Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CARMEN ALICIA PEREZ vs CAMARA COMERCIO (prestaciones extra factor salarial- mera liberalidad- no contenidas norma)REVOCA

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de MARZO DE 2025 siendo las 2:00PM la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.69 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) CARMEN ALICIA PEREZ OTERO, en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE CALI bajo radicación -008-2015-00336-01 en donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No 292 del 11 de julio de 2016 proferida por el Jugado 8º Laboral del Circuito de Cali donde se ABSOLVIÓ a la demandada en reconocer y pagar las primas de antigüedad, extra legales de junio, prima de vacaciones de los años 2012, 2013 y 2014, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones en razón de la inclusión de esas prestaciones extralegales como factor salarial.

También se absuelve de la indemnización moratoria (art. 65 Cst) por no pago de las primas extralegales. De la reliquidación de la indemnización por despido injusto porque no se tuvo en cuenta los pagos de las primas extralegales. Del pago de la indemnización de la ley 50/90 art. 99. Del pago de unos perjuicios morales causados por el despido.

Razones del juzgado: a) no existe discusión del contrato de trabajo que existió entre las partes, el cual fue terminado con justa causa la cual le fue pagada a la demandante la indemnización por despido sin justa causa. B) el artículo 128 del CST, establece las categorías que no constituye salario, las sumas que ocasionalmente y por manera deliberada por parte del empleador, como prima extra legal, comisiones.

C) se debe entender que en el manual de inducción que presento la cámara de comercio, se estipula que la cámara de comercio ofrece para beneficio de sus trabajadores la prima extra legal, estas no se encontraban en una convención colectiva, sino que estaba en el manual de inducción, y los trabajadores en ningún momento los negociaron, era por voluntad del empleador.

D) esta prima extralegal se suspendieron ya que con una nueva normatividad se le disminuyo el presupuesto a la cámara de comercio, por lo tanto, tomaron esa decisión. E) esta prima extralegal que la cámara de comercio otorgaba de parte unilateral y por mera liberalidad de ellos, NO constituye salario ya que nacen de un ofrecimiento unilateral del trabajador, sin condicionamiento alguno o que estos se pagaran por contribución al trabajo, y que por situaciones coyunturales se suspenden, pero sin afectar los derechos mínimos de los trabajadores.

E) no se ordenará tampoco la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización del despido sin justa causa. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.67 LA sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: Advertirse como fuente de derecho el manual de inducción expedido por la empresa demandada, mediante el CARMEN ALICIA PEREZ OTERO en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE CALI cual se estableció a favor de sus trabajadores continuadamente derechos laborales, los que fueron abruptamente desconocidos; sin ser cierto: I) que tal calidad de fuente de derecho se predique solo de aquellos consagrados en el reglamento interno de trabajo II) no ser salarios por la concepción voluntarista y unilateral de esos derechos.

En efecto, la doctrina internacional, según lo explicita Mario de la Cueva, abreva de la distinción de fuentes materiales y formales, de la tradición francesa 1, la jurisprudencia patria ha decantado la calidad de fuente de derecho a los reglamentos laborales 2 condición jurídica apreciada desde tiempos anteriores, en donde se le da tal carácter, por ejemplo, al código de conducta de la empresa, tal como ocurrió en la sentencia del 29 de octubre del año 1992 (Rad. 5354), para lo cual se hace claridad sobre la no limitación del vocablo reglamentos, en el sentido de dársela solo al interno de trabajo. 2 Lo visto en precedencia, se considera hace ecuación con el manual de inducción, base de la pretensión por estudiar, documento de neto contenido obligacional al ser …"si se quiere analizar una norma jurídica, dice, es imprescindible distinguir la sustancia de la está hecha y la forma que reviste; las fuentes reales proporcionan la sustancia, en tanto la misión de las fuentes formales, como su nombre lo indica, es otorgar a la sustancia una expresión adecuada, esto es la fórmula que la identifique y la eleve a la categoría de una norma viva del derecho positivo” EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, 2011,pag, 125. 1 Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos. el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999-2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado … De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, CARMEN ALICIA PEREZ OTERO en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE CALI desarrollado por la empresa y como si fuera poco, por años cumplido, entrando al patrimonio conductual y económico de ambos, del cual al contestarse la demanda se le niegan sus efectos, pero no su existencia, lo que de por si muestra la indiscutido de su existencia, contenido y origen (hecho quinto) y respecto de su contenido, cabe ahondar indicando que se observa en la contestación de la demanda al hecho sexto, no darse la respuesta en la forma predicada por el Art.31.3 del C.P.T. S. S, lo que obliga a darlo, por cierto, pues la respuesta no fue expresa ni concreta, tampoco se dijo no constarle ni tampoco se niega, pero no da razón suficiente o razonable para no atender esa obligación adjetiva, la que responde al querer del legislador de desentrabar el dialogo procesal dándole fluidez a lo controversial de las causas sociales, con lo que se le da altura dialéctica y probatoria a la colaboración con la justicia, como deber de los ciudadanos. Con esa realidad, sigue señalar prefijarse condiciones económicas: para la demandante, como lo dice ella en el interrogatorio de parte, por más de veinticinco años, suspendido el pago solo en el año 2012.

Es decir, se exterioriza con su debida publicitación, como derecho objetivo lo plasmado a favor de los trabajadores de la entidad, por lo que cumple determinar si esa voluntad empresarial de reconocer dichos beneficios laborales de forma unilateral tiene el carácter de derecho subjetivo-salarial3. En esa dirección la reclamante asegura percibirlo de manera continuada hasta cuando sin consentimiento o acuerdo le fue desconocido, situación aceptada por la empresa, quien, además, le niega el derecho a reclamarlo por ser expresión de su voluntad unilateral por lo que en cualquier tiempo es revocable.

Para efectos de la discusión, se debe indicar conforme los Arts.128 a 130 del C.S.T. que existen primas no legales que constituyen salario, si no se dan para el desempeño eficiente de las labores, ayudando a tal caracterización, y de destacar del artículo 130, la ayuda que presta al utilizar el vocablo accidental, señalando solo darse con motivo de un requerimiento extraordinario no habitual o poco frecuente, lo que para nada se relaciona con las primas en cuestión, estas están enraizadas con la no periodicidad, por el contrario, siempre en su causación se reconocían, incluso con la aceptación como factor de liquidación de prestaciones sociales, tal cual lo afirman los testigos.

En el discernimiento de la contención cabe anteponer o señalarse la no invocación empresarial de ser esas cifras y conceptos pagados ocasionalmente, menos está probada esa realidad, es decir, que hayan sido reconocidas en forma no habitual, tanto, su consagración como el pago, con lo cual emerge para el empleador adicionalmente la necesidad de acreditar no retribuir directamente el servicio, punto en el que es de relievar que el testigo Rodríguez de la parte demandada refiere que era para mejorar la calidad de C-521 DE 1995 “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.

(subrayas fuera del texto) 3 3 CARMEN ALICIA PEREZ OTERO en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE CALI vida4, lo que para nada contribuye a despreciar el concepto remuneratorio aceptado por la jurisprudencia y la misma legislación. El anterior postulado se ha afirmado desde tiempos añosos 5, y actualmente se considera a cargo del empleador la tarea de desvirtuar la vocación salarial de los conceptos y cifras no ocasionales6.

Fíjese entonces que el reclamante ingresó a la empresa en el año de 1988 y ahora solo reclama los beneficios no pagados correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, con lo cual se evidencia su habitualidad y periodicidad, lo que obliga al reconocimiento de lo anhelado junto a su incidencia como factor salarial para las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.

Resta establecer para 2012 a 2015 las causadas, así como si fueron atendidas a la hora de la liquidación de las prestaciones que se piden en la demanda y en la indemnización por despido fl. 3, teniendo en cuenta la prescripción. En ese orden, siendo las prestaciones reclamadas de la prima extras de antigüedad, junio extralegal, de vacaciones extralegal y la reliquidación de las prestaciones sociales desde el año 2012, siendo presentada la reclamación administrativa el 16 de febrero de 2015 (fl. 14), es decir, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, siendo radicada la demanda el 02 de junio del año 2015 (fl. 1).

Finalmente, sobre la indemnización moratoria del art. 65 CST y la sanción por no consignación completa de las cesantías, para la Sala, sí se constituye en mala fe el actuar del demandado (Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20087), quien procede a cesar el pago de unas prestaciones sociales extra legales que durante años venía cancelando a la trabajadora, situación que afectaba no solo sus ingresos y derechos adquiridos, sino también el consecuencial monto de la consignación de sus cesantías.

Es por ello que el no pago de las prestaciones sociales extra legales sí acarrea la indemnización como lo ordena la codificación “Precisar la idea o noción de salario ha sido una tarea difícil para la doctrina y el legislador, porque ella rebasa lo meramente jurídico y penetra en el ámbito socio económico y político, al considerarse que la remuneración que recibe el trabajador no comprende meramente la retribución del servicio prestado a un empleador, sino todos los beneficios, o contraprestaciones necesarias para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana.” (C-521 de 1995) 5 30/04/1951, PONENTE: JUAN BENAVIDES PATRÓN “No constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales” 4 SL4313-2021 “En tratándose del carácter salarial de un pago al trabajador le basta con demostrar que el pago realizado por el empleador era de manera constante y habitual y a éste acreditar que la finalidad tuvo una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario.” concepto reiterado en la sentencia SL 1616.2022. 6 Radicación No. 30868: “De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.

Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C “ 7 4 CARMEN ALICIA PEREZ OTERO en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE CALI laboral, el que se establece en un día de salario por cada día de retardo por el pago de las prestaciones sociales extra, y por ser el salario superior a dos salarios mínimos, se liquida el día de salario ($42.623 fl. 166) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 01 de febrero de 2017, a partir de esa fecha, se condena al pago de los intereses moratorios, liquidándose con la tasa de interés más alta al momento en que se pague las prestaciones sociales extra legales condenadas.

Finalmente, sobre la sanción moratoria por no consignación de las cesantías -art. 99 ley 50 de 1990- como quiera que se trata de un pago deficitario de las cesantías, como consecuencia de la desmejora en el pago de sus prestaciones sociales, y además, le afectaron sus pagos y derechos laborales, entre ellos este concepto, por lo que tendrá en cuenta esta oficina judicial, lo que sobre exoneración en su pago ha desarrollado la Sala Laboral de la Corte Suprema en Rad. 36737 del 21 de julio de 2010: “La jurisprudencia de la Sala, ha sido uniforme y constante en el sentido de asimilar los efectos del incumplimiento del empleador en la consignación anual de las cesantías, y en la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, inmediatamente se produzca la terminación del contrato de trabajo.

Concretamente, se ha estimado que, en ambos casos, la imposición de la sanción por la desatención de tales obligaciones debe estar precedida de un análisis de la conducta del empleador que se ha abstenido de cumplir esas obligaciones, con el propósito de verificar si el incumplimiento derivó de una razón que justifique la mora o la abstención. En consecuencia, es ese el único motivo que es dable tener en cuenta para exonerar al empleador incumplido de la imposición de la sanción contemplada en la segunda parte del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y ante ello, la creación de una nueva eximente, consistente en el pago de lo adeudado durante todo el tiempo que permaneció vigente la relación, al momento de la ruptura del nexo contractual, conlleva un errada exégesis de la regla de derecho mencionada, en la medida que se distancia no sólo de su tenor literal, sino de los inocultables propósitos del legislador, de eliminar la retroactividad de las cesantías, e inyectar recursos al sistema financiero, pero principalmente, garantizar que esos dineros al estar en poder de entidades especializadas en el tema financiero, desaparece el riesgo que implica el advenimiento de eventuales dificultades económicas de las empresas.“ Negrilla fuera del texto Y como lo aquí acontecido –pago incompleto- se da por el actuar indebido del empleador, se repite, por la desmejora en el pago de sus prestaciones, considera la sala que si hay lugar a su imposición, consistente en un día de salario desde el 15 de febrero de 2013 (pago de las cesantías del año 2012), hasta el 01 de febrero de 2015 con la terminación de la relación laboral.

Liquidación que se realiza en cada anualidad, con el salario diario de su correspondiente cesantía (para el año 2013 con salario de $38.333, en el año 2014 de $39.866, para el año 2015 de $41.103 - fl. 157, 160 y 163-). En lo que no prosperan las pretensiones de la demanda, es en lo correspondiente al pago de los perjuicios aludidos por la actora, toda vez que el pago de la indemnización por despido que le fue cancelada (art. 64 CST) ya comporta los perjuicios causados por el despido, sin que obre acreditación de ningún otro., siendo este un tema ya decantado por la jurisprudencia (C-1507 5 CARMEN ALICIA PEREZ OTERO en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE CALI DE 2000, Rad. 28819 del 23 de junio de 2005)8, por lo que hay lugar a confirmar la providencia de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia consultada, y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, en razón al contrato de trabajo que existió con la demandante, a reconocer, liquidar y pagar a la señora CARMEN ALICIA PEREZ OTERO, la prima de antigüedad, la prima de junio extra legal, la prima de vacaciones extra legal causada en los años 2012, 2013 y 2014, teniendo en cuenta el salario y factores salariales causados durante cada anualidad; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. “Ahora bien, no obstante, lo anterior, es importante recordar que esa autonomía de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso está morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado.

Precisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnización de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa. Así, aparte de establecer que la indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, se establecen unas reglas sobre la indemnización que habrá de recibir el empleado, de acuerdo con las clases de contrato laboral, y los años de servicio” (C-1507 DE 2000). 8 Rad. 28819 del 23 de junio de 2005: “Frente al tema planteado por la acusación, basta remitirse a la sentencia de 20 de febrero de 2004, Rad.

N° 22015, dictada en un proceso contra la misma entidad demandada, en que dijo la Sala lo siguiente: “El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor: ‘ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar’.

“La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.

(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). “Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a ‘los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo’, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.

“ 6 CARMEN ALICIA PEREZ OTERO en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE CALI 3. CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, a reliquidar a favor de la señora CARMEN ALICIA PEREZ OTERO, las prestaciones sociales (prima y cesantías), así como los intereses a las cesantía y las vacaciones causadas durante los años 2012, 2013 y 2014, incluyendo en su liquidación los factores salariales extra legales que se causaron y se condenan en el numeral anterior.

Debiendo PAGAR a la demandante, las diferencias que frente a las primas legales, cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones, se causaron durante los años 2012, 2013 y 2014, sumas que deben pagarse debidamente indexadas al momento del pago, de conformidad con lo dicho en la considerativa de esta providencia. 4. CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, a liquidar y pagar a favor de la señora CARMEN ALICIA PEREZ OTERO, la indemnización moratoria del ar. 65 CST correspondiente a un día de salario ($42.623) desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 01 de febrero de 2017, a partir del 02 de febrero de 2015 se condena al pago de los intereses moratorios, liquidándose con la tasa de interés más alta al momento en que se pague las prestaciones sociales extra legales condenadas. 5.

CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, a liquidar y pagar a favor de la señora CARMEN ALICIA PEREZ OTERO la sanción moratoria del art. 99 de la ley 50/90, consistente en un día de salario desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 01 de febrero de 2015. Liquidación que se realiza en cada anualidad, conforme se la parte considerativa de esta providencia. 6.

COSTAS en primera instancia a cargo del demandado a favor del demandante. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7