TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ROBERTO CARLOS RUEDA CONTRA REYNEL RÍOS ROMERO, LUIS ALFREDO FONSECA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HUESO, CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., CARGUES Y DESCARGUES A.J.R. S.A.S. Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-0012021-00476-01.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita, conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas contra el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió una excepción previa.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante mediante apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra las personas naturales y jurídicas antes referenciadas para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, vigente del 20 de septiembre de 2001 y el 4 de noviembre de 2020; como consecuencia, se condene al pago de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias por no pago de las cesantías, por su no consignación y por no pago de las prestaciones sociales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Dentro de los hechos narra que el demandante laboró en el municipio de Tocancipá, siendo este el último lugar de prestación del servicio. Finalmente informa que su lugar de notificaciones es el municipio de Chía; sin embargo, del poder aportado se advierte que dicha dirección corresponde a la oficina del abogado que aquí lo representa. 2.
La demanda se presentó de manera digital el 22 de octubre de 2021 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá con proveído del 4 de noviembre del mismo año (PDF 06). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO CARLOS RUEDA. Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00476-01 2 3.
Mediante auto del 30 de junio de 2022, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de las personas naturales demandadas en atención al escrito allegado por el curador; rechazó la nulidad propuesta por el abogado de confianza de estos demandados y no tuvo en cuenta el escrito de contestación por este allegado. 4. Las demandadas Cargues y Descargues Express S.A.S. y Cargues Y Descargues A.J.R. S.A.S. dieron contestación el 15 de septiembre de 2022; al contestar los hechos de la demanda afirman que el lugar de la prestación del servicio del demandante lo fue en la ciudad de Bogotá, tal y como se acredita en los contratos de trabajo suscritos.
Como excepciones previas propusieron las denominadas falta de competencia por factor territorial, inepta demanda por falta de requisitos formales y prescripción (PDF 29 a PDF 30). 5. No obstante, después de varios requerimientos efectuados al abogado del demandante para que notificara a la demandada Quala S.A., sin que así lo hiciera, con auto del 23 de febrero de 2023 se ordenó el archivo de las diligencias (PDF 35). 6.
Posteriormente, el 27 de julio de 2023 la demandada Quala S.A. dio contestación a la demanda e igualmente propuso las excepciones previas de falta de competencia por factor territorial, inepta demanda por falta de requisitos formales y prescripción (PDF 36). 7. A su turno, el abogado del demandante con escrito del 4 de agosto de 2023 reformó la demanda en su totalidad; y en la misma aclaró que demanda a Quala S.A. como solidariamente responsable y los demás demandados como empleadores (PDF 1-9 PDF 038). 8.
Con auto del 10 de agosto de 2023 el juzgado requirió al demandante para que allegara las constancias de notificación de los demandados (PDF 39). Luego, con auto del 31 del mismo mes y año y ante el silencio de la parte actora, el juzgado tuvo a las empresas demandadas notificadas por conducta concluyente y dio por contestada la demanda; igualmente admitió la reforma a la demanda (PDF 42).
Los demandados contestaron la reforma en oportunidad (PDF 43 a 46); y con auto del 5 de octubre de 2023 se dio por contestada dicha reforma y se señaló el 22 de febrero de 2024 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 50). 9. Con escrito del 19 de enero de 2024 el abogado del demandante solicitó la acumulación de 8 procesos que cursan en el juzgado de conocimiento con Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO CARLOS RUEDA.
Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00476-01 3 otros 9 que cursan en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá (PDF 51); con auto del 22 de febrero siguiente el juzgado ofició a su homólogo, el Juez Segundo, para conocer el estado de los procesos y fechas de notificación (PDF 63); lo que se cumplió el 20 de marzo de 2024 (PDF 68); y con auto del 25 de abril de 2024 la juez negó la acumulación de procesos y reprogramó la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 2 de septiembre de este año (PDF 72). 10.
En audiencia del 2 de septiembre de 2024, la juez dispuso resolver la excepción de prescripción al momento de proferir sentencia y declaró no probados los hechos soporte de las excepciones de inepta demanda y de falta competencia; esta última por considerar que “es claro que este despacho es competente para conocer de la presente acción en razón al lugar de la prestación de servicio que se dice en la demanda y no le asisten razón a la parte demandante (sic) en que el lugar donde debió presentarse la demanda fue la ciudad de Bogotá; si Cargues y Descargues A J R tiene domicilio en Soacha, Quala tiene domicilio en Bogotá y Cargues y Descargues Express tiene domicilio en Bogotá, lo cierto es que se indica para todos los efectos en la demanda que el demandante presta su lugar de prestación de servicio fue el municipio de Tocancipá; razón por la cual es claro para este estrado judicial que Tocancipá hace de la jurisdicción de este despacho” (PDF 78). 11.
Contra la anterior decisión los apoderados de las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, así: El abogado de la demandada Quala S.A. manifestó que interponía el recurso contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de competencia pues, a su juicio, “no es cierto que pueda tomar competente la Juez Laboral de Zipaquirá porque se afirma en la demanda que se prestaron servicios en el municipio de Tocancipá, puesto que, de hecho, como lo mencionó el propio apoderado, en contraposición a ello, la parte demandante, el domicilio de las demandas es en Bogotá, Quala en Bogotá y Cargues y Descargues S.A.S. y en el municipio de Soacha Cargues y Descargues AJR, de igual forma el domicilio de los demandados como personas naturales en la ciudad de Bogotá, como lo dejó sentado al momento de contestar la demanda.
Por otro lado, existen documentos que dan cuenta de que el último lugar de prestación de servicio fue la ciudad Bogotá, puede verse las planillas de expedía de trabajo la empresa Cargues y Descargues Express, donde esta da cuenta que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo con esta última compañía, el lugar de prestación de servicios fue Bogotá, es desacertada la decisión del juzgado de declarar infundada la falta de competencia cuando está evidentemente demostrado que no es competente para conocer.
De igual forma solicito que se revoquen las costas procesales impuestas como quiera que primer lugar debe ser declarada probada, y en segundo lugar, no existió una actividad procesal importante para que el valor de las costas se fijen en $300.000 como lo fija el despacho”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO CARLOS RUEDA. Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00476-01 4 Por su parte, el apoderado de los demás demandados coadyuvó el recurso antes aludido y además lo interpuso porque “contrario a lo que indica el demandante en la contestación (sic) arrimada al expediente por parte de Cargues y Descargues SAS no solamente se puso de presente la excepción, sino que se aportaron soportes probatorios que la sustente, véase que en el expediente consta que el demandante celebró los contratos de trabajo y se prestaron los servicios para esa empresa única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá, esas circunstancias se acreditan con los contratos de trabajo suscritos por las partes donde claramente se expresa que su celebración fue en la ciudad de Bogotá, sumado a esto los aportes al sistema de Seguridad Social del demandante, como se acredita con las correspondientes planillas, durante las vigencias de esos contratos, se efectuaron bajo la sucursal de Bogotá y en ningún mes se cambió la sucursal bajo la cual se realizaron estos aportes, muy por el contrario, pues la parte demandante no arrimó ningún soporte probatorio que demuestre que eventualmente existió una supuesta prestación del servicio en el municipio de Tocancipá, en ese sentido interpongo el recurso en contra del auto y de la medida de imponer costas a las demandadas y le solicitó al honorable Tribunal que ordene que el expediente sea remitido a los juzgados del circuito de Bogotá”. 12.
Seguidamente la juez concedió el recurso de apelación. 13. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación con auto del 16 de septiembre de 2024; luego, con auto del 23 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual los demandados los allegaron.
Tanto el apoderado de Quala S.A. como el abogado de los demás demandados, solicitaron la revocatoria de la decisión de la juez de primera instancia como quiera que en este asunto existe falta de competencia por factor territorial porque el demandante celebró contrato de trabajo y prestó sus servicios única y exclusivamente en la ciudad de Bogotá, como se desprende en los contratos de trabajo y en las planillas de pago la seguridad social; máxime cuando la actora no demostró que los servicios los hubiese prestado en el municipio de Tocancipá. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en la presentación y sustentación de los recursos de apelación. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO CARLOS RUEDA.
Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00476-01 El artículo 65 del CPTSS dispone que son apelables, entre otros, el proveído que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si el juzgado de conocimiento es el competente para conocer este proceso, o si por el contrario, el mismo debe ser enviado a los juzgados laborales de Bogotá por ser el lugar donde se prestó el servicio por parte del demandante.
Al respecto, como se mencionó en los antecedentes de este proveído, la a quo al proferir su decisión consideró, básicamente, que es competente para conocer de este proceso porque en la demanda se afirma que el actor prestó sus servicios en el municipio de Tocancipá, lugar en el que también tienen domicilio los aquí demandados. El artículo 5º del CPTSS señala que la competencia territorial se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Frente al primer aspecto, existen manifestaciones contradictorias pues mientras el actor en su escrito de demanda afirma que su último lugar de prestación del servicio lo fue en el municipio de Tocancipá, los demandados por su parte indican que lo fue en la ciudad de Bogotá D.C. Conforme a los certificados de existencia y representación legal de las empresas jurídicas demandadas se observa que tienen su domicilio en los siguientes lugares: Cargues Y Descargues A.J.R. S.A.S. en Soacha – Cundinamarca, Cargues y Descargues Express S.A.S. en Bogotá D.C., y Quala S.A. en Bogotá D.C., igualmente, se advierte que esta última entidad tiene un establecimiento de comercio denominado Quala Tocancipá, ubicado en la Vía Autódromo 500 Mts Cr Central Norte de “Bogotá D.C.”.
De otra parte, reposa contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa Cargues y Descargues Express S.A.S. el 1º de febrero de 2019, en el que se indica en la parte superior que el lugar de contratación y donde se desempeñarían las labores sería en Bogotá D.C. (pág. 27-29 PDF 29). No obstante, en la cláusula 3ª de dicho convenio se estableció que el lugar de trabajo sería “en cualquiera de las dos sedes establecidas de la empresa en este caso Tocancipá y/o Bogotá, y puede ser modificada por acuerdo entre las partes”.
Además, obran varias certificaciones contenidas en el archivo PDF 38 en las que empresa Quala S.A. indica que la empresa Cargues y Descargues Express S.A.S. le prestó sus servicios, documentos que también fueron expedidos en Bogotá. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO CARLOS RUEDA. Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00476-01 6 Es de aclarar que esta Sala ya se ha pronunciado en un caso con similares situaciones fácticas, en el que igualmente se resolvió la excepción previa de falta de competencia propuesta por las aquí demandadas, radicación 25899 31 05 001 2021 00479 01, de fecha 17 de octubre de 2014, y concluyó lo siguiente: “De acuerdo con las pruebas reseñadas, y en especial con el último contrato celebrado entre el demandante y Cargue y Descargue Express del 16 de enero de 2020, si bien no resulta diáfano el último lugar donde prestó sus servicios el demandante, puede inferirse que fue en el municipio de Tocancipá, como lo informa el gestor en su demanda, el cual forma parte del circuito de Zipaquirá, de tal manera que al haber elegido el accionante demandar en Zipaquirá, es el juez Laboral de ese municipio el competente por el factor territorial para conocer de este proceso, y como le fue asignado su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien viene adelantándolo, no había lugar a declarar prospera la excepción previa de falta de competencia territorial, toda vez que la misma no se configura, se reitera, cuenta con competencia territorial para conocer de esta causa, de conformidad con lo estatuido en el mencionado artículo 5º del CPT y de la SS; además que el demandante señala como lugar de notificación el municipio de Chía y ya sea por la prestación de servicios o donde reside, seguiría conservando la competencia el circuito de Zipaquirá. Por consiguiente, de conformidad con el contrato de trabajo antes señalado, es viable inferir que el último lugar donde prestó sus servicios, se itera, fue en Tocancipá, ya que ahí se estipuló que los servicios los podría prestar en Bogotá o Tocancipá, de tal manera que acertó la juzgadora de instancia al negar la excepción previa propuesta, por lo que se confirmará el auto apelado.” Así las cosas, la Sala reitera lo dicho en esa oportunidad y en ese sentido al entender que el demandante prestó sus servicios en el municipio de Tocancipá, como se afirma en la demanda, lugar en el que también estaba autorizado para prestar servicios según se desprende del contrato de trabajo suscito entre el actor y la demandada Cargues y Descargues Express S.A.S., no queda otro camino que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de los demandados por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
En lo que tiene que ver con las costas de primera instancia, basta con decir que las mismas resultan procedentes conforme lo establece el numeral 1º del artículo 365 del CGP. Además, conviene aclarar que en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 de la misma norma, no es esta la oportunidad para controvertir las agencias en derecho dispuestas por la juez de primera instancia, como quiera que dicho “monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ROBERTO CARLOS RUEDA.
Contra CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., Y QUALA S.A. Radicación No. 25899-31-05-001-2021-00476-01 7 los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”; proveído que en este asunto no ha sido emitido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO CARLOS RUEDA contra REYNEL RÍOS ROMERO, LUIS ALFREDO FONSECA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ HUESO, CARGUES Y DESCARGUES EXPRESS S.A.S., CARGUES Y DESCARGUES A.J.R. S.A.S. Y QUALA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del citado artículo 365 del CGP; como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria