Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1109-2025 MORATORIA, J7 CONDENA Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE DIEGO ALEJANDRO PORRAS BECERRA CONTRA TRANSPORTES TEV S.A.S. Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDADA contra la sentencia proferida, el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de enero de 2019 hasta el 14 de abril de 2022, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de $10.396.480 por concepto de compensatorios, junto a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 29 de enero de 2019, fue contratado por Transportes Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 TEV S.A.S. para desempeñar las labores administrativas de despacho, transporte y coordinación de este, dentro de las instalaciones de la planta de embotellamiento de Bavaria S.A. en la ciudad de Bucaramanga; ii) el 14 de abril de 2022, presentó su renuncia al cargo, finalizándose así el vinculo laboral que los unía; iii) el 2 de mayo de 2022, su antiguo empleador le dio a conocer la liquidación de prestaciones sociales, con la que no estuvo de acuerdo por no haberse incluido 106 días de salario por haber laborado en días de descanso; iv) ante su no aceptación de la liquidación, la demandada decidió no realizar el pago de la misma; v) el 14 de julio de 2022, le solicitó a transportes TEV S.A.S. el pago de la liquidación de prestaciones sociales recibiendo respuesta negativa el 24 de agosto de 2022; y vi) el 5 de diciembre de 2022, se comunicó nuevamente con quien fuera su empleador, quien procedió al pago de la liquidación sin el reconocimiento del periodo a compensar. 2.

La contestación a la demanda. La demandada, se opuso a las pretensiones. Para ello, pese a reconocer la existencia de una relación laboral con el demandante, aclaró que la misma se dio en el marco de un contrato de trabajo a termino fijo que luego pasó a ser indefinido por acuerdo celebrado entre las partes. Además, afirmó que le canceló al demandante todos los domingos laborados, así como también le reconoció los descansos compensatorios causados en vigencia de la relación laboral, de ahí que no le adeude suma alguna por tales conceptos.

De igual forma, expuso que fue el demandante el que se negó a recibir el pago de su liquidación, pese a las respuestas que le dio 2 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 frente a sus inquietudes, poniendo de presente que, en todo momento, actuó de buena fe en todo momento, tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su culminación, siempre propendiendo por respetar y garantizar los derechos del demandante.

En cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio por parte del demandante, a través de un contrato de trabajo, sus extremos, y la presentación de la liquidación. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, COMPENSACION, BUENA FE”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 29 de enero de 2019 hasta el 14 de abril de 2022; así mismo declaró no probada la excepción de prescripción. Acto seguido, condenó a la demandada al pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST, la cual cuantificó, en $30.209.949.

Para tal proceder, luego de recordar los hechos exentos de litigio, exponer la tesis a adoptar y advertir que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, siendo incumbencia de las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos que ella persiguen, de entrada sentó que el contrato de trabajo que había unido a las partes fue a término indefinido, pues así lo habían pactado estas en el otro si contractual suscrito el 1 de agosto de 2019. 3 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad.

Juzgado: 680013105007-20230003201 En cuanto al salario devengado por el trabajador, le bastó examinar los comprobantes de nomina allegados al proceso, para tener por tal, la suma de $3.928.375. En lo relativo a los días compensatorios reclamados en la demanda, trajo a colación el art. 179 del CST, así como los arts. 180 y 181 de la Ley 50 de 1990 para decir que “(…) el trabajo dominical y festivo trae consigo el reconocimiento y pago el recargo el 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas trabajadas, sin perjuicio el descanso que debe ser otorgado por el empleador, dependiendo si lo laborado fue de forma habitual u ocasional (…)”, añadiendo que “(…) se entiende como trabajo dominical ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario y es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario (…)”, concluyendo que aquellos trabajadores que laboren excepcionalmente el día de descanso obligatorio tendrán derecho a elegir entre un descanso compensatorio remunerado o a una retribución del 75% sobre su salario ordinario y que aquellos que laboren de forma habitual en día de descanso obligatorio, tienen derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio a la retribución en dinero del recargo del 75% sobre su salario ordinario, conclusión que apoyó en el criterio que, sobre el particular, ha decantando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la carga de la prueba, dijo que esta estaba a cargo del trabajador interesado, a quien le competía convencer al juez sin que a este ultimo le fuera posible realizar conjeturas o efectuar cálculos complacientes con el fin de inclinar la balanza de la justicia en pro del trabajador. 4 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad.

Juzgado: 680013105007-20230003201 Bajo tal cuerda, revisada la prueba traída al juicio encontró “(…) que en efecto el aquí demandante, el señor Alejandro, prestó servicios en día de descanso obligatorio. No obstante, de la prueba arribada no es posible colegir que esa actividad lo hubiese sido en la forma y modo en lo que informó en su libelo, es decir, que fuera todos los domingos durante el interregno en la relación laboral y por lo mismo al que le fuera habitual.

Y es que de los comprobantes de nómina se advierte, además, que el empleador siempre pagó al trabajador el valor dominical conforme el recargo establecido en el artículo 179 del C.S.T., esto es, se sabe que incluyó el pago el día ordinario en el 100%, que es la equivalencia que venía incluido en el salario mensual, como ya expliqué, todas las nóminas de todos los trabajadores se pagan es por 30 días o por 15 días, está incluido el domingo, así se avizora, pero además, también pagó el equivalente al 75% que indica la norma sobre las horas que en el plenario y documentalmente se encuentran acreditadas en el punto 75 y que además, cuando se mira que fueron habituales, es decir, que además del recargo al 75 ha incluido el descanso compensatorio, lo pagó en el 1.75% que incluye el descanso compensatorio que correspondía a dicho domingo (…)”.

Sobre el particular, recalcó que, si bien el testigo traído a juicio había aseverado que el demandante laboraba las 24 horas de los 7 días de la semana, le restó importancia probatoria en la medida en que no siempre laboraba con el demandante en la misma horada o turno, ni tuvo claro hasta cuando prestó el servicio el demandante, de ahí que no había forma de que pudiese dar fe de la situación fáctica que rodeó al demandante.

Por otro lado, en lo tocante a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de recordar el contenido del canon mencionado y la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral 5 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 de la Corte Suprema de Justicia, estimó procedente imponer la condena, en la medida en que no encontró justificado que, habiéndose terminado el contrato de trabajo el 14 de abril de 2022, el pago de las prestaciones sociales se hiciera hasta el 6 de diciembre del mismo año, advirtiendo que no era dable tener por excusada la falta de pago por causa atribuible al demandante pues el mismo art. 65 del CST, faculta a que, ante casos como estos, el pago se haga a través de un deposito judicial ante el juez del trabajo, explicando que “(…) al no haberse consignado y siendo que en efecto, el actor así lo acepta, también en su interrogatorio de parte, él planteó en su demanda la inconformidad frente a la liquidación, lo propio era proceder a consignar la liquidación respecto el monto que consideraba la parte pasiva de ver al aquí demandante ante el juez del trabajo, situación que no ocurrió y mutuo propio decidió esperar, según lo también indicado en interrogatorio de parte, a un trámite que no se aportó, trámite que según al interior de la compañía, el cual no obra prueba alguna de la existencia del mismo y si existiera, estaría en contra de la norma, la cual el procedimiento está claro ante desacuerdo frente a la liquidación, bien sea en el monto o ante situaciones en las que la parte se niega a recibir, pues la solución está dada, que es la consignación (…)”.

Además, destacó que el trabajador solicitó en múltiples ocasiones el pago de la liquidación laboral en debida forma, advirtiendo una renuencia por parte de la empleadora. En cuanto a la prescripción, dijo no estar llamada a prosperar, en la medida en que, entre la finalización del contrato de trabajo y la presentación de la demanda, no transcurrió el lapso trienal de que trata la norma que consagra tal fenómeno. 4.

La apelación. 6 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 La demandada, solicitó la revocatoria de la decisión, en tanto la condenó al pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST. Para sustentar su inconformidad, adujo que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral —desde providencias que datan del 5 de mayo de 1972—, dicha sanción no operaba de manera automática, sino que exigía del juzgador un análisis concreto de la conducta desplegada por el empleador frente al pago de las acreencias laborales adeudadas al trabajador.

En ese sentido, sostuvo que en el proceso quedó plenamente demostrado que su representada, una vez finalizada la relación laboral, realizó gestiones tendientes a efectuar el pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, para lo cual se comunicó con el demandante a través de la señora Adriana Prieto. No obstante, afirmó que el trabajador manifestó su inconformidad con la liquidación propuesta, indicando que existían valores adicionales por reconocer, lo cual fue comunicado mediante correo electrónico y no a través del canal de comunicación inicialmente utilizado —WhatsApp—, según se desprendía de los medios documentales allegados.

Añadió que, dentro de la misma cadena de comunicaciones, el demandante expresó que se encontraba a la espera de una retroalimentación, circunstancia que, según indicó, se corroboró con la confesión rendida por este en el interrogatorio de parte, en el que reconoció haber mantenido comunicaciones con la señora Adriana Prieto respecto de la liquidación final de prestaciones sociales.

Asimismo, la recurrente afirmó que, a partir de indicios derivados del comportamiento del demandante, se evidenciaba que este 7 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 contribuyó a retardar el pago de la liquidación por parte de la empleadora, en la medida en que manifestó inconformidad frente a los valores liquidados y solicitó el cambio de la cuenta de nómina en la cual debía efectuarse el pago.

Señaló que, si bien el juzgado de primera instancia hizo referencia al procedimiento aplicable cuando el trabajador se niega a recibir la liquidación final, era necesario considerar que, en el caso concreto, no existió una comunicación constante con el demandante, situación que, a su juicio, quedó acreditada con su propio dicho, el interrogatorio de parte y los documentos obrantes en el expediente.

De igual manera, sostuvo que, aunque la normativa prevé la posibilidad de efectuar el pago mediante depósito judicial, ello no implicaba que dicha alternativa fuera obligatoria o inexorable, pues existían otros mecanismos orientados a la solución de conflictos en el marco de las relaciones laborales, acordes con los principios de solución alterna de controversias.

Explicó que optar por el depósito judicial habría implicado una serie de trámites adicionales, tales como la consignación en el Banco Agrario, la asignación del título a un despacho judicial del circuito correspondiente —laboral o civil, según el caso—, la localización del trabajador, cuya dirección se desconocía, y la posterior gestión para que este fuera notificado y pudiera reclamar el título, todo ello en un contexto de congestión judicial que podía retrasar aún más la entrega efectiva de los recursos.

En ese orden, consideró que acudir a dicha vía habría podido agravar la situación del trabajador y prolongar el tiempo para el recibo de su liquidación. Finalmente, reconoció que existió un lapso entre la terminación del contrato de trabajo, derivada de la renuncia voluntaria del trabajador, y el pago efectivo de la liquidación mediante cheque; sin embargo, insistió en que la conducta de su representada fue 8 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad.

Juzgado: 680013105007-20230003201 diligente y no obedeció a un actuar caprichoso ni de mala fe, toda vez que permaneció atenta a las comunicaciones necesarias para concretar el pago de las acreencias laborales. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se presentaron alegaciones. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó la Juez de primera instancia al imponer a la demandada el pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST. 2.

Para resolver lo anterior importa destacar fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que, i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de enero de 2019 hasta el 14 de abril de 2022, finalizado por renuncia del trabajador; ii) que, la demandada le canceló al demandante las prestaciones sociales adeudadas, el 6 de diciembre de 2022. 3.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba. 4. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 9 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad.

Juzgado: 680013105007-20230003201 El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).

Atendiendo la correcta teleología que dimana del citado canon sustancial -art. 65 C. S. T.-, la aplicación de la mentada sanción no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado, pues debe recordarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. 10 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 Lo anterior significa que, para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.

Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no será procedente la sanción. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación, han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

No obstante, si bien la mentada indemnización no es automática ante la acreditación de la mora, lo cierto es que recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que dicho incumplimiento no obedeció a su mala fe. En otras palabras, no es el trabajador quien debe acreditar la mala fe patronal, sino el empleador quien debe 11 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad.

Juzgado: 680013105007-20230003201 probar que en la omisión mediaron circunstancias serias, objetivas y atendibles que justifiquen su conducta. Explicado lo anterior, tenemos que la juez A-quo dio vía libre a la condena, en la medida en que no encontró razón alguna que justificase la demora de la patronal en el pago de las prestaciones sociales devengadas por el demandante, pues habiéndose terminado el contrato de trabajo el 14 de abril de 2022, tan solo efectuó el pago el 6 de diciembre de dicho año, es decir, 236 días después. Pues bien, estima esta Sala que en ninguna equivocación incurrió la juez a quo al resolver en tal sentido, habida cuenta de que la demandada no logró demostrar que la mora en el pago de las prestaciones sociales hubiese estado precedida de un actuar de buena fe, ni que, en el plano de la realidad procesal, hubiesen existido circunstancias serias, objetivas y atendibles que le impidieran o razonablemente la condujeran al no pago oportuno. Si bien la excusa esgrimida por la empleadora consistió en atribuir el retardo al comportamiento del propio trabajador, lo cierto es que dicha tesis carece de respaldo probatorio.

No existe controversia en torno a que el contrato de trabajo finalizó el 14 de abril de 2022, ni tampoco respecto de que el 2 de mayo de ese mismo año la demandada puso en conocimiento del actor la liquidación final de prestaciones sociales y compensación de vacaciones. Igualmente, se encuentra acreditado que el demandante manifestó su inconformidad frente al monto liquidado.

Sin embargo, no se observa que la demandada, ante la glosa formulada por quien fuera su trabajador —relativa a la no inclusión de determinados días compensatorios—, hubiese desplegado 12 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 actuación alguna encaminada a atender los reparos o, en su defecto, a consignar ante el juez del trabajo la suma que consideraba adeudar, tal como expresamente lo autoriza el numeral 2º del artículo 65 del C.S.T. Por el contrario, del documento visible en la página 5 del archivo PDF No. 04 del cuaderno principal, se desprende que el demandante remitió múltiples correos electrónicos a la señora Adriana Prieto Rodríguez —encargada de nómina de gestión humana, según lo indicó el representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte— solicitando la validación de la liquidación final con inclusión de los días compensatorios correspondientes a los años 2019, 2020, 2021 y 2022.

Tales comunicaciones fueron enviadas los días 4, 16 y 24 de mayo de 2022, así como el 1 y 8 de junio y el 6 de julio del mismo año. Ante la ausencia de pago, el trabajador se vio compelido a presentar derecho de petición el 14 de julio de 2022, el cual fue respondido por la empleadora el 24 de agosto siguiente, informándole que la compañía consideraba haber cumplido con el pago de los recargos y descansos compensatorios, razón por la cual estimaba improcedente reconocer dichos conceptos en la liquidación final, remitiéndose a los desprendibles de nómina como soporte de su postura.

Así las cosas, no encuentra la Sala justificación alguna para que, habiendo sido reprochada la liquidación desde el 4 de mayo de 2022, solo hasta el 24 de agosto del mismo año se hubiese dado respuesta al demandante, y menos aún para que, una vez definida la postura patronal frente a la inexistencia de valores adicionales a reconocer, el pago se hubiese diferido hasta el 6 de diciembre de 2022.

Tal prolongación de la mora no puede reputarse como el resultado de una actuación diligente ni de un error excusable. 13 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 De otro lado, tampoco resulta atendible el argumento relativo a la supuesta imposibilidad de contacto con el demandante, pues, además de no haber sido probado, lo cierto es que la propia actuación de la demandada demuestra que contaba con canales efectivos de comunicación, como el correo electrónico y el número telefónico del trabajador.

A ello se suma que, conforme se estableció en el interrogatorio de parte del representante legal, la empresa disponía de los datos de contacto físico del demandante en su hoja de vida, sin que se hubiese acreditado haber agotado la remisión de comunicación alguna a dicha dirección. En consecuencia, la prolongación de la mora hasta diciembre de 2022 resulta imputable exclusivamente a la empleadora, quien, pese a contar con los mecanismos legales para liberarse de la sanción —particularmente, la consignación judicial—, optó por una conducta omisiva, desprovista de justificación razonable y, por ende, carente del elemento de buena fe exigido por la jurisprudencia para exonerar la imposición de la indemnización moratoria.

En este punto, no puede prosperar el argumento defensivo según el cual acudir al depósito judicial habría incrementado la congestión judicial, pues tal circunstancia es ajena al resorte del empleador y no lo exonera del cumplimiento de las cargas legales previstas para estos eventos. Además, del interrogatorio de parte rendido por el demandante no se advierte confesión alguna en los términos del art. 191 del CGP, en la medida en que de sus respuestas no emerge una admisión expresa, clara, concreta e inequívoca de hechos personales que le resultaran desfavorables y que, a su vez, favorecieran la posición jurídica de la parte demandada.

Por el contrario, las manifestaciones del interrogado se orientaron a explicar el contexto 14 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 de la relación laboral, las funciones desempeñadas, el procedimiento interno para la aprobación de pagos y las razones por las cuales no formuló oportunamente determinados reclamos, sin que de ello pueda inferirse aceptación alguna de haber causado la mora en el pago de la liquidación final ni de haber obstaculizado o impedido su cancelación. Antes bien, de sus respuestas se desprende que mantuvo comunicación constante con la empleadora, suministró oportunamente los datos necesarios para el pago —incluida la actualización de su cuenta bancaria— y permaneció a la espera de una respuesta frente a sus reparos, circunstancias que descartan que sus dichos puedan ser valorados como confesión y, a lo sumo, constituyen explicaciones que deben apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, no puede acogerse la afirmación del recurrente según la cual la demandada actuó con diligencia y buena fe por haber estado “atenta a la comunicación” con el trabajador, pues la buena fe exigida por el artículo 65 del C.S.T. no se satisface con la mera expectativa de una solución informal o con la pasividad frente al desacuerdo surgido, sino con la adopción de medidas efectivas y jurídicamente idóneas para conjurar la mora.

En el presente caso, lejos de evidenciarse una conducta activa orientada al pago oportuno, lo que se observa es una prolongada inactividad frente a un conflicto conocido desde mayo de 2022, pese a contar la empleadora con herramientas legales claras —como la consignación judicial— que omitió utilizar, lo cual excluye cualquier conclusión favorable sobre la existencia de buena fe patronal.

Por lo expuesto, el cargo propuesto no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la demandada al resultar 15 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad. Juzgado: 680013105007-20230003201 infructuoso su recurso.

Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada vencida en el recurso y en favor del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandante, en suma de $1.750.905= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 16 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Diego Alejandro Porras Becerra Demandado: Transportes TEV S.A.S. Rad.

Juzgado: 680013105007-20230003201 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94b66e86f9171df14956b6220d195d888afc3fdf073afe5d118bd265e182b937 Documento generado en 17/06/2026 10:34:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 Int. 1109-2025 m. p. H. L. P.