1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente EXPEDIENTE N° No. 23 417 31 03 001 2021 00133 01 FOLIO 185-24. Montería, Córdoba, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se solventa la apelación formulada por la parte ejecutante contra el auto dictado el 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO RADICADO BAJO EL No. 23 417 31 03 001 2021 00133 01, impulsado por PAOLA SUSANA GALEANO GUZMAN contra el MUNICIPIO SAN BERNARDO DEL VIENTO, por ello en uso de sus facultades legales la Sala profiere el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES. En lo que interesa al recurso tenemos que: 1: La ciudadana PAOLA SUSANA GALEANO GUZMAN, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de SAN BERNARDO DEL VIENTO, CORDOBA, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por la suma de $129.116.960 y por valor de los intereses de mora a la tasa más alta fijada por la ley. - La causa petendi, compendiada, se erige en: Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 2 * Manifiesta que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, Radicado N° 23-417-20-31-001-2009-00172, promovido por ella contra el mentado municipio, dentro del cual se libró mandamiento de pago en fecha 8 de octubre de 2009, seguidamente se presentó acuerdo transaccional el día 5 de octubre de 2010, a la que se le impartió aprobación el 25 de octubre del mismo año. Acuerdo de transacción éste que el municipio encausado incumplió. *Sostiene que la fecha de vencimiento del título valor fue el día 15 de octubre de 2010, por lo que el plazo se encuentra vencido y la parte demandada no ha cancelado ni el capital ni los intereses. *Relata que el 28 de noviembre de 2017, se emitió auto declarando el desistimiento tácito, terminación del proceso y se ordenó su archivo, luego de las anotaciones de rigor en los libros correspondientes y levantamiento de las medidas cautelares. *Asevera que como quiera que en el auto que decretó el desistimiento tácito, no se cumplía con lo previsto en el artículo 317.-, inciso g) parte final del CGP, que reza “Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso”.
Teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 6 meses desde que debió notificarse auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin que se hubiesen desglosado y entregado dichos documentos, ni resuelto el memorial mediante el cual “peticioné”. Fue presentada tutela con tal fin, estando, surtiéndose la segunda instancia, procede el accionado a desglosar y hacer entrega de los documentos que sirvieron de base al proceso, aunque sin las anotaciones del caso. * Esboza que han trascurrido los seis meses que exige el artículo 317 numeral 2 inciso f) y la demandante tiene en su poder los documentos título valor que conforman el acuerdo transaccional en original. 2.
Fue librado mandamiento de pago mediante auto de fecha 17 de junio de 2021. Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 3 3. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de librar orden de apremio. II.AUTO APELADO Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Juez de primera instancia decidió revocar el auto del 17 de junio de 2021 y, en su lugar, dio por terminado el proceso.
Señaló como fundamento de su determinación que la transacción es un negocio jurídico intuito persona, es decir, que se realiza en consideración de ella y no de otra, y que sin la intervención de las partes involucradas en el proceso no puede surtir los efectos de la terminación ni de la cosa juzgada entre estos ni para el proceso, además, porque la consecuencia de la no intervención de la persona implicada, deriva en una serie de consecuencias jurídicas que el artículo 2479 del C. Civil proscribe.
Aunque la consecuencia de la recisión descrita deriva de una especie de nulidad relativa, que, si bien no correspondería declararla de oficio, si impide que se ejercite por vía ejecutiva el derecho aparentemente transado, pues no por otro motivo de certidumbre el art. 422 del C.G.P., trae entre las formalidades del documento capaz de revestir las cualidades de un título ejecutivo, el que las obligaciones “provengan del deudor o su causante”.
Consideró que resultaba menester verificar si el contrato de transacción aportado como título ejecutivo, fue celebrado en consideración a la persona obligada que lo sería el Municipio de San Bernardo del Viento y en razón a su calidad de parte demandada del proceso primigenio. Indicó que en los hechos del libelo se dice que se trata de un ejecutivo singular radicado N° 23-417-20-31-001-2009-00172, el cual una vez obtenidas las pruebas ordenadas de oficio, se pudo corroborar que está radicación procede de un proceso ejecutivo singular proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento, donde las partes son: PAOLA SUSANA GALAEANO GUZMAN contra la PERSONERIA MUNICIPAL DE SAN BERNARDO DEL VIENTO Y EL MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO.
Que esta sola circunstancia de falta de completitud y claridad con la presentación de la demanda ejecutiva sobre los documentos que la ley exige para integrar el título ejecutivo de carácter Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 4 complejo (cuando lo que se alega es una transacción que tuvo origen en un proceso judicial), darían al traste con el mandamiento de pago solicitado.
Destacó que luego de proferido el auto de seguir adelante con la ejecución del 30 de marzo del 2007, es que se presenta un contrato de transacción suscrito entre la señora GAELANO GÚZMAN y el apoderado judicial del Municipio de San Bernardo, advirtiéndose de entrada que allí no intervino la otra demandada Personería Municipal, ni se hace mención en el documento sobre los efectos para con ésta.
Que el auto de seguir adelante la ejecución fue objeto de consulta ante el superior, y en el entretanto en que se resolvía este grado jurisdiccional, es cuando fue aportado el mencionado acuerdo de transacción. Sobre lo acontecido en la consulta y en el obedecimiento a lo resuelto, se colige que el Municipio de San Bernardo del Viento, dejó de ser parte del proceso ejecutivo primigenio según el resultado de la consulta desatada por el Superior, y por esta misma razón no se impartió aprobación al acuerdo celebrado, y para reafirmarlo, se levantaron las medidas cautelares que contra esta venían.
Refiere que los efectos del proceso siguieron siendo los mismos a partir de entonces, teniendo por no demandado al Municipio de San Bernardo, no ser el deudor y, consecuencialmente, levantar las medidas cautelares que sobre este recaían. Que ciertamente el municipio compulsado nunca ha sido sujeto de las obligaciones cobradas en el proceso ejecutivo singular iniciado a partir de un título valor cheque, ni mucho menos podía suscribir para así obligarse una transacción con fines de terminar un proceso del que judicialmente se declaró no es parte ni sujeto obligado.
Es así como el A quo por haberse suscrito el acuerdo de transacción por quien no es parte de un proceso ni obligado, ni hacer tránsito a cosa juzgada ni prestar merito ejecutivo, revocó el mandamiento de pago. III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, reparando en lo siguiente que se compendia: Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 5 *Censura que el Juez unipersonal hubiese decretado prueba de oficio dentro del presente asunto a fin de indagar por el origen del título, pues considera que está supliendo la inactividad probatoria de la demandada, contrariando los mandatos del C.G.P. y precedente constitucional, abusando de su facultad oficiosa excepcional. *Repara referente a que la providencia objeto de impugnación desconoce el principio de la congruencia consagrado en el art. 281 CGP, porque el juez de la causa no realizó un examen y pronunciamiento sobre la tesis y argumentación jurídica de la parte demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición, aspectos estos que fueron ignorados al momento de resolver el fondo del asunto. *Reprocha en haber existido un planteamiento erróneo del problema jurídico a desatar, desconociendo los efectos sustanciales de cosa juzgada que por mandato legal del art. 2483 del C. Civil, se le ha consagrado a la transacción, una vez se le imparta aprobación judicial y en firme, al no llegar a interponerse contra ella recursos.
Resaltó estar en presencia de una transacción ajustada a derecho y que reúne los requisitos establecidos en las normas sustanciales del Código Civil así como las del estatuto procesal civil, no existiendo una pretensión declarativa de nulidad sobre este contrato de transacción ya que se estaría desconociendo al no existir la misma declaratoria o rescisión, el postulado de la buena fe. * Advierte ser errónea la argumentación expuesta por el A Quo ya que al no estar en un proceso declarativo ni existir pretensión declarativa de nulidad o rescisión, el juez que conoce de la ejecución no podría entrar a cuestionar si la providencia que impartió aprobación al acuerdo transicional se encuentra o no ajustada a derecho, pues en esta controversia ejecutiva no se está invocando la pretensión anulatoria o rescisoria del acuerdo. *Finalmente, repara en la condena en costas, en tanto estima que no hay siquiera prueba sumaria que acredite su causación, que no se hizo una motivación razonada, donde se indique los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que justifique costas por concepto de agencias en derecho por valor de 5 SMLMV. 3.2.
El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente y concedida la alzada. La decisión la erigió el A Quo en la ulterior argumentación: Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 6 - Sostuvo que el título complejo debe estar integrado por otros documentos, como lo es el Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de San Bernardo, sin el cual el señor alcalde de la época no podía obligarse en nombre de la entidad demandada, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 1285 del 2009, el art. 75 de la ley 446 de 1998, y el capítulo V de la ley 640 de 2.001.
Que esa sola circunstancia de falta de completitud y claridad con la presentación de la demanda ejecutiva, sobre los documentos que la ley exige para integrar el título ejecutivo de carácter complejo (cuando lo que se alega es una transacción que tuvo origen en un proceso judicial), darían al traste con el mandamiento de pago solicitado. - En otra arista, en torno a los requisitos de forma, ahondado sobre si se celebró en y por consideración a la persona del Municipio demandado, el acuerdo de transacción aportado con el libelo, señaló que para establecer cuál fue ese proceso primigenio, decretó una prueba de oficio con tal de obtener la procedencia del contrato de transacción aportado en la demanda, pues de una vez se advirtió que con los documentos allegados con el libelo introductorio, ineludiblemente se crearon dudas de dónde provenía. Esto fue a que el acuerdo acompañado, rotula al inicio que se trataría de un proceso ejecutivo laboral.
Que infaliblemente, para que el alcalde del Municipio de San Bernardo del Viento de esa época, pudiese firmar dicha Transacción, debió someterse previamente dicho asunto, a consideración del Comité de Conciliación y Defensa judicial del ente territorial accionado, situación que no ocurrió, pues no existe pronunciamiento o acta emitida por los miembros del comité, en la cual autorizaban al alcalde municipal para realizar esa Transacción. Que en consecuencia, el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio, era indispensable y debió ser aportado junto con el documento de Transacción que sirve como base de ejecución en este asunto.
Que de lo anterior se colige que, el Municipio de San Bernardo del Viento, dejó de ser parte del proceso ejecutivo primigenio, según el resultado de la consulta desatada por el Superior, y por esta misma razón no se impartió aprobación al acuerdo celebrado, y para reafirmarlo, se levantaron las medidas cautelares que contra éste venían. Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 7 Finalmente, después de hacer el mismo relato procesal en el auto objeto de apelación, concluyó que habiéndose suscrito el acuerdo de transacción por quien no es parte de un proceso ni obligado, ni hacer tránsito a cosa juzgada ni prestar merito ejecutivo, mantuvo en firme la decisión. 3.3.
Frente al recurso de apelación, fue presentada réplica por la parte demandada, abogando en la confirmación de la decisión de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala, para decidir el remedio vertical de la especie, se limitará a resolver sobre los puntos materia de inconformidad frente al auto fustigado. No está de más recalcar que el auto impugnado es apelable conforme al mandato del artículo 321-4 del C.G.P., por negar el mandamiento de pago. 2.- Problema Jurídico.
De acuerdo al recurso interpuesto, se denota que la controversia central de la censura se circunscribe a determinar si para el presente caso: (I) existió yerro por parte del Juez A Quo al decretar prueba de oficio para obtener la procedencia del contrato de transacción aportado con la demanda, (II) si desconoció el A Quo el principio de congruencia y la transacción aportada cómo título ejecutivo al acceder a la reposición del mandamiento de pago y, de ser el caso, (III) determinar si hubo desacierto o no con la condena en costas. 3.- A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, en un primer prisma, se evidencia que el motivo de la prueba de oficio que decretó el A Quo, fue a fin de verificar los argumentos de la parte que impetró el recurso de reposición, siendo que el origen que se predicó de la transacción es con ocasión a un proceso ejecutivo singular con radicado 23 417 20 31 001 2009-00172 00, que cursó en ese mismo Despacho y del otrora proceso ejecutivo singular promovido por la demandante contra el Municipio de San Bernardo del Viento y la Personería Municipal.
Es así, que por medio de auto de data 31 de octubre de 2022, decretó de oficio “la incorporación del expediente que contiene el proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por Susana Galeano Guzmán contra el Municipio de San Bernardo del Viento, radicado No. 23 417 20 31 001 2009-00172 00, que se tramitó en éste despacho”; decisión oficiosa de decreto de prueba que no es Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 8 susceptible de ningún recurso acorde al mandato del inciso segundo del artículo 169 del C.G.P, disposición normativa que en nada contraviene a la carga de la prueba que les asiste a las partes, ni implica parcialidad del Juez, en tanto su fundamento intrínseco se da con ocasión a dudas en el operador jurídico que necesita disipar en torno a los supuestos como se da la causa petendi sobre la cual se depreca una decisión en derecho sobre el petitum.
Al particular, la Honorable Corte Suprema en sentencia 21 oct. 2013, rad. 200900392-01, conceptúo: “De antaño tiene explicitado la Sala que “uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial, la potestad de decretar pruebas de oficio.
El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador (…) El tema de la prueba de oficio hay que estudiarlo desde dos frentes que son disímiles, aunque se complementan (…) El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el “decreto de pruebas de oficio”, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada (…) El punto fue recientemente analizado por la Corporación, en la sentencia No. 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precisó que “no solo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.
De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades” (…) El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso (…)”.
En sentencia SC4232-2021 M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO reiteró: “No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el curso de la decisión, todo en procura de lograr el restablecimiento del derecho Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 9 objetivo, reparar el agravio recibido por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la Constitución en sus artículos 2º y 228…” Al advertir la Sala que por parte del Juez de primera instancia, el decreto oficioso de prueba fue empleado como medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción a fin de fundamentar su decisión, no encuentra reproche en que la misma se haya hecho con ocasión al recurso de reposición que fuese impetrado por la ejecutada, a partir de donde despertó la nebulosidad del A Quo respecto del mandamiento de pago.
No se ve que haya existido incongruencia en la decisión del Juez A Quo, por no haber hecho un pronunciamiento expreso a cada argumentación de la recurrente que hiciese al momento de descorrer traslado del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues, se advierte que con la resolución del recurso, plasmó las proposiciones que dan cuenta de los motivos de la revocatoria, siendo estas claramente antagónicas a los argumentos de la recurrente, explicando los motivos de la adopción de la tesis.
En igual sentido, de considerar la recurrente, en grado sumo que se soslayó enteramente cierto punto por parte del A Quo que debió ser objeto de pronunciamiento, se extraña que no se haya acudido a la solicitud de adición de la providencia por parte de la impugnante. Teniéndose presente que en el sub judice, lo argüido es una transacción dimanada de un proceso judicial y aclarándose, con fundamento a la prueba de oficio, por parte del Juez A Quo, que el municipio de San Bernardo del Viento no es el obligado en este asunto, no se advierte yerro por parte del fallador unipersonal en su decisión, donde ciertamente con el recuento procesal en el proceso ejecutivo primigenio con radicación 23-417-20-31-001-2009-00172, terminó el mismo para el Municipio de San Bernardo del Viento, no por efectos de la transacción, sino por la declaratoria judicial de no ser el obligado, siendo este el fundamento de la decisión, no desconociéndose de cara al estudio de lo que en este caso se aduce como título ejecutivo, asimismo, el cual no puede ser soslayado bajo el argumento de cosa juzgada frente a la transacción, pues, siendo ésta dimanada de proceso judicial, también ha de observarse la misma con relación a las consideraciones que finalmente pregonó el Despacho judicial en torno a ella.
Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 10 El artículo 422 del C.G.P., da cuenta de obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. De lo anterior, se sustrae que los títulos ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de índole sustancial.
Las primeras refieren a que (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación (ii) sean auténticos (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los requisitos de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible.
Estos requisitos deben ser predicables de todo documento que se presente como título ejecutivo, de donde, si se advierte que en realidad la accionada en este asunto no es deudor obligado a cumplir con la prestación, no existe óbice, advertido el yerro mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que así se hubiese decidido a través de la revocatoria de la orden de apremio como motivo de la decisión. Por lo anterior, no encuentra la Sala prósperos los argumentos de la recurrente.
Finalmente, frente al reparo en torno a las costas de considerar que brilla prueba alguna siquiera sumaria en el expediente que acredite su causación, que, así mismo, no se hizo una motivación razonada, donde se indique los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que justifique costas por concepto de agencias en derecho por valor de 5 SMMLV, se tiene que conforme al artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, coyuntura que ocurre en la presente con la disposición de la terminación del proceso con ocasión a la revocatoria del mandamiento de pago, comprobándose y causándose las agencias en derecho, con el ejercicio del gestor judicial de la parte accionada quien realizó la labor cuestionando el mandamiento de pago mediante recurso de reposición. Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 11 Es de señalar que en esta oportunidad, solo puede ser discutida la condena en costas, más no el monto de las agencias en derecho en que también se disiente, dado que éste último item solo puede ser controvertido contra el auto que apruebe su liquidación, conforme al mandato del artículo 366 Op. Cit.
Por todo lo anterior, se considera no existir yerro en la decisión de primera instancia, por lo que se confirmará la misma, habiendo lugar a que se condene en costas en esta Superioridad a la parte ejecutante en favor de la demandada, como quiera que fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y existió réplica del mismo por la contrincante.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 31 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO RADICADO BAJO EL No. 23 417 31 03 001 2021 00133 01 promovido por PAOLA SUSANA GALEANO GUZMAN contra el MUNICIPIO SAN BERNARDO DEL VIENTO.
SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la accionada. Las agencias en derecho se fijan en ½ SMLMV.
TERCERO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 2021 00133 – 01 Folio 185 Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1f124dc99fe3b5539f438c069633c8c02b86841a00414f90f604d4ef7d9e005 Documento generado en 28/06/2024 03:02:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica