado sustanciador. El señalamiento de fecha para la realización de la audiencia constituye un acto de mero trámite, orientado a la organización y continuidad de la actuación judicial, que no comporta la ejecución de la decisión objeto de súplica ni genera afectación alguna al derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, la pendencia del recurso de súplica no impedía al Despacho 2 fijar fecha para la audiencia, razón por la cual el reproche formulado carece de sustento jurídico. 3. De otro lado, ha de precisarse que, el proveído cuestionado se limita a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia dentro del incidente de regulación de perjuicios, lo cual constituye una manifestación de la facultad de dirección e impulso del proceso, constituyéndose en un auto de mero trámite o de impulso procesal, orientado a garantizar la continuidad del proceso bajo los principios de oralidad, concentración y celeridad.
Por lo tanto, es claro que, no define el litigio ni el incidente, no resuelve cuestiones sustanciales, ni tampoco altera la situación jurídica de las partes. Clarificado lo anterior, huelga colegir que, si bien el citado artículo 318 citado prevé que el recurso de reposición procede contra los autos, salvo disposición en contrario, lo cierto es que la interpretación sistemática de dicha disposición, en armonía con la naturaleza de los actos procesales, conduce a establecer que, la reposición no está prevista para cuestionar actos de mero impulso procesal, carentes de contenido decisorio, ya que su finalidad es permitir el control de decisiones que causen agravio o definan aspectos relevantes del proceso.
En desarrollo de ese entendimiento, la jurisprudencia1 ha señalado que el auto que fija fecha para audiencia, por carecer de contenido decisorio, no es susceptible de recursos, debiendo rechazarse la reposición interpuesta en su contra, así lo señaló: “Cuando el recurso de reposición se interpone contra una providencia que no es susceptible de ese medio de impugnación, el juez debe rechazarlo por improcedente”.
Así mismo la misma Corte en Sala de Casación penal2 recabó: “El auto de sustanciación que no decide la relación jurídico-procesal ni resuelve un aspecto sustancial, no es susceptible de reposición, dado que no causa agravio” y agrega: “al tratarse de una decisión de trámite que no define el litigio ni un incidente, no puede ser impugnada mediante reposición”. 3.
En conclusión, como quiera que en el presente asunto el auto recurrido únicamente fijó fecha para audiencia, lo que constituye en auto de simple trámite, no susceptible de reposición, el recurso interpuesto resulta manifiestamente improcedente. 1 2 CSJ Sala de Casación Civil- Auto AC2312-2020 (21 de septiembre de 2020) Auto, 32937, 21/04/2010. 3 Por lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el doctor Julio Alberto Molano Bolívar, apoderado de la parte incidentada, contra la decisión adoptada por este Despacho el 11 de mayo de 2026, en el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia para dictar fallo en el incidente de regulación de perjuicios, conforme lo razonado ut supra.
SEGUNDO: En oportunidad, devolver el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7913c3424c4521c64153b5fd5f976208187e7b1bafea165dc32df26905a5f7f Documento generado en 21/05/2026 05:26:54 PM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica