República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3 de 19 de junio de 2024 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-027/24 Verbal – Propiedad industrial Índigo Technologies S.A.S. Imedical Services S.A.S. y otro 110013199001202090477 01 Superintendencia Industria y Comercio - Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la sociedad demandante, contra la sentencia proferida en audiencia de 12 de diciembre de 2021, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial.
ANTECEDENTES 1. Índigo Technologies S.A.S. promovió demanda en contra del señor Roberto Ignacio García Torres e IMedical Services S.A.S., en la que planteó como pretensiones1: 1 Folios 13 y 14, PDF Demanda, carpeta 5. Demanda, CuadernoSIC. 110013199001202090477 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.
El sustento fáctico de las aspiraciones se sintetiza así: 2.1. Índigo Technologies S.A.S. se dedica a la creación de soluciones tecnológicas y desarrollo de software. Dentro de su portafolio de servicios, se ofrece el “Sistema de Información Hospitalaria” denominado “Vie HIS by Índigo”; se trata de un sistema especializado para el sector médico que permite una gestión transversal de la información tanto administrativa como de los pacientes. 2.2.
La mayor parte de la información relacionada con la creación y el desarrollo del software ofrecido por la sociedad demandante se mantiene bajo reserva; especialmente, lo que 110013199001202090477 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tiene que ver con el código fuente y configuración de “Vie HIS by Índigo”; esto último está restringido y limitado por el representante legal de la compañía José Reyes Páez Rojas, quien decide las personas que pueden tener acceso de acuerdo con las funciones del cargo desempeñado. 2.3.
IMedical Services S.A.S. ofrece soluciones en tecnología para el sector médico enfocadas en el análisis y almacenamiento de datos para la administración de la información. Esta brinda una herramienta llamada “iMedicalCloud”. 2.4. Las sociedades Índigo Technologies S.A.S. y IMedical Services S.A.S. compiten de manera directa en el mercado con la creación, desarrollo y comercialización de soluciones en tecnología para el sector salud, cada una a través de sus respectivos softwares. 2.5.
El señor Roberto García es ingeniero de sistemas; suscribió contrato individual de trabajo a término fijo menor a un año con Índigo Technologies S.A.S., en el cargo de “Chief Bussines Development Officer – CBDO”; es decir, era el responsable del desarrollo de los negocios. Su vinculación iba del 3 de febrero de 2020 al 2 de febrero de 2021. 2.6.
La principal función del ingeniero García, consistía en buscar clientes, cerrar nuevos negocios y comercializar los softwares creados y desarrollados por Índigo Technologies S.A.S. Se le asignó un listado específico de clientes. También, debía ofrecer a nuevos clientes el sistema “Vie HIS by Índigo”. Para el cumplimiento de su labor debía conocer de manera detallada el funcionamiento de los softwares de la compañía, por lo que tuvo acceso a información confidencial, de la que se le solicitó mantener reserva según consta en la cláusula segunda del contrato de trabajo, además que se estableció que sus servicios serían exclusivos para la demandante.
Durante el ejercicio de su cargo no cerró ningún negocio. 2.7. El 24 de agosto de 2020 el señor Roberto García se contactó con CardioSanar y, a pesar de que estaba vigente el contrato con la sociedad demandante, ofreció el portafolio de productos de IMedical Services S.A.S. En la misma reunión se presentó como “socio – cofundador” de Imedical y promocionó el sistema “iMedicalCloud”. 2.8.
Entre Índigo Technologies S.A.S. y la compañía Media Commerce existe un convenio estratégico en virtud del cual la última refiere y redirige a la primera cualquier oportunidad 110013199001202090477 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de negocio relacionada con soluciones tecnológicas. Fue así como al señor Roberto García se le informó de una opción de negocio con Cardiosanar; pero nunca dio a conocer esa información a su entonces empleador, la sociedad demandante. 2.9.
Cencardio y Garter Medical, clientes de Índigo Technologies S.A.S., le manifestaron al representante legal de esta sociedad que el señor Roberto García les sugirió adquirir el producto de IMedicial Services S.A.S. 3. Con proveído de 15 de marzo de 2021 se admitió la demanda. 4. Surtida la notificación de los encartados, procedieron a contestar la demanda. 4.1.
Imedical Services S.A.S. planteó como excepciones de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN”, “INEXISTENCIA DE ENGAÑO”, “INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE CLIENTELA”, “INEXISTENCIA DESCREDITO” e “INEXISTENCIA VIOLACIÓN DE SECRETOS”, “INEXISTENCIA INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL”2. 4.2. El señor Roberto Ignacio García Torres para su defensa adujo la “INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESEAL”3. 5.
Surtido el trámite de la primera instancia se profirió sentencia que resolvió4: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL”, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas a la sociedad INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S. para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho la suma de la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y seis pesos ($ 5.451.156) a favor de ROBERTO IGNACIO GARCÍA TORRES. 2 PDF Contestación Demanda Imedical, carpeta 16.
Contestación Demanda Imedical, Cuaderno SIC. 3 PDF Contestación Demanda Roberto Ignacio Torres, carpeta 17. Contestación Demanda Roberto Ignacio Torres, CuadernoSIC. 4 PDF Acta No. 2592 - Audiencia 373, carpeta 35. Acta No. 2592 – Audiencia 373, CuadernoSIC. 110013199001202090477 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CUARTO: Condenar en costas a la sociedad INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S. para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho la suma de la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de cinco millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento cincuenta y seis pesos ($ 5.451.156) a favor de IMEDICAL SERVICES S.A.S.». 6.
La parte demandante promovió recuso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 6.1. La alzada se admitió en esta Colegiatura, y en proveído de 10 de agosto de 2022 se solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial. 6.2. Vía correo electrónico, el 10 de abril de 2024 se recibió, proveniente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, auto con ocasión del proceso 356-IP-2022 en el que se dispuso que carece de objeto emitir interpretación prejudicial, por cuanto las normas consultadas constituyen un acto aclarado5. 6.3.
Finalmente, en providencia de 19 de abril pasado, se puso en conocimiento la decisión del mencionado Tribunal, se levantó la suspensión de términos y se dispuso enterar a las partes de lo allí ordenado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fijó el a quo el problema jurídico a resolver en establecer si la sociedad demandante poseía información confidencial o secreta en los términos del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000; y sí los demandados usaron para su beneficio información confidencial de la convocante sin su autorización, desviaron su clientela y la indujeron a terminar vínculos contractuales o comerciales.
Encontró acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, desdeñando la defensa en ese sentido propuesta por IMedical Services S.A.S., al señalar que ésta no se deriva de la participación o injerencia en las conductas del señor Roberto García, puesto que según el artículo 22 de la Ley 256 de 1996 la acción procede en su contra atendiendo la relación laboral entre los dos últimos. 5 PDF 18TCAAllegaInterpretacion¨Prejudicial, CuadernoTribunal. 110013199001202090477 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A continuación estudió la configuración de los actos denunciados empezando por el de violación de secretos el cual no halló probado porque la información a la que accedió el señor Roberto García no puede ser catalogada como secreto empresarial, si bien existe una cláusula de confidencialidad en el contrato laboral que suscrito con éste, ello no implica que la información por él conocida sea confidencial en los términos del artículo 260 de la Decisión Andina 486 de 2000; y de llegar a comprobarse que el trabajador incumplió el acuerdo de confidencialidad, no es un acto de competencia desleal sino incumplimiento de un contrato laboral.
Tampoco halló demostrada la violación de secretos a través de espionaje o similares, ya que, lo que supo el señor Roberto García fue con ocasión de su cargo, y no fue posible inferir que sustrajo información secreta de la sociedad actora, que estuviere siendo utilizada por IMedical Services S.A.S. o por un tercero. Sobre el acto de engaño, indicó que es la conducta que puede inducir a error a los consumidores o que les genera una falsa expectativa en los destinatarios de la información. Del análisis hecho, coligió que no se aportó ninguna prueba que demuestre su estructuración. En lo atinente al descrédito o inducción a la ruptura contractual, luego de verificar las pruebas adosadas, determinó que no hay evidencia suficiente para tener por probado acto desleal de ese linaje; destacó que la presentación de una oferta comercial no puede considerarse como tal; recordó que la desviación es legítima y lícita cuando en el ejercicio de la libre empresa se captan actores en el mercado a través de propuestas u ofrecimientos.
LA APELACIÓN Inconforme la demandante propició el recurso vertical, esbozando como reparos contra la decisión fustigada, el carácter confidencial de la información a la que tuvo acceso el señor Roberto García y la configuración de los actos de competencia desleal. Al sustentar su desacuerdo, manifestó que sí hay pruebas que demuestran que la información entregada al señor Roberto García era de naturaleza secreta o confidencial, de lo que tenía pleno conocimiento este, pues en el contrato de 110013199001202090477 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil trabajo suscrito, se incluyó una cláusula de confidencialidad.
Además, que el 3 de febrero de 2020 se firmó un acuerdo de confidencialidad en el que se obligó a mantener bajo reserva la información que conociera con ocasión de su cargo. Añadió que la compañía realizó charlas sobre secreto industrial a las que el señor García acudió. Resaltó que la información entregada al señor García para el cumplimiento de sus funciones no es de libre acceso para todos los empleados y que sólo quienes pertenecen al área comercial la tienen a su alcance.
Aseguró que están dados los supuestos para considerar que la información es secreto empresarial toda vez que (i) solo era conocida por el señor Roberto García con ocasión del cargo que desempeñaba en el área comercial, (ii) contenía información de los softwares ofertados por la compañía, por lo que era de gran valor comercial; también incluyó un listado de clientes y posibles clientes, lo que le otorgó una ventaja a IMedical Services S.A.S. y, (iii) Índigo Technologies S.A.S., para mantener el secreto, impuso cláusulas de confidencialidad.
Adicionó que Índigo perdió la oportunidad de presentar una oferta comercial a Garper Medical ya que el ingeniero García no quiso hacerlo por su doble vinculación laboral. En tanto, a Cardiosanar, durante la vigencia del contrato con Índigo, se le hizo una oferta comercial en nombre de IMedical, a pesar de que aquella había solicitado la propuesta de Índigo, de lo que debió encargarse el señor García. Esto lo considera como una clara desviación de clientela.
Lo que se corrobora si se aprecia que mientras duró su vinculación laboral el señor Roberto García no captó ningún cliente adicional y, por el contrario, se perdió una cuenta. 2. En el traslado del recurso, IMedical Services S.A.S. reiteró que nunca tuvo acceso a información confidencial de la demandante; agregó que la vinculación laboral del señor Roberto Ignacio García Torres se dio sin tener conocimiento de que él, al tiempo, era trabajador de Índigo Technologies S.A.S. Insistió en que no se incurrió en actos de descrédito, desviación a la clientela o de inducción a la ruptura contractual. 3.
El demandado Roberto Ignacio García se pronunció para enfatizar que los actos de competencia desleal de los que se le acusó no están probados pues no existieron. 110013199001202090477 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2.
Preliminarmente se advierte que, atendiendo la pretensión impugnatoria y lo preceptuado por el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, el análisis de esta Corporación se limitará únicamente a determinar sí las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal. 3. Enmarcada la controversia entre aquellos asuntos respecto de los cuales el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina impone la obligatoriedad de la interpretación prejudicial, con auto de 10 de agosto de 2022 se elevó la consulta a la mencionada Corporación. En esa oportunidad y, en relación con el objeto de la alzada, se indagó por (i) a qué se refiere el que la información -secretano sea fácilmente conocida;
(ii) a qué se refieren las medidas razonables para su protección; (iii) si es contraria a los usos honestos la doble vinculación laboral de una persona con empresas que compiten en el mismo sector; (iv) la violación de la cláusula de confidencialidad y su relación con la infracción del secreto empresarial y (v) sí se debe advertir expresamente al trabajador los asuntos que se consideran secretos.
En respuesta a lo solicitado, mediante auto de 5 de abril de 2024 el Tribunal Andino consideró que carecía de objeto emitir interpretación prejudicial por cuanto las normas objeto de consulta constituyen un acto aclarado y, para resolver los interrogantes planteados, indicó que esta Colegiatura debía remitirse a los criterios contenidos en la decisión 13-IP-2021. 4.
Sumado a lo anterior, preciso es recordar que el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos. 110013199001202090477 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la conducta activa de proveer las pruebas necesarias para no verse desfavorecido con la sentencia. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus aspiraciones procesales. 5.
Dedicada la Sala al análisis del eje toral del litigio, debe poner de presente que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, al tenor del canon 333 de la Constitución Política6 que, de igual modo prevé la libre competencia económica como un derecho de todos, que supone responsabilidades.
Este postulado, restringido al plano de la protección que debe existir en la economía de mercado contra los actos desleales de los competidores, se encuentra desarrollado en la Ley 256 de 1996 de la cual resulta imperativo entrar a cotejar para el caso objeto de decisión, los presupuestos contenidos en su artículo 2º que delimita el ámbito de aplicación de la citada Ley a aquellos actos de deslealtad que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales: «Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero». 6”La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, son autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. 110013199001202090477 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En primer lugar, el concepto de mercado que reiteradamente venía asumiéndose como un espacio de encuentro entre compradores y vendedores, evoluciona ante las exigencias del intercambio actual de bienes y servicios para abrir paso a un entendimiento del mercado como la interacción espontánea entre los diversos participantes de la relación oferta-demanda.
En cuanto al segundo elemento, esto es, la finalidad concurrencial de los actos atribuidos a la parte demandada, debe estarse a la presunción establecida en la misma norma, es decir, cuando el acto o conducta permite a quien lo realiza, mantener o incrementar la participación o la cuota que tiene en el mercado. El despliegue de actos de competencia en el mercado con fines concurrenciales, es perfectamente lícito pues a ello se contrae el propósito de todo sistema económico de mercado basado en la libertad competitiva y en las fuerzas dinámicas de la relación oferta y demanda, respaldadas además constitucionalmente desde el precepto ut supra referido.
En efecto, es lícito competir, es lo natural en el mercado y lo que de él se espera; es legítimo cautivar la clientela, es legítimo perseguir el incremento del porcentaje de participación de mercado y buscar que el competidor o los demás participantes reduzcan su cuota de participación en el mismo. Lo censurable es que tales metas se alcancen acudiendo a maniobras desleales con los participantes, mediante un pulso que se gane contraviniendo la sana competencia, contrariando las sanas costumbres mercantiles, apartándose de los postulados de la buena fe comercial, de los usos honestos en materia industrial o comercial -aun cuando los participantes no sean comerciantes ni sostengan una relación de competencia-; y cuando se afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado (artículo 7º de la Ley 256 de 1996). 6.
Los artículos 258 y 259 de la Decisión Andina 486 de 2000, define los actos de competencia desleal: «Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos. 110013199001202090477 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos».
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en proceso 13-IP-20217, que contiene criterios con fuerza de acto aclarado ha dicho:: «1.1. Se entiende por competencia desleal todo acto contrario a la buena fe empresarial, contrario al normal desenvolvimiento de las actividades económicas basado en el esfuerzo empresarial legítimo.
Sobre el particular, el Tribunal ha considerado que son actos contrarios a los usos y prácticas honestos aquellos que se producen con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor. (…) 1.4. Lo ilícito, y que constituye un acto desleal o de competencia desleal, es atraer clientes o dañar al competidor, no sobre la base del esfuerzo empresarial legítimo (eficiencia económica), sino debido a actos contrarios a la buena fe comercial, actos que atentan contra el normal desenvolvimiento de las actividades económicas que pueden perjudicar igualmente a los consumidores y al interés general, tales como la inducción a error (actos de engaño y de confusión), la denigración al competidor (con información falsa), la explotación indebida de la reputación ajena, la violación de secretos comerciales, entre otros similares.
(…) 1.8. La doctrina jurídica señala que para un acto pueda ser constitutivo de competencia desleal, el mismo debe 7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 13-IP-2021 de 21 de septiembre de 2022, Magistrado Ponente Hugo R. Gómez Apac. 110013199001202090477 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil reunir dos elementos fundamentales: un acto de competencia (la finalidad concurrencial del acto), y que este acto de competencia sea calificable como desleal (el medio empleado para competir y atraer la clientela es desleal).
Veamos a detalle ambos elementos: a) Es un acto de competencia porque lo realiza un competidor en el mercado con la finalidad de atraer clientes. b) Es desleal porque, en lugar de atraer clientes sobre la base de la eficiencia económica (esfuerzo empresarial), lo hace a través de métodos deshonestos, contrarios a la buena fe empresarial, como la inducción a error (actos de engaño y de confusión), el descrédito o denigración del competidor (con información falsa), la explotación indebida de la reputación ajena, la comparación indebida, la limitación sistemática, la violación de secretos comerciales, entre otros». 6.1.
Por otra parte, la mencionada Legislación Andina, en los artículos 260 a 266 contempla un régimen relativo al secreto empresarial del que, al aproximarse a su definición, se ha dicho que: «3.5. Este conjunto de conocimientos y datos poseen una gran utilidad y valor comercial y, en consecuencia, pueden ser protegidos bajo la figura del secreto empresarial, siempre y cuando se cumplan los requisitos normativos para el efecto.
El artículo 260 de la Decisión 486 define el secreto empresarial con las siguientes características: • Es cualquier información no divulgada; es decir, que sea secreta. • Que sea poseída legítimamente por una persona jurídica o natural; esto es, que no sea adquirida por medio de actividades contrarias al ordenamiento jurídico. • Que dicha información pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial. • Que dicha información pueda transmitirse a un tercero. 110013199001202090477 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Además de lo anterior, existen ciertas condiciones que debe cumplir la información para que sea considerada como secreta: • Que la información en su conjunto, o en su sistema, no sea conocida o fácilmente accesible por las personas que generalmente manejan datos de la misma naturaleza.
Si se llegare a conocer fragmentos aislados de la información, pero el todo sistemático de datos queda resguardado, el sistema como tal aún puede ser considerado como secreto. Para que opere esta condición, es necesario que el titular de la información tome las medidas respectivas para que la misma no sea fácilmente aprendida por el público interesado en adquirirlas. • Que la información tenga un valor comercial por ser secreta.
El secreto empresarial es protegible siempre que pueda ser usado en una actividad productiva, industrial o comercial, lo que se traduce en información con una gran importancia económica para su titular. De lo que se trata es de impedir que terceros utilicen y se aprovechen de la inversión, el esfuerzo y la utilidad que representa esa información confidencial. • Que el titular o poseedor de la información haya establecido medidas razonables para mantenerla en secreto.
La razonabilidad de la medida se tiene que determinar en relación con el círculo donde se desenvuelven las personas que normalmente manejan información de similares características. No es lo mismo el análisis de razonabilidad que se hace en el círculo de empresas farmacéuticas, donde el personal químico farmacéutico se encuentra capacitados para hacer deducciones y procesos complejos para obtener información, que el que se debe hacer en relación con personas que se dedican al negocio de los restaurantes.
(…) 3.8. Se entiende que la información ha sido adquirida por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando, por ejemplo, ha sido obtenida a través del espionaje industrial, o en virtud del incumplimiento de una obligación contractual o de un deber de lealtad, del abuso de confianza o de la infidencia. Se trata de una prohibición dirigida a preservar la competencia leal y a proteger a competidores y consumidores en el mercado, 110013199001202090477 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil así como, a prevenir el aprovechamiento injusto de la información constitutiva del secreto industrial. 3.9.
Al tenor de los artículos 264 y 265, la prohibición alcanza también al tercero autorizado para usar la información, quien tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario, así como a cualquier persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido; este último, deberá abstenerse de usarlo, explotarlo o revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario autorizado». 7.
En el sub examine, se acusó al señor Roberto García de aprovecharse de la información a la que tuvo acceso por virtud de la relación laboral con la sociedad demandante para así beneficiar a la sociedad IMedical Services S.A.S., con la que paralelamente tenía también un vínculo contractual, conductas con las que se incurrió en actos de competencia desleal. 7.1.
De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que entre el señor Roberto Ignacio García Torres y la sociedad Índigo Technologies S.A.S., se suscribió “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO”8; en el que se establecieron como obligaciones especiales del trabajador: 8 Folios 47 a 54, PDF Medidas Cautelares, carpeta 1 Medidas Cautelares, Cuaderno SIC. 110013199001202090477 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A su vez, se incluyó una cláusula de confidencialidad en los siguientes términos: 15 El referido contrato laboral suscrito entre Índigo Technologies S.A.S. y el señor Roberto Ignacio García determinó como inicio de labores el 3 de febrero de 2020 y su terminación se concretó el 9 de septiembre del mismo año9.
Además de la cláusula pactada en el contrato, se firmó un acuerdo de confidencialidad10 con el objeto de: 9 Folios 47 a 54, PDF Medidas Cautelares, carpeta 1 Medidas Cautelares, Cuaderno SIC. 10 Folios 56 a 61, PDF Medidas Cautelares, carpeta 1 Medidas Cautelares, Cuaderno SIC. 110013199001202090477 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En procura de demostrar los actos de competencia desleal, se arrimaron: - Comunicación electrónica de 28 de agosto de 2020 dirigida a la “Doctora Ana”, en la que la señora Nathalia Serna Jiménez se refiere a una “reunión sostenida con Roberto García” por la cual remite una propuesta comercial de la solución “iMedicalCloud” 11. - Misiva electrónica de 31 de agosto de 2020 a través de la cual el señor Juan Felipe Giraldo Cano, Gerente de Operación Internacional de Media Commerce, con destino a la cuenta de correo del señor Roberto García con dominio @indigo.tech, le pone de presente la información de contacto de la señora Ana Boleda, gerente de Cardiosanar, indicándole que la empresa buscaba un software de salud12. - Diligencia de descargos de 8 de septiembre de 202013 rendida por el señor Roberto Ignacio García Torres en la que admitió no haberle informado a Índigo Technologies S.A.S. sobre la oportunidad comercial con Cardiosanar y que desde hacía 2 o 3 meses estaba vinculado laboralmente con Imedical Service S.A.S. - Correo electrónico de 6 de septiembre de 2020 dirigido a “Ana” a la dirección gerencia@cardiosanar.com suscrito por el señor Roberto Ignacio García, quien se identificó como “ ImedicalCloud, Co-Funder, CBDO”, remitido desde una dirección electrónica @imedicalservices.co, en el que ofrecieron unos descuentos sobre la propuesta presentada14. 11 Folio 131, PDF Medidas Cautelares, carpeta 1 Medidas Cautelares, Cuaderno SIC. 12 Folio 71, PDF Medidas Cautelares, carpeta 1 Medidas Cautelares, Cuaderno SIC. 13 Folios 62 a 70, PDF Medidas Cautelares, carpeta 1 Medidas Cautelares, Cuaderno SIC. 14 Folio 130, PDF Medidas Cautelares, carpeta 1 Medidas Cautelares, Cuaderno SIC. 110013199001202090477 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Grabación de una reunión en la que el señor Roberto García ofrece los servicios de IMedicalCloud15. - Grabación de una reunión de Índigo Technologies S.A.S. en la que el señor Roberto García dijo que no existían más oportunidades comerciales salvo las mostradas en un archivo Excel, entre las que no se incluyó a Cardiosanar como posible cliente16.
Ahora bien, en el interrogatorio de parte, los demandados aceptaron: - El señor Roberto García señaló que él no conocía ni manejaba el código con el que funcionaba la herramienta de Índigo Technologies S.A.S. y que no consideraba haber tenido acceso a información confidencial, lo que tenía a su cargo era un plan de negocios que expuso en varias reuniones con integrantes de la sociedad demandante.
Sobre el desvío de clientela del que se le acusó, dijo que Cardiosanar lo llamó el 21 de agosto de 2020 para solicitarle información sobre una herramienta en la nube, data anterior a la que fuera recibido el correo por parte del partner de Índigo Technologies S.A.S. y que, finalmente, esa compañía no tomó el producto de IMedicalCloud comercializado por IMedical Services S.A.S. En cuanto a Garper Medical relató que dijo estar impedido para la negociación por cuanto él, antes había vendido una herramienta distinta de la que fue co-fundador hace más de 12 años.
Advirtió que se contactaron con él para plantearle unos problemas sobre el uso de aquella y que accedió a visitarlos como persona natural. También se refirió a la Clínica Casanare y dijo que fue IMedical Services S.A.S. quien la contactó en el año 2019; sin embargo, sabe que aquella continuó con los servicios de Índigo Technologies S.A.S. a pesar de algunos problemas de comunicación que se le pusieron de presente.
Finalmente, al referirse a la compañía Cencardio, dijo que pese a sus esfuerzos no fue posible retener al cliente, pero que no le presentó el software IMedicalCloud y, menos aún habló mal del ofrecido por Índigo Technologies S.A.S. Archivos de audio y video 20390477-0001000002.mp4, 20390477—0001100002.mp4, 20390477—0001200002.mp4, 20390477—0001300002.mp4, 20390477—0001400002.mp4 y 20390477—0001500002.mp4. 16 Archivos de audio y video 20390477—0002100002.mp4, 20390477—0002200002.mp4 y 20390477—0002300002.mp4. 15 110013199001202090477 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil - Por su parte, el señor Luis Germán Carmona Ramírez, representante legal de IMedical Services S.A.S., dijo que el señor Roberto García se vinculó con esa empresa en abril de 2020, pero que fue en septiembre de ese año que se enteró que mantenía una relación laboral con Índigo Technologies S.A.S.; confirmó que para el año 2019, cuando el señor García no trabajaba para la compañía, la Clínica Casanare les solicitó una cotización y aseveró que el demandado García nunca les suministró información confidencial de la demandante. - Por último, José Reyes Páez Rojas, representante legal de Índigo Technologies S.A.S. dijo que el señor Roberto García conocía la arquitectura de la solución tecnológica ofrecida por su empresa y que la misma fue divulgada para descalificarla, afirmación que sustentó en que la ingeniera de Cencardio les dio detalles sobre el funcionamiento de la aplicación, empero, no tiene prueba de que ello haya sido suministrado por el señor García; con todo, reconoció que aunque Cencardio dejó de ser su cliente, la vinculación negocial posterior no fue con IMedical Services S.A.S. Por otra parte, también está plenamente acreditado que el señor Roberto Ignacio García Torres suscribió “CONTRATO DE TRABAJO DE DIRECCIÓN CONFIANZA Y MANEJO A TÉRMINO INDEFINIDO” con IMedical Services S.A.S., vigente a partir del 1° de abril de 202017 y, además, que aquel no hace parte de la composición accionaria de esa sociedad18. 7.2.
Ante ese escenario probatorio, no se advierte que, como lo asegura el apelante, al señor Roberto García se le suministrara o que, con ocasión de su trabajo, conociera información secreta o confidencial de Índigo Technologies S.A.S. y que, además, él la haya usado, explotado o revelado. Si bien el demandante llegó a tal conclusión porque: «(…) puntualmente cómo nos dimos cuenta de esta información que tuvo acceso Cencardio, fue a través de las solicitudes no procedentes, no contractuales porque el cliente no tenía cómo pedirnos esa información porque no hace parte, para poner un pequeño ejemplo es como si yo le dijera a Microsoft déjeme ir a ver usted como tiene allá montado Outlook o sus servidor de correo, eso no tiene mucho sentido, pero digamos que, esta ingeniera en particular nos lo pidió de forma reiterativa y fue cuando 17 Folios 40 a 49, PDF Contestación Demanda Imedical, carpeta 16.
Contestación Demanda Imedical, CuadernoSIC. 18 Folio 31, PDF Contestación Demanda Imedical, carpeta 16. Contestación Demanda Imedical, CuadernoSIC. 110013199001202090477 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil entendimos que la información se había filtrado hacia el cliente (…) la ingeniera de sistemas manifestó y sabíamos que solamente dos personas habían tenido comunicación directa, esta cuenta estaba a cargo del señor Roberto García y lo acompañaba eventualmente el equipo comercial, es el equipo comercial en cabeza de de Sandy Salinas y de Adriana Ávila quienes nos cuentan que la ingeniera les dejó saber esa información que entregó el señor Roberto García»19.
Lo cierto es que su declaración no es contundente en determinar cuál fue específicamente la información confidencial a la que el señor Roberto García accedió, conoció y luego expuso, menos aún que haya sido él y no otra persona quien incurrió en esa conducta, pues de su relato se extrae que no era el único que sabía aquello que se asegura divulgó. Si es evidente que el señor García laboró de forma no exclusiva y simultánea para dos empresas distintas, empero, no se aprecia un actuar desleal ni de él ni de la compañía demandada para obtener información “confidencial” a costa y en detrimento de la parte actora.
Ahora, en lo que atañe al listado de clientes que según se dice, fue usado para dar una ventaja comercial a IMedical Services S.A.S., de ello la única conducta que se adujo fue el no dar a conocer la información que obtuvo sobre CardioSanar como potencial adquirente de los servicios de la compañía y que, por el contrario ese conocimiento fue usado para beneficiar a IMedical Services S.A.S. Sin embargo, aunque en efecto obran en el expediente documentales, cuyo valor probatorio no fue cuestionado, que dan cuenta de un intercambio de comunicaciones entre IMedical Services S.A.S. y CardioSanar, a través de su gerente, en las que se hizo alusión a la intervención del señor Roberto García, lo cierto es que para la data en que se indicó la remisión de una propuesta en nombre de la primera (28 de agosto de 2020), el señor Roberto García aún no había recibido la información de contacto de ese potencial cliente por parte del aliado estratégico de Índigo Technologies S.A.S., lo que ocurrió días después, el 31 del mismo mes y año, tal como se explicó a detalle en acápite anterior.
Esto significa que el acercamiento entre IMedical Services S.A.S. y CardioSanar, promovido por el señor García, no fue producto de la información suministrada “exclusivamente” a 19 Récord 38:11 y siguientes, archivo de audio y video 20-390477-20211103-0920, carpeta 28. Acta No. 2340 – Audiencia 372, CuadernoSIC. 110013199001202090477 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil este por el partner de Índigo Technologies S.A.S., sino que, por otra vía él ya había establecido el contacto con esa compañía. En cuanto a la ruptura contractual, aseguró el extremo demandante que en doce años de trabajo solo con la llegada del señor Roberto García se perdió una cuenta denominada Cencardio; empero, no hay prueba alguna de que ello fuera responsabilidad directa o exclusiva del señor García por la incursión en actos de competencia desleal.
Véase que en comunicación de 10 de agosto de 2020, dirigida al señor José Reyes Páez Rojas, representante legal de Índigo Technologies S.A.S. el representante legal del Centro Cardiovascular Colombiano S.A.S. indicó que “El contrato para la prestación del servicio por parte de INDIGO TECHNOLOGIES, fue suscrito el 26 de junio de 2019 y pasado mas de un año, no ha habido un mes en el que haya existido un funcionamiento óptimo del servicio, a tal punto que han sido mas de 5 requerimientos escritos que se han puesto en conocimiento de INDIGO, sin que a la fecha alguno haya sido objeto de una contestación de fondo al mismo”20.
De ello, se extrae que las dificultades con esa empresa eran anteriores a la vinculación del señor Roberto García y si bien sus funciones abarcaban la de preservar la vinculación de los clientes, no resulta atinado concluir que la pérdida de esa cuenta le sea enteramente atribuible a un actuar que, además, pueda ser calificado como desleal sobre todo si en consideración se tiene que, a la postre, esa compañía tampoco contrató los servicios de IMedical21.
Sumado a lo dicho, no se demostró que los demandados incurrieran en acciones de descrédito hacia Índigo Technologies S.A.S., pues ni las grabaciones aportadas, ni los documentos allegados así como tampoco los testimonios recaudados, informan que el señor Roberto García desprestigiara a la compañía demandante o a los productos ofrecidos por ella y, si bien el representante legal del extremo actor refirió que la persona enjuiciada constantemente descalificaba su aplicación, ello no se logró probar de ninguna manera. 8.
Corolario de lo explicado en precedencia, tal como lo concluyó la autoridad jurisdiccional de primera instancia, no están acreditados los actos de competencia desleal Folio 57, PDF Contestación Demanda Roberto Ignacio Torres, carpeta 17. Contestación Demanda Roberto Ignacio Torres, Cuaderno SIC. 21 Ver récord 55:30, 20-390477-20211103-0920, carpeta 28.
Acta No. 2340 – Audiencia 372, Cuaderno SIC. 20 110013199001202090477 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil denunciados, lo que lleva al fracaso de la censura planteada contra la decisión del a quo e impone la refrendación de la misma. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida en audiencia de 12 de diciembre de 2021 por la Superintendencia de Industria y Comercio, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, 21 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202090477 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199001202090477 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199001202090477 01 Firmado Por: 110013199001202090477 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00044962d969f13ff0e5ea652457c89f7641c32c542c2f5ec20009e74195218a Documento generado en 04/07/2024 11:16:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica