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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00022-01

Sala: SALA LABORAL

Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de febrero de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Martha Cruz Serna y Julián Andrés López Yepes Rigoberto Cañón Alarcón (2024-160)73585-31-12-001-2024-00022-01 Sentencia del 10 de julio de 2024 Recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 15/10/2024 13/02/2025 05S2DL-20/02/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Martha Cruz Serna y Julián Andrés López Yepes, por intermedio de apoderado judicial reclaman de la judicatura y en contra de Rigoberto Cañón, en calidad de Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 propietario del asadero MULTIAVES DE LA 22 SERVICIO DE ASADERO Y RESTAURANTE DE PURIFICACIÓN-TOLIMA, para que se condene al pago de todas las acreencias laborales desde el 9 de abril de 2021 hasta cuando se dicte sentencia; aportes al sistema de seguridad social, la indemnización como consecuencia de la muerte en el puesto de trabajo de su hija Laura Dayanna López, por descuido y negligencia del empleador, las costas del proceso, los gastos de servicio fúnebre.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 9 de abril de 2021, la menor Laura Dayanna López, fue contratada de forma verbal por el señor Rigoberto Cañón Alarcón, para que laborara en el Asadero Multiaves de la 22 Servicio de Asadero y Restaurante de Purificación- Tolima; como salario se pactó la suma de 1SMLMV; el 22 de abril de 2021 se presentó el accidente trabajo en el lugar donde laboraba; por tanto, el demandado, en calidad de dueño de la empresa, le adeuda a los demandante, padres de la menor fallecida, los salarios trabajados desde el 9 de abril de 2021 hasta el momento de la presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2024 (PDF 002), una vez subsanada se admitió por auto del 20 de marzo de 2024, ordenando su notificación (PDF 009). Por auto de 16 de mayo de 2024, se advirtió que la demandada no contestó la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (016).

Tal acto tuvo lugar el 10 de julio de 2024, en la cual: se declaró fracasada la conciliación, ante la ausencia de la parte demandada, se dan por ciertos los hechos susceptibles de confesión, contenidos en los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 026): “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por MARTHA CRUZ SERNA Y JULIÁN ANDRÉS LÓPEZ YEPES, en calidad de padres de LAURA 160 DAYANNA LOPEZ (q.e.p.d.) en contra ASADERO MULTIAVES LA 22 DE Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 PURIFICACIÓN, representado por RIGOBERTO CAÑÓN ALARCÓN, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante” Indicó que no existieron medios probatorios dirigidos a comprobar que en efecto la posible relación que existió entre Laura Dayanna López y el Asadero Multiaves, haya estado regida a través de un contrato de trabajo, pues brilla por su ausencia la activación de pruebas encaminadas para tal fin, medios probatorios que pudieron ser utilizados por la parte actora, tales como el interrogatorio de parte así fuera a través de un sobre cerrados, que permitiera la confesión del empleador demandado en aspectos propios como funciones, subordinación, horarios y días de labor, elementos de dotación, así como brilla por su ausencia en la demanda, la descripción del supuesto accidente de trabajo, un daño generador, la culpa del empleador y un nexo o relación de causalidad entre estos, para lograr entender que el mismo fue de tipo laboral, pues sin la existencia del contrato de trabajo es imposible señalar que el accidente tenga la connotación de tipo laboral.

Negó las pretensiones de la demanda. 2. La impugnación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que en la demanda se hizo una petición, toda vez que se hace una declaración en una entrevista realizada por la Fiscalía y que así el señor Rigoberto manifestó que conocía a 3 personas, entre ellas, a la menor Laura Dayanna, quien se encontraba laborando en el lugar de los hechos, por tanto, ya está probado el vínculo laboral, manifestó que cumplía turnos, por lo que se advierte la existencia de una subordinación, y el día de los hechos se encontraba laborando y al contratarla había una subordinación, existiendo los 3 elementos para que exista un contrato de trabajo.

Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 Las alegaciones. El apoderado de la parte actora insiste que ante la inasistencia del demandado al proceso y no contestar la demanda, se debe presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, por lo que el demandado acepta los cargos en su contrato. Que el a quo no tuvo en cuenta que el demandado confesó ante la Fiscalía de Purificación Tolima que la menor de edad era su empelada para el momento de los hechos.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se reconozca el contrato realidad entre Laura Dayana (Q.E.P.D) y el demandado, y se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar I) si entre Laura Dayanna López (q.e.p.d.) y Rigoberto Cañón, en calidad de propietario del asadero Multiaves de la 22 Servicio De Asadero y Restaurante De Purificación-Tolima existió un contrato de trabajo desde el 9 de abril de 2021 al 22 de abril de 2021;

II) De acuerdo con ello, examinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda. Para el a quo no fueron acreditados los elementos configurativos del contrato de trabajo, por tanto, la relación de trabajo fuente de los créditos laborales cobrados no Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 se halla demostrada, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para la censura de la parte demandante, si se acreditó la existencia del contrato de trabajo, señalado que el mismo demandado lo confesó, por tanto, solicita que se accedan a las pretensiones de la demandada. Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará la decisión. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente documental: 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.

Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 Entrevista realizada por la Fiscalía General de la Nación al señor Rigoberto Cañón Alarcón, el 23 de abril de 2021, en donde le preguntaron si resultaron personas heridas en el incendio, a lo que contestó: “Si 4 personas de que solo conozco a 3 y ellas son: LAURA DAYANA quien es empleada quien va a realizar de vez en cuando turnos”.

Así mismo indicó que él es el administrador del establecimiento de comercio Multiaves la 22 y que es de su propiedad, que el local donde estaba el establecimiento está a nombre de la hermana (pág. 7 PDF 002). Informe pericial de necropsia, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se indica que Laura Dayanna López Cruz murió el 23 de mayo de 2021, tenía 16 años, que ingresó al Hospital Simón Bolívar el 22 de abril de 2021, remitida de Purificación Tolima, con cuadro clínico de trauma térmico por explosión de pipeta de gas en asadero de pollos (pág. 9 PDF 002).

Informe pericial de necropsia (pág. 10 PDF 002). hechos susceptibles de confesión, contenidos en los hechos Se advierte que contra la parte demandada fue declarada confesión ficta de los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7: Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 De acuerdo con el poco material probatorio allegado al proceso, contrario a lo señalado por el recurrente, si bien se puede colegir que la menor Laura Dayana, el 23 de abril de 2021 se encontraba en el establecimiento de comercio Multiaves de la 22, de propiedad del señor Rigoberto Cañón, y que al parecer estaba prestando un servicio a su favor, pues en la entrevista realizada ante la Fiscalía General de la Nación, se refirió a ella como “empleada”, sin embargo, esa referencia no es suficiente para acreditar los extremos laborales señalados en la demanda ni unos Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 diferentes, tampoco qué actividades realizaba a favor del demandado, si era de forma continua o esporádica, pues en la entrevista referida, el demandado señaló que iba a realizar de vez en cuanto turnos. Ahora, como ya se indicó la parte demandada fue declarada confesa de los hechos de la demandada, sin embargo, al revisarlos, si bien se advierte que la menor Laura Dayana ingresó a laborar a favor de la demandada el 9 de abril de 2021, no se señala qué actividades realizaba, ni siquiera de forma genérica se indicó cuál era el cargo para el cual, supuestamente fue contratada; tampoco se aclara, si la demandante laboraba todos los días y de no ser así, qué días prestaba su servicio, pues incluso en el hecho 2, se indicó que “se pactó el salario mínimo del 2021, pagadero por día de trabajo”, dando a entender que no eran todos.

Teniendo en cuenta que para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales, la continuidad de la prestacion del servicio, el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017 y en la medida que en el presente asunto, no se acreditó ni lo uno ni lo otro, tampoco la cotinuidad de la prestacion del servicio no hay lugar a declarar la existencia del contrato solicitado en la demandada.

Así las cosas, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, lo que conlleva a absolver a la parte demandada de las pretensiones incodas en su contra, tal como lo señaló el a quo, por lo cual, se confirma la decision recurrida. 1. Las costas. Las costas en esta instancia, a resolverse desfavorablemente el recurso de apelación, están a cargo de la parte demandante, se fija en la suma de $1.423.000 y a favor de la parte demandada.

Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el proceso de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Se fija en la suma de $1.423.000 a favor de la parte demandada.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Proyecto S2(2024-0160)73585-31-12-001-2024-00022-01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f636e3805faa77c8feb9c5b4d93da11b61f4de7f158ee0c3967f14e3660941a Documento generado en 20/02/2025 10:31:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica