Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12- 08001315300820200005601 08SENTENCIA (4)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna:45533 Código Único de Radicación:08001315300820200005601 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Para ver la carpeta digital, utilice este enlace: 45533 Barranquilla, D.E.I.P., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Proceso: Verbal-Pertenencia Demandante: Jorge Alfredo Daza Mendoza Demandado: Juana Mauricia Fuentes y personas indeterminada Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.- Que desde hace más de 20 años ha ocupado el bien inmueble, a partir del 15 de enero de 1991, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-36437 ubicado en la carrera 42A4 No. 84-133 Barrio los nogales Barranquilla, lote que mide 451 metros cuadrados con un área de 176 mts cuadrados cuyos linderos están estipulados en el certificado de tradición del inmueble. 2.- Que, sobre la vivienda familiar existente en el lote del terreno antes descrito por el demandante, alega haber ejercido sobre este las acciones tendientes a su mantenimiento, mejoras locativas y necesarias con ánimo de señor y dueño publica quieta e ininterrumpida, y por lo tanto ha mejorado todas las instalaciones y la edificación en general manteniendo el inmueble en buen estado.

En consecuencia, a esas actividades ejercidas de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno ni nadie que viniera a ejercer sobre el mismo derecho de propiedad, alegando que solo él lo ha ejercido durante más de 20 años. 3.- que desde que entro en posesión del inmueble que pretende usucapir, en el Barrio ha sido reconocido como su único y verdadero dueño, sin recibir reclamos de ninguna otra persona Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna:45533 Código Único de Radicación:08001315300820200005601 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, admitida el 14 de julio de 2020, ordenando correr traslado a la parte demandante, el emplazamiento de las personas indeterminadas que tengan interés en el inmueble, la inscripción de la demanda en el FMI No. 040-36437 ante la ORIP de Barranquilla, se informe a las entidades SNR, ANT, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la existencia he iniciación de un proceso con acción de pertenencia sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 040-36437 ubicado en la Carrera 42ª4 # 84-133 en la ciudad de Barranquilla, además se ordena la instalación de una valla bajo los lineamientos del numeral 7° del art. 375 del CGP la cual debe hacerse con posterioridad a la inscripción de la demanda.

El 02 de diciembre de 2022 se nombró curador ad litem de personas indeterminadas, quien contestó la demanda el 19 de diciembre de 2022. El 22 de enero de 2024 se nombró como curador ad litem de Juana Mauricia Fuentes, quien contesto la demanda el 14 de febrero de 2024. El 11 de abril de 2024 se fijó fecha para audiencia inicial el día 9 de mayo de 2024 a las 2:00P.m. Dicha audiencia fue llevada a cabo el 9 de mayo de 2024 a las 3:11 P.m. surtiéndose el interrogatorio de parte, fijándose el litigio y decretándose los testimonios solicitados por la parte demandante Robinson Rodríguez Cortes, Delma Rosa Suarez, Hollman Enrique Cervantes Reales y Gerardo Alfonso Villamizar Molina para que declaren sobre la posesión del demandante respecto del bien objeto de pertenencia, La práctica de la inspección judicial sobre el inmueble pretendido ubicado en la carrera 42ª4 # 84-133, esta última sin intervención de perito debido a que no lo aporto con la demanda, como se consagra en el Artículo 227 del código general del proceso y como prueba de oficio solicitud el expediente digital el proceso bajo el radicado No. 006 de 2012 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, proceso en el cual fungía el hoy demandante en la misma calidad y contra el mismo predio.

Además, se estipuló como fecha para la inspección judicial el 21 de mayo de 2024 a las 10:00 A.m. sin ninguna manifestación de las partes contra el auto de pruebas. Finalizando la audiencia inicial con fijación de la fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 31 de mayo de 2024 a las 2:00 P.m. El 21 de mayo de 2024 se recibió respuesta al requerimiento por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, además, a las 10:31 A.m. se realizó la inspección judicial la cual inicio previa identificación del inmueble, en un recorrido guiado por el demandante, finalizando con una valoración del estado del inmueble “se deja la constancia que se trata de un inmueble en regular estado de conversación, que los acabados son antiguos no se trata de acabados recientes” dando por terminada la diligencia a las 10:48 A.m. Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna:45533 Código Único de Radicación:08001315300820200005601 El 31 de mayo de 2024 a las 2:18 P.m., se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se realizó la práctica de testimonio a Gerardo Alfonso Villamizar Molina, Delma Rosa Moreu Suarez, Robinson Ricardo Rodríguez Cortes y Hollman Enrique Cervantes Reales, además, se puso en conocimiento de las partes copia del proceso radicado 2012-06 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que había sido decretada como prueba de oficio.

Posteriormente, se le otorgo el espacio de 20 minutos a cada una de las partes para presentar sus alegatos, se determinó un receso de una hora retomando la audiencia para dictar la sentencia, en donde se resuelve negar las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la misma, a lo cual el demandante interpone recurso de reposición en subsidio la apelación sustentando el mismo de forma oral durante la audiencia, por lo cual es concedido y enviado a este despacho para que se surta el trámite necesario.

CONSIDERACIONES DE LA A-QUO Que no se acreditó la interversión del título del demandante, debido a que según lo manifestado por este en el interrogatorio de parte no queda duda que su ingreso al inmueble fue como mero tenedor, por un acto de permisión o benevolencia de otra persona que detentaba algún poder sobre el bien. Por lo cual, como el demandante en pertenencia fue simple tenedor del bien, a fin de que salga adelante su pretensión debe acreditar que intervirtió su título, es decir que en un momento claramente determinado transformó su condición de tenedor por la de poseedor material inequívoco, fecha desde la cual habrá de contabilizarse el plazo exigido por la ley para usucapir, lo que implica, por una parte desconocer dominio ajeno y por otra comportarse como verdadero dueño de la cosa, sin que el simple transcurso del tiempo genere esa intervensión en concordancia con el artículo 777 del Código Civil.

Por lo cual, al ser insuficientes los testimonios y las pruebas aportadas con la demanda para determinar los actos de rebeldía tendientes desconocer al propietario, desde cuando se dio esa circunstancia, y en qué momento inició la posesión exclusiva del demandante, por ello las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Los reproches contra la sentencia de primera instancia así; Valoración probatoria, (i) en ningún momento se trató en el proceso de demostrar la suerte del señor Jose Maestre Daza, quien jamás habito el inmueble. (ii) La señora Juez, en todo su debate probatorio y el concluyente, que lo atacó, dirigió la acción sobre la figura de la tenencia, sin reparo alguno, siendo que las obras realizadas y por ellas observadas en la Inspección ocular no dan ambigüedad alguna.

(iii) considera reunir los requisitos exigidos por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna:45533 Código Único de Radicación:08001315300820200005601 El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto del 14 de junio de 2024.

El 24 de junio de 2024 la parte demandante sustentó el recurso de apelación, la parte demandada, guardo silencio. El 16 de septiembre de 2024, fue resuelto por medio de auto negar por extemporánea la solicitud de pruebas solicitadas en segunda instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES Previo a descender al análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos efectuados por la parte recurrente/demandante, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. En el presente asunto, el señor Jorge Alfredo Daza Mendoza se muestra inconforme con la valoración probatoria desplegada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en la sentencia del 31 de mayo de 2024; que no accedió a las pretensiones de la demanda.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que “( ) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión ( )”1 En el caso bajo estudio, estamos frente a un bien inmueble que se encuentra ubicado en la Carrera 42ª4 No. 84-133 de Barranquilla, y se distingue con M.I. 040-36437 el cual es comercializable (no es inalienable), por lo tanto, es apto para ser obtenido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Del recaudo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que: Primero, que el actor, desde su mismo memorial (hecho primero, cuarto y quinto) afirma haber vivido más de 20 años en el inmueble, a partir del 15 de enero de 1991. Además, del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria 040-36437, se abstrae, primeramente, una anotación de inscripción de demanda en proceso de pertenencia que data del año 2012 con rad 006 del Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde figura el mismo accionante contra la propietaria del inmueble, que según el mismo certificado es Juana Mauricia Fuentes. 1 CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278.

Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002-01092-01. Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 4 Radicación Interna:45533 Código Único de Radicación:08001315300820200005601 Segundo, en interrogatorio de parte, llevado a cabo durante la audiencia inicial del minuto 5:462 en adelante, el accionante indica que ingreso hace 32 o 34 años cuando llego a Barranquilla, compartiendo vivienda inicialmente con sus hermanos, señalando que ingresó por primera vez al inmueble a finales del mes de noviembre de 1987 y quien le permitió el ingreso ahí fue el señor Jose Maestre Daza, a quien indica conocer, que era amigo de su padre y lo conocían como dueño de esa propiedad, además, indica que vivió junto a sus hermanos hasta 1991 y que ha venido realizando mejoras en el inmueble desde el año 1994 fecha desde la cual se considera señor y dueño. Tercero, de la inspección judicial efectuada, se advierte que al llegar al inmueble objeto de debate, quien atendió la visita fue el señor Jorge Alfredo Daza Mendoza, teniendo la tenencia material de ese bien, el que se encuentra en regular estado de conservación. Cuarto, de los testimonios recibidos por Gerardo Alfonso Villamizar Molina, Delma Rosa Moreu Suarez, Robinson Ricardo Rodríguez Cortes y Hollman Enrique Cervantes Reales véase nota 3, se tiene que básicamente reafirman lo dicho por el demandante en el escrito de la demanda, el interrogatorio de parte y la inspección judicial realizada, sin embargo, ninguno logra reconocer fehacientemente como dueño al demandante, realmente no parecen tener la confianza e intimidad para conocer los eventos necesarios para entrar a analizar que ejerce actos que pueden considerarse como inequívocamente de señor y dueño que acrediten la calidad de poseedor exclusivo, no dan en sus relatos una claridad concreta, especifica o al menos tentativas de dichos actos ejercidos por el demandante de manera pública, el único testigo que se encamina a determinar una posible fecha de la realización de los actos de señoría sobre el inmueble seria el Señor Hollman Cervantes, no obstante, este último reza de que dichas mejoras fueron realizadas incluso después de incoada la demanda aproximadamente en el año 2020-2021.

Así las cosas, se podría decir que actualmente existe la posibilidad de que el señor Jorge Alfredo Daza Mendoza podría estar ejerciendo la posesión material del inmueble que se encuentra ubicado en la carrera 42ª4 # 84 – 133 de Barranquilla, distinguido con M.I. 040-36437 Sin embargo, en aras de la prosperidad de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, resulta necesario establecerse fehacientemente la fecha del posible y real inicio de una posesión exclusiva e independiente en contra del propietario del bien o quien fuera reconocido como poseedor de mejor derecho sobre este, y ésta no puede mezclarse o confundirse con la fecha en que el demandante; en calidad de mero tenedor, al ingresa al inmueble por la benevolencia del señor José Maestre Daza.

En ese sentido, estamos ante una orfandad probatoria en el plenario, pues si bien se describen los actos desplegados por el demandante, y éste insiste que se siente propietaria del bien desde el Cuaderno Primera Instancia – Archivo 60VideoAudienciaInicial y 61ActaAudienciaInicial Cuaderno Primera Instancia – Archivo 70VideoAudienciaInstruccionFallo “PRIMERA PARTE” minutos 04-19, 21-36, 38-49, 502 3 Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 5 Radicación Interna:45533 Código Único de Radicación:08001315300820200005601 año 1994, lo cierto es, que no reposa en el expediente prueba alguna que permita determinar el momento o fecha precisa, en que el supuesto mera tenedora pasó a ser poseedor.

Véase nota 4 Por lo que se hace imposible verificar el cumplimiento del término de 10 años previstos para la prosperidad de la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, establecido en la Ley 791 de 2002. En consecuencia, no están llamadas a prosperar las inconformidades planteadas por el recurrente, por lo cual se despacharán desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y se confirmará la decisión de primera instancia. Sin condena en Costas en esta instancia, dado que no se aprecia que se hayan causado En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia de fecha del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. De conformidad, con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz - 4 “[C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente”.

CSJ SC sentencia del 8 agosto 2013, rad. n.º 2004-00255-01, y reiterada en la sentencia SC10189 del 27 julio. 2016; rad. n.° 200700105-01. Despacho 080012213003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 6 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 819d9243bf7917644700616efdb5958f0fd0875d6ecfb7870499accb25e60708 Documento generado en 28/10/2024 11:35:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica