Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00166-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-031-2023-00166-01. Demandante: IHV S.A.S. Demandado: CLARA ISABEL CUELLAR QUINTERO y otros. En sede de apelación, se revisa y se confirma la providencia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas por las partes1.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante,2 incoó demanda contra Deyanira Palacios Rodríguez, Isabel Cuellar Serrato, Clara Isabel Cuellar Quintero, como sucesora determinada de Hernán Camilo Cuellar Serrato (Q.E.P.D.), así como, respecto de sus demás herederos indeterminados, con el fin que se declare, en síntesis, absolutamente simulado el acto de resciliación de la compraventa celebrada sobre los bienes identificados con matrículas Nos. 204-611 y 204-3318 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata, que consta en la escritura pública No. 3537 del 28 de diciembre de 2021, otorgada por la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá. Para el efecto, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: i) las documentales aportadas con la demanda, ii) la exhibición de documentos correspondientes al registro civil de defunción de Hernán Camilo Cuellar Serrato, el cual se encuentra en poder de su hija Clara Isabel Cuellar Quintero y los formularios únicos de declaración juramentada de bienes, rentas y actividad económica privada persona natural de los años 2021 y 1 Archivo No. 071AutoConvocaAudiencia2569-2576.pdf. 2 Archivo No. 001DemandaAnexosActaReparto1-138.pdf. 2022, que se encuentran en los Hospitales de Chocontá, San Antonio de Arbeláez y Fusagasugá, iii) los testimonios de Humberto Vargas Tocua y Nubia Vargas Tocua, iv) la declaración de parte de la demandante3 y v) citar al perito Jorge Arcenio Prado Brango para sustentar el dictamen que adujo fue elaborado el 11 de septiembre de 20224.

En esa línea, una vez se notificaron los enjuiciados, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones. Además, cada uno solicitó como elementos de convicción las documentales adjuntas a sus escritos y los demás que pasan a relacionarse: - Los herederos indeterminados de Hernán Camilo Cuellar Serrato5, a través de su curador ad litem, pidieron una prueba por informe de parte de la contadora actual de la entidad IHV S.A.S, con el fin de conocer de manera más clara el estado de cuenta de los movimientos hechos por la demandada Clara Isabel Cuellar Quintero. - Clara Isabel Cuellar Quintero6 requirió: i) la inspección judicial con exhibición de documentos sobre los libros de actas, auxiliares, balances, junto con todos y cada uno de los comprobantes asentados en los mismos y los soportes de IHV SAS, correspondientes a los años 2012 a 2023, ii) un peritaje contable y financiero, que establezca el monto de los aportes efectivamente pagados por los socios de IHV SAS desde su constitución y hasta el 24 de octubre de 2018, iii) revelar los estados financieros y notas, de la sociedad IHV SAS del periodo comprendido entre el 2012 y el 2022 y iv) como prueba trasladada oficiar a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, para que aporten las diligencias dentro de los procesos de acción social de responsabilidad No. 2022-800-00378 e impugnación de actas No. 002-2023-00207, que se tramitan en esos Despachos, respectivamente. - Isabel Cuellar Serrato y Deyanira Palacios Rodríguez7 deprecaron: i) el descubrimiento de los documentos originales de los contratos de compraventa celebrados sobre los predios 3 Archivo No. 001DemandaAnexosActaReparto1-138.pdf. 4 Archivo No. 059DescorrreExcepciones1995-2217.pdf. 5 Archivo No. 036ContestacionDemandaCurador265-271.pdf. 6 Archivo No. 041ContestacionDemandaClaraCuellar279-339.pdf. 7 Archivo No. 057ContestacionDemanda1980-1993.pdf. mencionados en líneas precedentes, junto con los certificados de tradición y libertad correspondientes y ii) un peritaje en “buenas prácticas” especializado en derecho civil y comercial “para evaluar las prácticas de compraventa de los inmuebles en cuestión, y determinar si estas se ajustaron a las buenas prácticas comerciales y a los estándares de diligencia requeridos por la ley”.

Posteriormente, mediante auto del 26 de mayo de 20258, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito profirió el auto de decreto de pruebas, pero negó las que pasan a compendiarse: Prueba negada Exhibición del registro Parte que la pidió civil de IHV S.A.S. defunción de Hernán Camilo Cuellar Serrato (Q.E.P.D). Oficiar a los Hospitales de Fusagasugá, IHV S.A.S. Chocontá y San Antonio de Arbeláez, para allegar la declaración de bienes de Clara Isabel.

Inspección judicial sobre los libros de Clara Isabel Cuellar Quintero comercio de IHV S.A.S. Dictamen pericial contable y financiero Clara Isabel Cuellar Quintero para determinar los accionistas y el pago de aportes. Exhibición de los estados financieros. Clara Isabel Cuellar Quintero Traslado pruebas del expediente No. Clara Isabel Cuellar Quintero 002-2023-00207 de “impugnación de actas de socios”, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.

Prueba por informe de la contadora Curador porque ya reposa en el expediente. Exhibición originales de de compraventa los los celebrados por litem herederos indeterminados documentos Isabel contratos ad Cuellar Serrato y Deyanira y Deyanira de Palacios Rodríguez Isabel Cuellar Serrato y Deyanira Palacios Rodríguez, junto con los certificados de tradición y libertad de los inmuebles.

Dictamen “especializado en derecho Isabel civil y comercial”. Cuellar Serrato Palacios Rodríguez 8 Archivo No. 071AutoConvocaAudiencia2569-2576.pdf. Declaración del perito Jorge Arcenio IHV S.A.S Prado Brango. Inconforme, la demandante reprochó que no se citara al perito y se negara la exhibición de las declaraciones juramentadas de bienes y rentas.

Al respecto, sucintamente, reclamó que se debe escuchar al experto como lo dictan los artículos 228 y 235 procesales y, por otro lado, de los instrumentos invocados adujo que sirven para esclarecer los hechos9. Por su parte, la convocada Clara Isabel Cuellar Quintero interpuso recursos de reposición y apelación, con sustento en que debió decretarse la inspección judicial sobre los libros de comercio de la sociedad IHV S.A.S., de los años 2012 a 2023, la exhibición de los estados financieros y sus notas, el peritaje contable y financiero, así como, la prueba trasladada del expediente No. 002-2023-00207 de “impugnación de actas de socios”, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza10.

Lo anterior, con sustento en que precisamente los pide porque la parte demandante hurtó esos documentos, el informe no lo pudo realizar en tanto que los papeles de comercio están en poder de la accionante y el expediente del asunto civil es imprescindible para demostrar el comportamiento procesal de la convocante y su familia. Así pues, mediante autos del 23 de octubre de 202511, se resolvieron de forma desfavorable ambas censuras y se concedió el remedio vertical invocado de forma subsidiaria.

Razón por la cual, se encuentra el expediente ante este Tribunal para resolver lo pertinente. II. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso. 9 Archivo No. 073RecursoReposicionSubsidioApelacion2581-2584.pdf. 10 Archivo No. 072RecursoReposicionSubApelacion2577-2580.pdf.

Archivo No. 081AutoResuelveRepoDemandante2707-2711.pdf. 082AutoResuelveRepoDemandada2712-2717.pdf. 11 y No. En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada 12, al referirse a las oportunidades probatorias, estableció que se pueden solicitar: i) con la demanda, ii) la reforma del libelo, iii) la contestación de la demanda y iv) al descorrer el traslado de las excepciones.

Descendiendo al caso en concreto, nótese que el a-Quo dispuso la negativa de decretar algunos de los elementos de convicción de la demandante y la enjuiciada Clara Isabel Cuellar Quintero, correspondientes a la inspección judicial, el peritaje contable y financiero, la exhibición de los estados financieros, prueba trasladada y citación del perito.

Así pues, por técnica jurídica se abordará la procedencia o no de cada uno de los elementos de prueba en atención a los requisitos formales que debieron cumplirse para ser ordenados y, de ser el caso, analizar si lucen conducentes, pertinentes y útiles para efectos de definir la instancia. De la inspección judicial con exhibición de documentos.

El precepto 236 procesal estipula, que la inspección judicial solamente procede “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”. A su vez, según el artículo 265 de esa misma codificación procesal “[l]a parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.

En concordancia, para que sea viable su decreto se deben cumplir los siguientes requisitos: i) expresar los hechos que pretende demostrar y ii) afirmar que el documento se encuentra en poder de la llamada a juicio, su clase y la relación con los fundamentos fácticos (canon 266 idem). En palabras de la doctrina “[l]o esencial en la solicitud de exhibición es precisar “los hechos que pretende demostrar”, pues es respecto de ellos que 12 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. el art. 267 deriva una serie de importantes consecuencias probatorias [en] caso de que no se exhiban sin justa causa admitida por el juez”13. Así, descendiendo al caso en concreto, se observa que la promotora IHV S.A.S., pidió que se oficiara a los Hospitales de Fusagasugá, Chocontá y San Antonio de Arbeláez con el fin que exhiban el “Formulario Único Declaración Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Económica Privada persona Natural”14 de Clara Isabel Cuellar Quintero, para los años 2021 y 2022.

A su vez, la señora Cuellar Quintero deprecó ese mismo tipo de prueba respecto de: i) los libros de actas, auxiliares, mayor y balances y diario, junto con todos y cada uno de los comprobantes asentados en esos libros y los soportes que dan cuenta de tales comprobantes de la sociedad IHV SAS de los años 2012 a 2023 y ii) los estados financieros y sus notas15.

Sin embargo, véase que ninguna de las solicitantes refirió los hechos que se pretenden demostrar, para determinar que es indispensable su decreto. Por demás, la llamada a juicio no indicó si esos documentos se encuentran en poder de la promotora, en tanto que, incluso señaló que los papeles contables de 2019 a 2021, fueron extraviados según consta en la denuncia realizada el 24 de enero de 202216.

Del dictamen pericial. El artículo 226 ejusdem establece que quien “pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, con la salvedad que, si ese lapso es insuficiente se podrá anunciar el informe en el escrito para que el juez le otorgue un tiempo para allegarlo. Frente al particular, la doctrina explicó que esa segunda parte del inciso, referente al plazo para entregarlo “no tiene aplicación respecto de quien lo va a aportar con la demanda, debido a que parte la disposición del supuesto de insuficiencia del término previsto, lo que no se predica para la 13 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 534. 14 Archivo No. 059DescorrreExcepciones1995-2217.pdf. 15 Archivo No. 041ContestacionDemandaClaraCuellar279-339.pdf. 16 Archivo No. 041ContestacionDemandaClaraCuellar279-339.pdf. demanda, de ahí que aseveró que, salvo un caso que de excepción, siempre con la demanda inicial debe ser aportado dictamen” 17.

Así, la impugnante Cuellar Quintero requirió que se decretara una pericia contable y financiera que determine “el monto de los aportes efectivamente pagados por los socios y/o accionistas de IHV SAS – NIT 830.025.918-5 desde su constitución y hasta el 24 de octubre de 2018, dando cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar del pago de tales aportes”18.

No obstante, no la adjuntó de una vez con su pronunciamiento y tampoco señaló las razones por las cuales se sustrajo de esa obligación. Por ende, no era procedente ordenar esa probanza. Y es que, de lo esbozado por la parte convocada no se evidencia la justificación que dé cuenta del porqué se mencionó ese medio de convicción, pero sin proceder de forma inmediata a anexarlo o solicitar un lapso prudencial para elaborarlo y allegarlo al trámite.

Para ahondar en razones, tampoco se evidencia la pertinencia de la prueba rogada en tanto que el litigio gira en torno a que se declare la simulación de la venta y la resciliación de los contratos efectuada sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 204-611 y 204-3318 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata o, en su defecto, la lesión enorme por haberse vendido por un precio irrisorio, con sustento en que las negociaciones las realizaron las demandadas para defraudar a la empresa IHV S.A.S. como acreedora de la señora Cuellar Quintero.

De ahí que, no se evidencia cómo, conocer la composición accionaria y los dineros recibidos por los accionistas de esa compañía ayude a demostrar que los actos descritos son, o no, ficticios. Ahora, la sociedad IHV S.A.S., igualmente pidió que se citara a Jorge Arcenio Prado Brango, “quien realizó el peritaje con fecha 11 de septiembre de 2022, para que sustente y declare sobre el avalúo y/o peritaje realizado 17 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Pruebas. Edición 2019. Dupre Editores Ltda. Página 376. 18 Archivo No. 041ContestacionDemandaClaraCuellar279-339.pdf. al predio identificado con la Matricula Inmobiliaria No 204-3318, predio rural denominado “Tierrablanca””19. Así pues, habrá de decirse que al tenor del precepto 228 procesal “[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones”.

En concordancia, el canon 235 ibidem señala que en la audiencia “las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad”. Luego, en principio es claro que procede citar al profesional que realizó el informe allegado por las partes como dictamen pericial. No obstante, en este caso aunque el accionante aportó el avalúo como prueba pericial, fue decretada como documental, sin que esa decisión fuera objeto de censura.

Con todo, de tenerse como dictamen es claro que en virtud de la norma en mención es la parte contra la que se aduzca el informe, quien puede solicitar la comparecencia del perito, no quien lo aportó, como sucede en este caso que el mismo demandante instó su citación. Prueba trasladada. Prevé el artículo 174 procesal que “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades”.

A su vez, memórese que siempre debe analizarse la petición probatoria desde el punto de vista de los conceptos de conducencia, pertinencia, utilidad y superfluidad, explicados por la doctrina como20: i) que el medio sea apto e idóneo para demostrar el hecho, ii) que esté referido al objeto del proceso y verse sobre el debate, iii) que cumpla el fin de dar certeza al juez y iv) cuando ya no es necesaria para formar el convencimiento del director 19 Archivo No. 059DescorrreExcepciones1995-2217.pdf. 20 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, 2019. Tomo 3: “Pruebas”. Páginas 114 a 120. del litigio, de ninguna manera alcanzan para derruir esa reserva establecida por el legislador en la norma citada en precedencia. En el sub judice, la señora Cuellar Quintero pidió que se oficie al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, con el fin que entregue las pruebas recaudadas al interior del proceso de impugnación de actas de asamblea No. 002-2023-00207.

Expuso que, el fin de ese medio suasorio es develar “la adulteración fraudulenta de la composición accionaria, que sirve de base para hacer a TERESA DE JESÚS TOCUA DE VARGAS la Representante Legal de IHV SAS y desde esa calidad buscar por todos los medios el deterioro de mis derechos patrimoniales” 21. Premisas de donde aflora que, ese elemento no luce pertinente para definir la controversia la cual, a riesgo de fatigar se itera, está encaminada a que prospere la acción de prevalencia, sobre las negociaciones que se adelantaron en torno a los inmuebles con folios Nos. 204-611 y 204-3318.

Por lo tanto, no se entiende cómo conocer la composición accionaria y las decisiones de los órganos de control de la empresa mencionada, puede llevar a concluir si se configuró, o no, la simulación. Bastan las anteriores consideraciones para mantener la negativa en el decreto de las probanzas solicitadas por los apelantes. En ese orden de ideas, como no se cumplieron los requisitos para proceder al decreto de los medios de convicción, se impone confirmar la decisión apelada.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 26 de mayo de 2025, proferido por el Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, específicamente en lo que hace a la negativa de decretar las pruebas pedidas por las partes, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 21 Archivo No. 072RecursoReposicionSubApelacion2577-2580.pdf.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc8a86894fafb921a26476427bcb1a284f7e5997755a948b471e2cb9b6d3308b Documento generado en 03/12/2025 12:41:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica