Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03SentenciaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 95 Acción de Tutela JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Aseo del Norte S.A.S - E.S.P. Petición y Debido Proceso Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Aldenis Gómez Robles 20001-31-09-003-2024-00062-01 2024-000113 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 202 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado” frente a la solicitud promovida por JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ. 1.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 12 de julio de 2023, el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, presentó un reclamo ante la empresa Aseo del Norte S.AS E.S.P, el cual quedo registrado mediante el radicado No. 68405 de la misma fecha. La empresa Aseo del Norte S.AS E.S.P, resolvió el reclamo elevado por el demandante con radicado No. 68405 del 12 de julio de 2023, mediante la Resolución No. 69080 del 31 de julio de 2023, informándole que contra la decisión allí adoptada procedían los recursos ordinarios de reposición y de apelación. El 2 de agosto de 2023, el demandante elevo el recurso ordinario de reposición para que fuera resuelto por la empresa Aseo del Norte S.AS E.S.P, en subsidio con el recurso ordinario de apelación para que fuera resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quedando registrado bajo el número de comprobante 2252 de la misma calenda.

El señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, presento acción de tutela en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al considerar que le CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estaba vulnerando su derecho fundamental de petición, pues a la fecha no había dado respuesta al recurso ordinario de apelación interpuesto.

El 6 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, asumió el conocimiento de la acción constitucional elevada por el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, corriendo traslado de la demanda y sus anexos a la empresa Aseo del Norte S.AS E.S.P, en calidad de vinculado y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de accionada.

El 14 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, después de realizar un análisis de los elementos arrimados y las respuestas emitidas por las entidades, decretó la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión frente a la cual, el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, interpuso el recurso de apelación.

2. ACONTECER PROCESAL Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 06 de junio de 2024, secuencia 2573, donde se imprimió trámite a la acción el día 07 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la empresa Aseo del Norte S.AS E.S.P, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 00407 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 07 de junio de 2024, a las 09:08 de la mañana.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 3.1. Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. A través de su representante legal1, refirió que la entidad recepcionó el recurso de alzada interpuesto por el demandante y lo registro con el NIC 5327928 y bajo el radicado 2252 del 2 de agosto de 2023. Refirió que el prestador procedió con el estudio de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante con el propósito de emitir una respuesta clara, oportuna 1 El señor Mauricio Muriel Escobar.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y de fondo, especialmente en lo relacionado con la aplicación del descuento por predio desocupado con número de servicio 5327928.

Asimismo, estudió el recurso ordinario de reposición y concedió el recurso ordinario de apelación ante el ente de control y vigilancia, a saber, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Afirmó que la entidad remitió de forma oportuna el expediente contentivo del recurso de alzada con radicado No. 2252 del 2 de agosto de 2023, el día 17 de octubre de 2023, frente a lo cual la entidad de control y vigilancia expidió el radicado de entrada No. 20238603933582.

Por lo tanto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones del escrito tutelar, toda vez, que, no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, así las cosas, solicitó que se proceda a desvincular a su representada de la presente acción constitucional, toda vez que respondió legalmente a su reclamación en forma clara, precisa y dentro del plazo establecido.

Así mismo, aprovechó la oportunidad para informar que adjuntó una constancia de traslado del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, demostrando que se atendió el derecho de petición y el recurso involucrado en acción de tutela. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3.2. Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por conducto de su apoderada2, acotó que: “Al respecto, se indica al respetado despacho que, a la fecha de presentación de este informe, han desaparecido los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo constitucional, en la medida en que, sobre el recurso de apelación No. 20238603933582 del 18/10/2023. ya fue emitida la RESOLUCIÓN No. SSPD - 20248600267585 del 11/06/2024 Expediente No. 2024860420109642E.

Con lo anterior, se indica que la notificación de la mencionada resolución se surtió de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, es FORZOSA la DENEGACIÓN del amparo constitucional solicitado por la parte Accionante, en la medida que, a la fecha de presentación de este informe, han desaparecidos los hechos objeto de reproche constitucional, toda vez que, este organismo de vigilancia y control atendió de fondo y en debida forma el recurso de apelación antes relacionado”. 2 La señora Teresita Palacio Jiménez.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Anexó, además de la aludida Resolución, el oficio de notificación del señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, en el cual se evidencia que el correo electrónico es melkiskrammerer@hotmail.com; el cual fue notificado de conformidad con el acta de envió y entrega de correo electrónico el 11 de junio de 2024, mediante el radicado de salida No. 20248602047541.

Por esas razones, no existe ninguna conducta omisiva, que vulnere derechos fundamentales, por la cual sea necesario impartir ordenes en búsqueda de una protección al accionante, en consecuencia, solicitó que se declaré inexistente la violación de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de junio de 2024, el juez de primer nivel, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción constitucional invocada por el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, estimando que, en el caso debatido, aunque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no respondió oportunamente al recurso ordinario de apelación presentado por el señor AGUIRRE PÉREZ, y pese al retraso, durante el transcurso del trámite constitucional en discusión, la demandada finalmente emitió la respuesta esperada por el señor AGUIRRE PÉREZ, la cual fue resuelta dentro de dicho trámite procesal.

Concretamente el juez de primer nivel, refirió que: “El anterior análisis se realizó con miras a verificar que, si el usuario el 02 de agosto de 2023, presentó Recurso Reposición y en subsidio de Apelación contra la decisión tomada por ASEO DEL NORTE S.A.S E.S.P. y la decisión recurrida fue resuelta por esta ultima el 23 de agosto de 2023 mediante acto administrativo No. 2339 y a través de la Resolución 2416 del 13 de septiembre de 2023 se remite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que avoque conocimiento del Recurso de Apelación, el cual resuelve hasta el 11 de junio de 2024 con Resolución No. SSPD – 20248600267585, tomó la accionada casi 10 meses para resolver el recurso y tomar una decisión al respecto, ahora, si bien es cierto, que el usuario solicito la práctica de una prueba (practicada el 04 de septiembre de 2023), ello fue en el marco del recurso de reposición que atendió la empresa ASEO DEL NORTE S.A.S E.S.P. Pues bien, este despacho arriba a concluir que, si bien la accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS no respondió de manera oportuna el recurso de apelación, pues el legislador le otorgó un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentación del recurso para darle respuesta y para efectos de la notificación de dicha respuesta contará con un término de 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto, para enviarle citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones, para que se notifique personalmente de la misma, en el trámite constitucional que se debate, se cuenta con la esperada respuesta que era lo pretendido por el señor AGUIRRE PEREZ, que por cierto, fue proferida en el curso de este trámite igualmente (Resolución No. SSPD -20248600267585 del 11/06/2024 Expediente No. 2024860420109642E por la cual se decide un Recurso de Apelación).

(…) Dicho pronunciamiento se enmarca en que, indubitablemente al actor ya se le dio respuesta al recurso de apelación con la Resolución No. SSPD – 20248600267585, (con ello cesó la vulneración) no obstante, dicha respuesta solo llegó hasta el 11 de enero de 2024, razón por la que, este despacho declarará la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la solicitud promovida por JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ contra LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS respecto a la pretensión de respuesta del recurso de apelación. Ahora, frente a la omisión de los términos legales para dar respuesta al mismo, se exhortará a la accionada para que se abstenga de incurrir en retardos injustificados al momento de dar respuesta a consultas, quejas, reclamos y recursos como en el caso”.

Surtiéndose la notificación de la providencia de manera virtual a la dirección electrónica oficinadecomiteyvocales@gmail.com.

5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ con la decisión, recurre la misma, considerando que a pesar de que la Superintendencia respondió no le ha enviado el Acto Administrativo, como tampoco una copia de este al Juez de primera instancia, vulnerando con esto su derecho fundamental de Petición, debiendo enviarlo anexado a la respuesta de tutela para que pueda considerarse como un hecho superado, por ende, solicitó copia de la Resolución identificada con el número SSPD20248600267585 del día 11 de junio de 2024, mediante el cual fue resuelto el recurso de apelación. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes.

6. CONSIDERACIONES SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 6.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 6.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6.3.

El problema jurídico Determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia al decidir declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, o si como lo expone, sea tutelado su derecho fundamental de petición, toda vez, que no le fue debidamente notificada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la aludida respuesta.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 Ahora, los hechos que se relatan ubican la situación en un ámbito legal, que transciende a lo constitucional, porque la supuesta o posible falta de resolución oportuna frente a una petición, podría afectar su derecho fundamental de Petición y debido proceso.

De ahí la relevancia iusfundamental, no obstante, la vulneración que se podría deprecar seria con relación al derecho fundamental de Petición. Por lo tanto, en lo correspondiente al derecho fundamental de Petición, debe señalarse que este representa el medio idóneo y efectivo para la protección de su acción de tutela. Así mismo, este es visto por la Ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, sea de manera verbal o por escrito, o más exactamente, es la solicitud mediante la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. De esta manera lo ha entendido el máximo Tribunal en lo Constitucional al establecer que: “La Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.” “Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.” Además, en la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;

Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;

Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.

En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.”. (Negrillas propias) Descendiendo al caso objeto de análisis y una vez revisados los elementos que componen el expediente digital, se advierte que el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ elevo reclamación ante la empresa de Aseo del Norte S.A E.S.P, bajo el radicado No. 68405 del 12 de julio de 2023, sin embargo, el 2 de agosto de 2023, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 69080 del 31 de julio de 2023, mediante la cual, se resolvió el reclamo con radicado No. 68405 elevado el 12 de julio de 2023, dejando como dirección de notificación electrónica la siguiente, cito textualmente: SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Hacerla llegar a la CRA 14 No. 17-33, barrio la granja V. Cel. 3205241038.

Autorizo el correo melkiskammerer@hotmail.com” 4 Ahora bien, según lo expuesto por el señor accionante en su escrito de impugnación, pese a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitió respuesta al recurso vertical interpuesto en contra de la Resolución No. 69080 del 31 de julio de 2023, tal decisión no le puesta en conocimiento, cito textualmente: “Señor juez constitucional presento este recurso de apelación debido a que no estoy de acuerdo con la sentencia dada por el señor juez de primera instancia, debido que a pesar que la super intendencia respondió no me ha enviado copia del acto administrativo donde este es un fraude procesar y vulnera el núcleo esencial del derecho de petición en la modalidad de recurso de apelación a demás debió de enviar copia del administrativo al juez de primera instancia y está a la vez enviarlo anexado a la sentencia de tutela para que sea hecho superado POR LO CUAL SOLICITO A SU VEZ COPIA DE DICHO RESOLUCIÓN”.

(Negrillas propias) Es así, que se advierte que ambos recursos ordinarios fueron resueltos por las entidades encargadas de pronunciarse al respecto, a saber, mientras que el recurso horizontal fue resuelto por la entidad Aseo del Norte S.A.S E.S.P, mediante Resolución No. 2416 del 13 de septiembre de 2023, el recurso vertical fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la Resolución SSPD–20248600267585 del 11 de junio de 2024, notificándose en debida forma al demandante a la dirección electrónica aportada para estos efectos, esto es, melkiskammerer@hotmail.com como se puede apreciar del oficio con radicado No. 20248602047541 del 11 de junio de 2024, y que se encuentra en la carpeta digital identificado con el numeral 06.4.

PDF.pdf, y evidenciándose la trazabilidad de la notificación en el numeral 06.5. PDF.pdf, del expediente electrónico, y allí, advierte esta Colegiatura que la notificación se surtió mediante el radicado de salida No. 20248602047541 el 11 de junio de 2024 a las 14:37:01 horas. Así las cosas, no admite discusión el hecho de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizó la notificación a la dirección electrónica arrimada por el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ en el escrito mediante el cual interponía y sustentaba los recursos interpuestos.

Por otro lado, debe decir la Sala, que para la fecha en la que se formuló la acción constitucional, en efecto, se verificaba la lesión o amenaza para el derecho de petición del señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ y que, si bien la respuesta fue 4 Ítem 02. Prueba. Pág. 15 a

17. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar extemporánea, fue como se ha dicho en sendas ocasiones remitida al correo arrimado por el demandante para esos efectos, en consecuencia, no puede predicarse vulneración alguna de los derechos y garantías fundamentales que le asisten al demandante.

Además, se advierte que el demandante en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación cambia de dirección electrónica para efectos de notificación, aportando un nuevo correo, a saber, oficinadecomiteyvocales@gmail.com, dirección a la cual le fue notificada el auto mediante el cual el juez de primer nivel asumió conocimiento de la presente causa constitucional y donde le fue remitida la decisión objeto de la presente impugnación. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la decisión proferida el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, se hace necesario tomar medidas con el fin de ahondar en garantías, por lo que, se exhortará al representante judicial doctor Manuel Alejandro Molina Ruge de la entidad Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a remitir nuevamente la Resolución SSPD–20248600267585 del 11 de junio de 2024, mediante la cual resolvió el recurso vertical interpuesto por el señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ al correo electrónico oficinadecomiteyvocales@gmail.com.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR al señor Manuel Alejandro Molina Ruge, representante judicial de la entidad Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, efectué los trámites pertinentes a efectos de notificar al señor JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ, la resolución identificada con el número SSPD – 20248600267585, del día 11 de junio de 2024, expediente 2024860420109642E, a los correos electrónicos proporcionados oficinadecomiteyvocales@gmail.com y melkiskammerer@hotmail.com.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO AGUIRRE PÉREZ ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-09-003-2024-00062-01 11