TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, seis de septiembre de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-04-001 2024-00112-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN ACCIONANTE: APODERADO: ACCIONADO: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA ROSA YANETH TOLOZA REMOLINA FISCALÍA LOCAL DE CHINÁCOTA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 142 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona el pasado 06 de agosto, que dispuso “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado a través de apoderado judicial por la señora Rosa Yaneth Toloza Remolina hacia la Fiscalía Local de Chinácota, N. de S. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 La gestora reclamó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al “DEBIDO PROCESO”, presuntamente vulnerado por la autoridad fiscal requerida, en el marco de las diligencias penales que se adelantan en contra del señor Juan Fernando Ramírez Leal, quien pese a haber sido denunciado por el delito de violencia intrafamiliar, la conducta fue calificada como de lesiones personales.
En concreto pidió: i) Se revoque la audiencia de conciliación realizada el día 05 de junio de 2024 a la que fue convocado el victimario por el delito de lesiones personales, querellable según la Ley 1826 de 2017, quien debía acudir como indiciado por el delito de violencia intrafamiliar conforme a la Ley 906 de 2004; adicionalmente, ii) Se dé aplicación al artículo 46 de la Ley 906 de 2004, ordenando a quien corresponda por competencia, el cambio de radicación de la noticia criminal 541726001220202250032, “teniendo en cuenta que existen circunstancia que afectan la imparcialidad, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, integridad personal de mi representada como 1 Archivo 02 expediente tutela 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 víctima…”; finalmente, iii) Se continúe el juzgamiento conforme a la Ley 906 de 2004, artículos 11, 24, 46, 114, 132, 138, 153 y 175, no por la Ley 1826 de 2017 que en sus artículos 5 y 10, no establecen el Juzgamiento del delito de violencia intrafamiliar. 2.
Admisión de la tutela2 Mediante auto del 24 de julio último, el Juzgado cognoscente admitió el amparo invocado, integró el contradictorio con la Comisaria de Familia de Chinácota y decretó como prueba, allegar copia del expediente contentivo de la noticia criminal radicado 54172-6001-1220-2022-50032-00 en la que funge como denunciante la accionante.
Posteriormente se vinculó al señor Juan Fernando Ramírez Leal3. 3. Intervención de la autoridad judicial accionada y vinculados 3.1 La Fiscalía 01 Local de Chinácota4, relata que el día 13 de enero de 2022 la accionante presentó denuncia penal en contra del señor Juan Fernando Ramírez Leal, por hechos ocurrido el día 20 de diciembre de 2021 ante la Comisaria de Familia de Chinácota en el desarrollo de la audiencia de conciliación de un proceso de restablecimiento de derechos, custodia provisional, cuota de alimentos y visitas de los menores hijos habidos entre ellos, “siendo que, al parecer, en el desarrollo de la audiencia discutieron y se agredieron verbalmente estas partes y de manera alterada Juan Fernando Ramírez en presencia del comisario y su grupo interdisciplinario golpeó a la señora Rosa Janet Toloza Remolina; quien valorada por medicina legal le dictaminó una incapacidad de 8 días definitivas”.
Hechos que esa delegada consideró, no se trataba de una violencia intrafamiliar como inicialmente se asignó, sino que correspondía al delito de lesiones personales en razón a que, para la fecha de los hechos, la señora Rosa Yaneth ya no convivía ni tenía ninguna clase de acercamiento con el señor Ramírez Leal; además haber verificado “que el hecho allí ocurrido fue circunstancial y que incluso ese acercamiento que tuvieron las partes acá involucradas, fue en razón de la citación que se les hizo por parte de la comisaría de familia”; y que si bien ya había entrado en vigencia la Ley 1959 de 2019, la cual trajo como sujetos procesales a las ex parejas, en los concernidos “ya no existía una unidad familiar, ni unidad doméstica como tampoco acercamiento alguno; por tanto, fue encaminada la indagación por la conducta de lesiones personales, cambiando dicha radicación en el sistema SPOA”. 2 Archivo 03 expediente de tutela 3 Archivo 08 ídem 4 Archivo 05 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 Agrega que para el caso del radicado No. 541726001220202250032, la indagación se encuentra activa y efectivamente el 5 de junio de 2024 se verificó audiencia de conciliación para surtir el requisito de procedibilidad exigido en este tipo de conductas de carácter querellable, estando pendiente cotejar otros EMP y EF para determinar si se lleva este caso a juicio o se busca un medio alternativo de solución. Allega copia de las actuaciones5. 3.2 La Comisaria de Familia de Chinácota6, resalta que ese Despacho mediante oficio 110.43.01.296 de fecha 30 de diciembre de 2021, remitió la denuncia por factor de competencia a la Fiscalía Local de Chinácota, aludiendo a que el caso de la señora ROSA YANETH TOLOZA REMOLINA, identificada con cedula de ciudadanía Nro. 60.420.277, expedida en Chinácota, es de Violencia dentro del Contexto Familiar.
Rechaza las manifestaciones que hace la accionante frente a esa autoridad, en tanto considera no haber desconocido los derechos fundamentales invocados de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Allega prueba documental. 3.3 El señor Juan Fernando Ramírez Leal, interviene a través de apoderado judicial, de manera extemporánea7.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Juez de instancia, para arribar a la decisión confutada, precisó: “En primer lugar, de cara a la modificación de la calificación jurídica realizada en este caso durante la indagación preliminar respecto al delito que originalmente denunció la señora Rosa Yaneth, se hace necesario precisar que en virtud de lo previsto en el art. 250 de la Constitución Política de Colombia modificado por el art. 2 del Acto Legislativo N. 03 de 2002 e igualmente el art. 66 de la Ley 906 de 2004, la titularidad de la acción penal recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de manera que en autonomía de sus actuaciones y por mandato constitucional como titular del ejercicio de esa acción, es la encargada de, entre otras, calificar jurídicamente los hechos.
(…) Por lo tanto, no cabe duda que amparada en el principio de autonomía propio de la Fiscalía General de la Nación y como titular del ejercicio la acción penal, dicha autoridad cuenta igualmente con la facultad de variar la calificación jurídica, como ocurrió en el asunto de marras, sin que dicha modificación transgreda los derechos fundamentales de las víctimas, por cuanto se encuentra soportada en una circunstancia de naturaleza objetiva, en tanto se funda en las pruebas y evidencias obrantes en el expediente, como así lo advirtió la misma Fiscal Local de Chinácota. 5 Archivo 06 id 6 Archivo 07 id 7 Archivo 018 id 8 Archivo 016 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 Bajo los argumentos expuestos en precedencia, no tiene vocación de prosperidad la primera pretensión elevada por la parte actora, en tanto la audiencia de conciliación realizada el 05 de junio en curso por la Fiscalía accionada se adelantó durante el trámite de la denuncia que inicialmente la señora Rosa Yanet interpuso por el delito de Violencia intrafamiliar, pero de la cual posteriormente la Fiscalía accionada dispuso modificar la calificación jurídica por el delito de Lesiones Personales, lo que incluso conllevó al cambio de CUI, y a su vez de trámite (Ley 1826 de 2017), para lo cual estaba facultada, como ya se explicó. Frente al cambio de radicación, cita el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para al alero jurisprudencial9, indicar que “dicha figura responde a un cambio de Juez y no de Fiscal, como lo pretende la parte accionante”, por lo tanto, discurrió improcedente esa pretensión; sin perjuicio de que “en caso que la señora Toloza considere pertinente y necesario solicitar el cambio de Fiscal por acreditarse alguna circunstancia que considere le afecte, tiene a su alcance la figura del impedimento prevista en el art. 56 de la Ley 906 de 2004”; y adicionalmente, “la variación de asignación contemplada en la Resolución No. 0-0985 del 15 de agosto de 2018 mediante la cual se establecen reglas, procedimiento de reparto y distribución de noticias criminales al interior de la Fiscalía General de la Nación”.
Así, concluye que “en el sub judice no existe vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de la autoridad judicial demandada, por cuanto como quedó expuesto en precedencia, la Fiscalía Local de Chinácota estaba facultada para efectuar la variación de la calificación jurídica en relación a la denuncia presentada por la señora Rosa Yaneth Toloza por el delito de violencia intrafamiliar.
Además, como ampliamente se explicó, tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que reclama por esta vía constitucional”. IV. LA IMPUGNACIÓN10 El accionante en su protesta argumenta que la variación de la calificación jurídica dispuesta por el ente acusador de violencia intrafamiliar por el delito de lesiones personales, riñe con la Ley 1959 de 2019 en su artículo 1º que modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 parágrafo 1 literal a y, desconoce el precede constitucional (SP2251-2019 MP Patricia Salazar Cuellar).
Insiste en que la accionante está siendo maltratada por la Fiscalía Local de Chinácota, en cuanto a la respuesta extemporáneas ofrecidas a sus peticiones. Persiste en que existen suficientes evidencias de maltrato físico relacionadas en el escrito de tutela para demostrar el error de calificación; que cuando ocurrieron los 9 Corte Suprema de Justicia en Auto AP6867 del 12 de noviembre de 2014 (Radicación No. 44901 M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero) y en Auto No. 42003 del 15 de agosto de 2013 (M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez) 10 Archivo 014 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 hechos eran compañeros permanentes y estaban separados precisamente por el maltrato físico.
Además, que el a quo no tuvo en cuenta el acápite de pruebas, debiendo haber oficiado a la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación Seccional, Norte de Santander, para demostrar que el señor Juan Francisco Ramírez Jaimes es el arrendador de las instalaciones de la Fiscalía Local 01 de Chinácota y padre del victimario Juan Fernando Ramírez Leal, lo cual no garantiza la imparcialidad, legalidad, debido proceso y lealtad procesal por parte de la accionada.
Por lo tanto, solicita se revoque el fallo de instancia y se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto la facultad de variar la calificación jurídica no puede trasgredir los derechos fundamentales de la víctima, favoreciendo al victimario con el delito de lesiones personales, “ocasionadas intencionalmente y más grave aún, que la agresión ocurrió delante de una autoridad pública como es el comisario de familia y la sicóloga, los cuales en los preliminares no fueron citados por la fiscalía…”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si la Fiscalía Local de Chinácota vulneró el derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO” de la señora Rosa Yaneth Toloza Remolina al variar la calificación jurídica de la denuncia por ella formulada en contra del señor Juan Fernando Ramírez Leal por la conducta penal de violencia intrafamiliar, a lesiones personales; o como lo decidió el Juez de instancia, el ente acusador ostenta dicha facultad bajo el principio de autonomía y titularidad del ejercicio de la acción penal, sin que dicha modificación transgreda los derechos fundamentales de la víctima.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales; para luego realizar ii) el análisis del caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia11 11 Sentencia SU128 de 2021 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos12, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, esto es: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable13; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración 14; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo15; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial 16; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela17.
Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de 12 Entre otras, SU041 DE 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 13 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell 14 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño 15 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz 17 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución”18. Así, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requerimientos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”19. 4.
Caso concreto 4.1 Requisitos Generales: Para la Sala, de acuerdo a la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, en el presente asunto se satisfacen los siguientes: (i) La ciudadana Rosa Janeth Toloza Remolina, comparece a través de mandatario judicial constituido de manera especial para la defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía convocada, quien adelanta las diligencias penales originadas en la denuncia formulada en contra de su ex pareja por el delito de violencia intrafamiliar.
Legitimación activa. (ii) La protección se invocó en contra de la Fiscalía Local 01 del municipio de Chinácota, autoridad pública a la cual se le atribuye la trasgresión de las prerrogativas fundamentales imploradas al variar la calificación jurídica de la conducta; por lo tanto, con Legitimación Pasiva. (iii) La tutela se interpuso en un término prudencial, si en cuenta se tiene que la accionante tuvo conocimiento de dicha modificación el día 05 de junio de 2024 en el desarrollo de la audiencia de conciliación citada por el punible de lesiones personales, y la acción de tutela se presentó el 23 de julio siguiente20, habiendo transcurrido un poco más de un mes.
Principio de inmediatez. 18 Sentencia C-590 de 2005 19 Sentencia C-590 de 2005 20 Archivo 01 c 1ª instancia, acta de reparto IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 (iv) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional ante la demanda de protección del derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO”, presuntamente transgredido al promotor del amparo;
(v) La actuación que se censura lo es en el trámite de unas diligencias penales que conoce el ente acusador accionado bajo el radicado 541726001220202250032; por lo tanto, no se pretende discutir una sentencia de tutela, de constitucionalidad ni de acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Aunado a lo anterior, (vi) Aunque la señora Rosa Yaneth detalla las presuntas irregularidades en las pudo haber incurrido el este fiscal, no se advierte que las mismas hayan sido planteadas al interior del proceso penal, aspectos que se revisan en el estudio del requisito general de subsidiariedad, el cual, junto con los ya superados, constituyen presupuestos indispensables “para que el Juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto puesto en su conocimiento”, de manera que a falta de uno cualquiera, el amparo se torna improcedente. 4.2 Subsidiariedad: En efecto, a partir de la revisión de los antecedentes del asunto citados, la Sala advierte incumplido el requisito general de subsidiariedad que haga procedente el amparo invocado cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una actuación judicial, que, para la accionante, según los argumentos de la impugnación, deviene de la variación de la calificación jurídica dispuesta por el ente acusador, citándola a conciliar por el delito de lesiones personales pese haber denunciado unos hechos constitutivos de violencia intrafamiliar; circunstancia que precisa desconoce la Ley 1959 de 2019 en su artículo 1º, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 parágrafo 1 literal ‘a’, al igual que el precedente del órgano de cierre en la materia (SP2251-2019 MP Patricia Salazar Cuellar).
Irregularidad que para el impugnante trasgrede el derecho al debido proceso de la víctima, por cuanto existe suficiente evidencia de maltrato físico para demostrar el error de calificación; además, que cuando ocurrieron los hechos eran compañeros permanentes y estaban separados precisamente por las agresiones. El derecho al debido proceso ha sido definido “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos” 21. 21 Sentencia T- 1246 de 2008 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 Para la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal22: “La concreción de la vigencia de un orden justo a través de la función de la administración de justicia no puede lograrse de cualquier manera.
El Estado de derecho garantiza que el proceso penal transcurra por senderos respetuosos de los derechos fundamentales y sirva a las finalidades esenciales del ius puniendi. Desde esta perspectiva, el Estado está obligado a delinear mecanismos procedimentales idóneos para el logro de una justicia penal en sintonía con la intangibilidad de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).
Por ello, el procesado no puede ser tratado como un mero objeto de la acción jurisdiccional; en la discusión sobre su responsabilidad penal, en tanto sujeto, le asiste el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarle (artículo 2º inciso 1º ídem). En ese marco conceptual, el debido proceso entraña una función de prestación positiva a favor del ciudadano. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos.
Por ello, el artículo 29 en su inciso 2º ibídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. La delimitación del ámbito de protección del debido proceso, entonces, ha de consultar el desarrollo legal pertinente. Ahora, más allá de la dimensión objetiva y de la función positiva que le pertenecen, el debido proceso, como derecho fundamental propiamente dicho, también entraña una connotación de prerrogativa subjetiva.
Así, el ciudadano es destinatario de un mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad estatal. Ello corresponde a la concepción más básica de los derechos fundamentales en sentido liberal, es decir, como barreras de contención oponibles al Estado. De la anterior caracterización dogmática ha de concluirse que el ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado por prescripciones constitucionales genéricas, así como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio.
Pues se trata de una garantía de marcada composición normativa”. En ese orden, la protección al debido proceso no se circunscribe sólo a los mandatos que de manera general consagra la carta política, adicionalmente comprende la observancia de las formas propias de cada juicio; en esa perspectiva, como lo ha reiterado la Corte Constitucional cuando se promueve la acción de tutela contra actuaciones judiciales, “el actor tiene el deber de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, porque de no ser así, y asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, “se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones”. 22 SP14191-2016 (45594) IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 Esto, en la medida en que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario de protección, así lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución de 1991.
Conforme con esta característica, su procedencia está supeditada a que el ciudadano no disponga de otro medio judicial de protección, por lo tanto, “bajo ningún motivo, puede considerarse la acción de tutela como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”23; a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Así, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales24. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son: “(i) el asunto está en trámite25; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios 26; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico27”.28 Causales que convergen en el asunto que se estudia, en razón a que las diligencias penales no han superado la etapa de indagación, y si bien se agotó la conciliación como requisitos de procedibilidad, la misma no constituye una actuación infranqueable para que la calificación jurídica allí prevista se mantenga; aunado a ello no se ha formulado imputación ni acusación, ni en su defecto se ha dado traslado de este último escrito en los términos que lo reglamenta la Ley 1826 de 2017.
Con todo, la accionante cuenta con defensor contractual con posibilidad de reclamar ante los funcionarios competentes, fiscal delegado y/o, con las limitantes legales y jurisprudenciales, juez de conocimiento, la adecuación típica que denuncia, formulando los recursos que sean procedentes o delatando las irregularidades que pretende ante el Juez de tutela, medios que le permiten combatir con presteza ante el juez natural las anomalías que evidencia. Ello sin olvidar, como lo ha precisado la Jurisprudencia, que: 23 Sentencia SU-424 de 2012 24 Sentencia T-211 de 2009 25 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 26 Sentencia C-590 de 2005. 27 Sentencias T-396 de 2014 y T-006 de 2015 28 Sentencia T-103 de 2014 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 “(…) tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal, por disposición constitucional y legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la Constitución Política y 336 y 339 inciso 2º del estatuto procesal).
Este acto de acusación, integrado por el escrito respectivo y la formulación oral de los cargos, ha sido entendido por la Sala como un ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado fija los contornos de la pretensión punitiva y delimita los referentes en torno de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal del procesado (CSJ, AP4219-2016, 29 de junio de 2016, casación 45819).
El deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la que el fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra, con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que se trata de una forma de composición del conflicto, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523)”29.
Actos con posibilidad de control material restringido o excepcional, “limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales”, ante el Juez de conocimiento, que esa alta Corporación sustenta “en una interpretación sistemática de los artículos 350 inciso segundo numeral segundo, 351 inciso cuarto, 443 inciso primero y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio”30.
Línea que no está de más memorar en el presente asunto, para evidenciar la oportunidad con la que aún cuenta la accionante para defender la garantía de su derecho al debido proceso ante las autoridades judiciales competentes y al interior del trámite penal, con la observancia de las formas propias del juicio. Así se ha discurrido: “Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.
De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436. En el primero se dijo, «En esas condiciones, la adecuación típica que la fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 29 SP14191-2016(45594) 30 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 «Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta lesión a garantías fundamentales (auto de 16 de mayo de 2007, radicado 27218). «La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo.
La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. «[…] La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales. «Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. «La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor».
En la sentencia SP9853-2014, de 16 de julio de 2014, casación 40871, la Sala reiteró la anterior postura en los siguientes términos, «Con base en la jurisprudencia citada, se debe concluir que por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes».
La misma línea jurisprudencial fue planteada en la decisión AP6049-2014, de primero de octubre de 2014, Segunda Instancia 42452, «En el proceso adversarial, por regla general el juez de conocimiento no puede controlar materialmente la acusación del fiscal, “pero excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes (CSJ, SP9853 16 de julio 2014.
Radicación 40871).» También se repitió en la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de octubre de 2014, casación 42184, donde además se hicieron precisiones sobre la necesidad de que la intervención excepcional del juez obedezca realmente a violaciones objetivas y palpables, que no dejen duda sobre la real afectación de un derecho fundamental: «El juez de conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la fiscalía, salvo que ésta desconozca o quebrante las garantías fundamentales. «Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 «En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-. «De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004».
Y una vez más se reiteró en la sentencia CSJ SP14842-2015, de 28 de octubre de 2015, casación 43436, donde se dijo, “Finalmente, en el fallo de casación CSJ 16 julio 2014, radicación 40871, la Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea jurisprudencial,31 concluyó que “por regla general el juez no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes”.
Recapitulando, se tiene entonces que el criterio jurisprudencial que la Sala acoge actualmente en esta materia, y que hoy se reitera, reconoce que el juez, por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales”.
Además, por cuanto, como lo ha reiterado la Corte Constitucional 32 “las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, específicamente de las garantías del debido proceso. En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso, pues se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectar el debido proceso de ese extremo de la Litis”33.
Aunado a lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la existencia de circunstancias, razones o motivos válidos que justifiquen la imposibilidad de la accionante en formular los reclamos ante las autoridades competentes en primera oportunidad, pues como ya se dijo, el agotamiento del requisito de procedibilidad no limita el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes. 31 CSJ AP, 15 Jul. 2008, Rad. 29994;
CSJ AP, 14 Ag. 2013, Rad. 41375; CSJ SP, 21 Mar. 2012, Rad. 38256; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 39892 y CSJ AP, 16 Oct. 2013, Rad. 39886. 32 SU041-18 33 Sentencia T-211 de 2013 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Rosa Yaneth Ramírez Toloza vs. Fiscalía Local de Chinácota Radicación: 54-518-31-04-001-2024-00112-01 Desde otro ángulo, la Corporación comparte las disquisiciones del a quo frente a la aplicación del artículo 46 de la Ley 906; adicionalmente, opera a su favor el trámite de variación de asignación de fiscal para poner en conocimiento de la autoridad correspondiente las situaciones que califica de irregulares.
En este orden de ideas, se ratificará el fallo impugnado, que declaró improcedente la salvaguarda invocada, por las razones aquí trazadas. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona el pasado 06 de agosto, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c942f10d7dff0859ae24f290759edc76e5202211c290d6bd27f02c0ca6dc3515 Documento generado en 06/09/2024 05:09:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica