Radicado 05001-31-05-026-2023-00398-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 16 de septiembre de 2024 En el presente proceso laboral ordinario promovido por Cleotilde Lucila Robinson Gallardo en contra de Porvenir SA y Colpensiones procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA.
Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada María Alejandra Ramírez Olea, con TP 359.508 del C. S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos. Pretende la demandante que la declaratoria de ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entienda que siempre ha estado afiliada al primero. Que se ordene a Porvenir SA a devolver todos los aportes de su cuenta junto con las cotizaciones, aportes, garantía mínima, gastos de administración y sumas adicionales con sus intereses y rendimientos a Colpensiones.
Además, pidió que se incorporen sus aportes en la historia laboral de la demandante, y lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 (Archivo 13, min. 58:43), declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, administrado por Porvenir SA.
En consecuencia, dejó en pie la afiliación a Colpensiones sin interrupción. Condenó a Porvenir SA a que, dentro de los 30 días hábiles Radicado 05001-31-05-026-2023-00398-01 Recurso de Casación siguientes a la ejecutoria de esa providencia, retorne a Colpensiones los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora, esto es, aportes, cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad, más los gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro y los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Dispuso que esa transferencia se acompañara de los documentos que acrediten ciclos, valores y demás detalles importantes y relevantes para Colpensiones. A Colpensiones la condenó a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, recibiera todos esos recursos y continuara con la afiliación de la demandante en el RPMPD, brindándole todas las garantías de ese estado.
Además, le impuso la actualización de la historia laboral, sin interrupciones. Desestimó las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y condenó en costas a Porvenir SA, a favor de la demandante. Esta Corporación, mediante sentencia del 24 de julio de 2024, decidió adicionar la sentencia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, eventualmente devuelva a esa dependencia el valor que corresponda.
En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la parte considerativa del presente proveído. Pues bien, la jurisprudencia especializada ha definido que el recurso de casación es viable cuando se reúnen los siguientes supuestos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que dicha sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y (iii) que el recurso se interponga dentro del término legal de 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. Radicado 05001-31-05-026-2023-00398-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la jurisprudencia en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En todos los casos, el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV (art. 86 del CPTSS), que para 2024 equivalen a $156.000.000. Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA. Revisado el expediente se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro (PDF10 folios 44-89), documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía exige el artículo 86 del CPTSS.
(PDF 10ContestacionPorvenir, folios 57-59). Sobre el particular, en proveídos Radicado 05001-31-05-026-2023-00398-01 Recurso de Casación AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por estados. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA En uso de permiso ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ