Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00044-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 012 DE MAYO 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Tatiana Ortiz Osorio JL Distrisalud IPS SAS y otro 73319-31-03-001-2023-00044-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada refirió que el artículo 34 del CST establece unos presupuestos para que se configure la solidaridad, a saber: existencia del contrato no laboral para la ejecución de una o varias obras, por un precio determinado, que la actividad contratada guarde relación con las actividades normales de la empresa, que exista un beneficiario o dueño de la obra y que el contratista celebre contrato de trabajo con sus colaboradores para la ejecución del contrato, requisitos que no se configuraron en este proceso; que frente a la actividad contratada y que guarde relación con las actividades normales de la empresa, señala que el artículo 49 de la Constitución Política señala que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, está regulado en diferentes normas como la Ley 100 de 1993; que así mismo, el artículo 5º de la Ley estatutaria de Salud señala que es obligación del Estado garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, a través de una serie de acciones debidamente establecidas, así entonces quien la garantiza es el Ministerio de Salud, las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras, así como los entes territoriales y la Supersalud; para ello se expidieron diferentes normas entre ellas, la Ley 1122 de 2007 que realizó ajustes al sistema, definiendo temas como el financiamiento, el aseguramiento y la prestación del servicio, entre otras;

Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que el artículo 14 de esta última ley, indica que las EPS son responsables de cumplir con la función de aseguramiento, lo que incluye administración del riesgo financiero, gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la calidad en la prestación del servicio de salud y la representación del afiliado ante el prestador; que para desarrollar la función de articular los servicios que garanticen el acceso efectivo a los usuarios, los artículos 15 y 16 de la misma Ley, obligan a las EPS a contratar instituciones prestadoras de salud públicas, es decir las ESE debidamente habilitadas, así mismo limitan la contratación que se pueda tener las EPS con sus propias IPS, por lo que de manera indirecta se obliga también a contratar IPS particulares y deja en claro que para la fecha de los hechos y en la actividad, esta EPS no cuenta con IPS propia luego se le hace imposible la prestación del servicio de salud; que por su parte, el artículo 25 delega directamente a las IPS la función de prestar los servicios de salud, debiendo contar con habilitación previa, otorgada por las entidades departamentales; que cada actor integra el Sistema de Salud y tiene un objetivo diferente, en consecuencia la actividad contratada con UICIKIDS IPS no guarda relación directa con las funciones de Asmet Salud, como quiera que ésta no fue creada por la norma con el fin de prestar servicios de salud, sino para administrar los recursos del sistema en lo que al aseguramiento de afiliados se refiere; que del artículo 34 del CST se puede extraer que la solidaridad se predice del dueño o beneficiario del trabajo cuando se contrata la ejecución de una obra, situación que de ninguna manera puede desprenderse en la relación entre Asmet Salud y JL Distrisalud, pues la contratación entre estas entidades fue realizada por una obligación legal para el cumplimiento de uno de los fines del Estado y no de manera facultativa de Asmet Salud en provecho de la IPS; que en ese orden de ideas, las EPS al igual que las IPS públicas y privadas, tienen sus funciones descritas taxativamente en la Ley para lograr el propósito del Estado, de tal suerte que el dueño y beneficiario del trabajo en ambas instituciones es el Estado en cabeza del Ministerio de Salud; que en el proceso se encuentra demostrado que la contratación efectuada entre JL Distrisalud y la actora, obedeció al cumplimiento de las funciones propias del objeto social de JL Distrisalud y no del de Asmet Salud, o solo para la ejecución del contrato para con esta última; que como anteriormente lo indicó, quedó demostrado que la actora no ejecutó trabajos en beneficio ni por cuenta de Asmet Salud, siempre estuvieron dirigidas al cumplimiento de las actividades propias de la IPS demandada; que esta IPS y Asmet Salud suscribieron contrato de prestación de servicios por evento para la prestación de servicios de atención domiciliaria, terapias y enfermería, incluidos en el plan de beneficios en salud a los afiliados del régimen subsidiado y los afiliados del régimen contributivo; que de la lectura literal del objeto de esos dos contratos, los servicios requeridos eran los de atención domiciliaria, terapias y enfermería, servicios que si pueden ser contratados de esta manera por la EPS; que a diferencia de lo anterior, se comprueba de la lectura integral de los objetos de los contratos aportados al plenario, tanto los suscritos por las demandadas como el contrato suscrito entre JL Distrisalud y la actora, ésta fue contratada para la ejecución de labores propias de JL, lo que le permitía ser contratada para el Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ejercicio de otras actividades como lo indica el objeto de su contrato; que lo que se evidencia con todas las pruebas recaudadas es que la actora fue contratada por JL Distrisalud para cumplir el objeto social de dicha IPS y no para la ejecución del contrato de dicha IPS con Asmet Salud, el cual se venía desarrollando entre dichas entidades mucho antes de la contratación de la accionante, luego no es suficiente que en el proceso se hubiera demostrado que los objetos sociales de las demandadas sean coincidentes, tal como se desprende de los certificados de existencia y representación legal y se permitió trascribir cada uno de dichos objetos sociales para indicar que el de JL Distrisalud es mucho más amplio y diferente del de Asmet Salud, incluyendo no solo funciones relacionadas con la prestación de servicios de salud, sino además comercialización de otros productos, funciones para las cuales fue contratada la demandante, siendo labores extrañas a las realizadas por la EPS demandada, incumpliéndose el requisito de ser contratada para ejecutar labores propias del curso normal de los negocios del beneficiario de la obra; solicita entonces revocar la condena solidaria impuesta en su contra.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por las demandadas contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo desde el 7 de noviembre de 2020 hasta el 4 de enero de 2021.

Condenatorias: Se condene a JL Distrisalud IPS SAS y solidariamente a Asmet Salud EPS SAS a pagar:          Salarios insolutos Auxilio de transporte Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Prestó sus servicios a JL Distrisalud IPS SAS en el municipio de Purificación-Tolima.  Se desempeñó como auxiliar de enfermería, recibiendo órdenes de JL Distrisalud IPS SAS.  Laboró del 7 de noviembre de 2020 al 4 de enero de 2021.  Su jornada laboral fue de domingo a domingo, en turnos de 12 horas.  Como salario percibió la suma promedio mensual de $1.200.000.00, quedando un saldo insoluto de $320.000.00.  No le fue pagado el auxilio de transporte como tampoco las acreencias laborales que reclama en la demanda.  Asmet Salud EPS SAS se benefició directamente de la labor que ejecutó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Asmet Salud EPS se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 9º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad con JL Distrisalud IPS SAS, inexistencia de intermediación laboral, de la relación laboral, falta de prueba que acredite la mala del empleador.

(archivo 15, fls. 2 a 34) Llamó en garantía a JL Distrisalud IPS SAS. (archivo 016) JL Distrisalud IPS SAS no contestó la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 16 de julio de 2023, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 21 de marzo de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 7 a 71) y su contestación. (archivo 015, fls. 35 a 145) Interrogatorio de parte: Absolvió interrogatorio la demandante y los representantes legales de las demandadas.

Declaración de terceros Se recibió testimonio a Nubia María Hernández. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 31 de marzo de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo a término indefinido del 7 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre del mismo año; condenó a JL Distrisalud IPS SAS a pagar a la actora salarios insolutos, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización moratoria; condenó solidariamente a Asmet Salud EPS SAS como beneficiaria del servicio; condenó a JL Distrisalud IPS SAS a reembolsar a Asmet Salud EPS SAS lo que ésta pague con ocasión de las condenas aquí impuestas; declaró infundada la tacha de sospecha respecto de la testigo Nubia Hernández; declaró no probadas las excepciones propuestas por Asmet Salud EPS SAS y condenó en costas a las demandadas en favor de la demandante.

El A quo aludió al artículo 22 del CST, que define el contrato de trabajo, luego al artículo 23 ibidem que consagra los elementos esenciales del mismo y por último al artículo 24 de la misma obra sustantiva que hace referencia a la presunción de la existencia de contrato de trabajo ante la demostración de la actividad personal, agregando en este último punto, que corresponde a quien desea exonerarse de dicha vinculación laboral, demostrar que dichos servicios personales no se prestaron bajo subordinación; que la prestación personal del servicio por parte de la actora como auxiliar de enfermería domiciliaria está probada con la documental arrimada con la demanda y lo confesado por el representante legal de JL Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Distrisalud IPS en su interrogatorio de parte; en cuanto a la remuneración, también está acreditada y para ello basta con las piezas procesales traída por dicha demandada en diligencia de exhibición de documentos donde se observa comprobantes de las trasferencias electrónicas realizadas a la actora como remuneración por su labor; que en cuanto al tercer requisito, esto es, la subordinación, se presume como consecuencia de haberse demostrado la prestación personal del servicio sin que se hubiera desvirtuado; advirtió que si bien en fallo proferido el año pasado, en caso de similares contornos, seguido contra las mismas demandadas, dicho Juzgado argumentó en torno a la posibilidad de una coordinación mínima en este tipo de vinculaciones no laborales, debe tener en cuenta que en reciente pronunciamiento, la Sala Laboral de este Tribunal, emitió decisión en segunda instancia en dicho asunto, procediendo a revocar la decisión de primer grado de fecha marzo 6 de 2025, por lo que se acoge a este último criterio del Superior y bajo esa guía resolverá esta controversia; que en este evento salió a relucir que la actora asistía a cumplir con su labor como auxiliar de enfermería, haciendo uso de su propia indumentaria o uniforme que era suministrado por la IPS, implementos con los cuales hacía vigilancia de los signos vitales de la paciente y que fue casi nula la supervisión in situ por parte de algún empleado o profesional designado por su contratante; que no obstante, no puede pasar por alto dos cuestiones nodulares como son: la determinación de jornadas y el seguimiento mediante reportes o notas de enfermería; que frente a lo primero, el representante legal de JL Distrisalud IPS acotó que el servicio era por 12 horas diarias porque estaba la correspondiente orden médica, pero que la contratista estaba en libertad de convenir con el familiar del usuario, durante qué espacio del día las cumplía, cuestión que fue desmentida por la testigo Nubia Hernández, hija y responsable de María del Carmen Rodríguez, quien refirió que la jornada laboral fue siempre de 7 a.m. a 7 p.m., porque la enfermera le indicó que así lo había dispuesto la IPS que la contrató, sin que ella hubiera podido sugerirle o proponerle cosa distinta; que frente a esta testigo, la tacha de sospecha formulada por Asmet Salud no tiene asidero, pues el fundamento de la misma es que le generaba incertidumbre si la señora era o no amiga de la demandante, o si eran vecinas o vivían e el mismo municipio y por tal razón quisiera beneficiarla, sin embargo, estos aspectos no son más que conjeturas huérfanas de todo soporte, al punto que al hablar de tal situación, la misma utilizó la expresión podrá, no se sabe, no siendo ello útil para minar la credibilidad de la declarante, máxime cuando la actora reside en Prado y la testigo en Purificación, sumado a que se le preguntó a dicha testigo si conocía a Tatiana Ortiz Osorio de antes y fue enfática en indicar que no, que la conoció cuando fue enviada por la IPS, a cuidar a su progenitora cuando estaba en cama; que con relación al segundo aspecto, es decir, el seguimiento, reportes o informes, se tiene que la actora debía diligenciar y remitir formatos o planillas de historia clínica, lo cual constituye una manera de instruir y a la vez, auditar el modo de desarrollar su labor, tal como lo concluyó esta Corporación en el pronunciamiento judicial antes señalado, permitiéndose dar lectura al aparte pertinente del mismo; que en este caso, la demandante no organizaba su tiempo a su albedrío y menos tuvo la autonomía e independencia Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía inherente a los contratos civiles de prestación de servicios, todo esto para llegar a que la pasiva no cumplió con la carga de la prueba, consistente en desvirtuar la presunción de subordinación de donde se tiene como probado el tercer y último requisito del contrato de trabajo; con relación a los hitos temporales están establecidos con la documental aportada y además reconocidos por el demandado como empleador, pues se soporta en la prestación de servicios desde el 7 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año, no así respecto de los cuatro primeros días de enero de 2021, de los cuales no hay notas de enfermería, planilla de asistencia, ni soporte alguno de pago; que en consecuencia le era viable declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS por el período del 7 de enero de 2020 al 31 de diciembre del mismo año. Que descendiendo a las pretensiones de condena, encontró que frente a los salarios reclamados dado su no pago, tal pretensión no fue replicada porque JL Distrisalud no contestó la demanda, sumado a la confesión del representante legal en su interrogatorio en donde reconoció que había un saldo pendiente por pagar a esa fecha, por lo que ordenó condena por dicho concepto en suma de $320.000.00; sobre el auxilio de transporte refirió que al no percibir más de dos salarios mínimos legales mensuales, tenía derecho a percibir pago, y al no acreditarse su pago, accedió a dicha condena en suma de $185.137.00; frente al auxilio de cesantías, indicó la norma sustantiva laboral que la consagra, para luego indicar que como no se allegó prueba de su pago, procedía su condena en suma de $195.428.00; sobre dichas cesantías liquidó los intereses respectivas a la tasa del 12% anual disponiendo condena en suma de $3.517.00; igual aconteció con la prima de servicios cuyo pago no se acreditó, fijando la condena en $195.428.00; de las vacaciones señaló estar regladas en el artículo 186 del CST disponiendo condena por su compensación en dinero en suma de $90.000.00; por último en cuanto a la indemnización moratoria indicó que no se aplica de forma automática, sino que debe analizarse la conducta del empleador y en caso de que haya existido mala fe de su parte, hay lugar a imponerla y citó la sentencia del 12 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia permitiéndose leer el aparte pertinente; que en este caso, la indolencia y la dejadez de la IPS frente a la demandante, que se verifica en el impago de las prestaciones sociales y en lo más básico y necesario para su subsistencia como la de cualquier otro trabajador, como es su salario, no cabe inferir que tal omisión haya sido producto de la sana creencia de estar regido por contrato civil de prestación de servicios porque de haber sido así, cuando menos habría pagado la remuneración pactada, así fuera a título de honorarios, pero ello no aconteció, no siendo de recibo para el Juzgado, que luego de más de cuatro años de haber culminado el vínculo se diga con toda tranquilidad, como lo hizo el representante legal en su interrogatorio, que el saldo por los turnos en efecto se quedó debiendo y que aún sigue sin cubrirse; que la actora devengó remuneración superior al salario mínimo legal del año 2020 y la reclamación judicial se formuló el 6 de febrero de 2023, esto es, más allá de los 24 meses siguientes a la terminación del Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía vínculo laboral, por lo que conforme lo prevé el artículo 65 del CST y la interpretación de la norma realizada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia SL2858 de 2023, no procede lo pedido en la demanda en cuanto a un salario diario por cada día de retardo, sino el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera y causados sobre lo debido por concepto de salarios y prestaciones sociales, desde el 1º de enero de 2012 y hasta cuando se pague lo adeudado por los aludidos conceptos.

Que frente a la responsabilidad solidaria de parte de Asmet Salud EPS SAS, señaló que tal figura está contenida en el artículo 34 del CST, y que sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1899 de 2024 tuvo la oportunidad de pronunciarse procediendo a dar lectura al aparte pertinente; que para que se configure tal responsabilidad solidaria, se deben presentar ciertas situaciones a las que es necesario imprimir valoración jurídica; una de ellas, es verificar la existencia de la relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente, en segundo lugar, la relación o vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y tercero, la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos; que en este caso, quedó acreditado que la actora sostuvo contrato de trabajo a término indefinido con JL Distrisalud IPS SAS para cumplir funciones de auxiliar de enfermería domiciliaria; que también está demostrado que JL Distrisalud IPS actuó como contratista de Asmet Salud EPS SAS, por virtud del contrato TOL-449-20, para la prestación de servicios de salud de mediana complejidad por evento, atención domicilio, ello para usuarios del régimen subsidiado en este Departamento; que en cuanto al vínculo de causalidad está acreditado toda vez que el servicio prestado por la demandante lo fue en el municipio de Purificación en favor de María del Carmen Rodríguez, quien según reporte traído al proceso, era afiliada de la EPS subsidiada Asmet Salud; que además, basta con ver el objeto social de una y otra entidad y el derrotero plasmado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, que le asigna como función básica a las EPS la de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a sus afiliados, desprendiéndose que la EPS no está concebida únicamente para fines administrativos de aseguramiento o de giro de recursos, sino que igualmente, le corresponde garantizar el servicio de salud en todos sus campos, pudiendo hacerlo incluso de forma directa y si lo hace de forma indirecta, debe ser a través de su red de prestadores, conservando en todo caso la responsabilidad que es inherente a dicha función; que no hay duda que lo efectuado por la sociedad contratista a través de la actora, es una tarea afín y consustancial a Asmet Salud EPS, por lo que al ser beneficiaria del servicio prestado por la actora, debe responder solidariamente en el pago de lo debido a ésta, quedando a salvo la deuda por concepto de vacaciones, concepto que no tiene la categoría de prestación social, sino de derecho laboral.

Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación al llamamiento en garantía, indicó que está reglado en el artículo 64 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión normativa del CPTSS; que visto el convenio mercantil que se presentó entre las dos personas jurídicas demandadas, se encuentra el pacto de indemnidad consagrado en las cláusulas 14 y 18, dando lectura a cada una de ellas; que en virtud a ellas, y siendo que las condenas a imponer en contra de Asmet Salud son producto de la omisión del contratista JL Distrisalud IPS SAS al no atender en forma oportuna los emolumentos de sus trabajadores, se activa el derecho contractual de Asmet Salud EPS SAS a exigirle el pago o reembolso de los dineros que deba pagar, lo que habilita la figura del llamamiento en garantía respecto a esos pagos que llegare a hacer a la accionante.

Que teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, los medios exceptivos propuestos por Asmet Salud EPS, no tiene prosperidad. (archivo 76, Min. 04:03 a 41:57) EL RECURSO Asmet Salud EPS refirió que no comparte la condena en solidaridad y para ello indica en primer lugar, que se presentó indebida valoración probatoria en razón a que no se tuvo en cuenta por el Juzgado algunas pruebas relevantes para demostrar la falta de solidaridad, pues los certificados de existencia y representación legal tanto de esta demandada como de JL Distrisalud no muestran identidad en sus objetos sociales, pues esta última es una institución prestadora de servicios de salud, mientras que Asmet Salud desarrolla actividades propias del sistema de aseguramiento en salud, tal como aseguramiento de los afiliados al régimen contributivo y subsidiado, así como gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud a través de contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud, quienes contratan sus propios profesionales de la salud pero para desarrollar su objeto social cual es la prestación de servicios de salud; que esto explica por qué hay profesionales de la salud adscritos a las IPSS, que no necesariamente cumplen o coadyuvan el cumplimiento de los contratos suscritos con las EPS, pues hay profesionales que son contratados incluso antes o después de que se tengan vigentes contratos con las IPSS; que en el contrato de prestación de servicios de salud de la demandante con JL Distrisalud, allegado al proceso, se observa que el objeto para el cual fue contratada la misma, corresponde a un objeto que excede el objeto de Asmet Salud como aseguradora del sistema, pues en la cláusula primera de dicho contrato se indica que la actora, además de realizar actividades propias de auxiliar de enfermería, podía ejercer actividades de comercialización de servicios y productos de la empresa, actividades de promoción y prevención de enfermedades, afiliar y asesorar a toda aquella persona que deseara de manera particular un plan familiar en salud con la tarjeta descuento, la venta y comercialización de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocados en establecimientos especializados, función propia del objeto del contrato de prestación de servicios Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía suscrito entre la actora y JL Distrisalud, reiterando que tales actividades exceden el objeto social de Asmet Salud, como lo es el propio aseguramiento de sus afiliados para garantizar el acceso a los servicios de salud, luego la demandante, no fue contratada para cumplir con el objeto del contrato celebrado entre Asmet Salud y JL Distrisalud; que por otro lado, no se valoró lo manifestado por la accionante en su interrogatorio quien refirió que no recibía órdenes y que en ningún momento se entendió con personal adscrito a Asmet Salud EPS, ni prestó sus servicios en actividades ordinarias, inherentes o conexas con esta ESP, sino que eran exclusivamente desarrolladas para JL Distrisalud; que tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por el representante legal de Asmet Salud quien fue muy claro en explicar que no se tenía ningún vínculo con la actora, siendo imperativo manifestar que el hecho de que se suscriban contratos entre la EPS y la IPS, no necesariamente implica que esta última los profesionales adscritos a ella, van a cumplir funciones exclusivas para la EPS contratante; que igualmente se omitió valorar la prueba en la que se evidencia que la IPS demandada también recibió pagos de parte de Comparta EPS, demostrándose que no existía exclusividad en la prestación o en los servicios contratados por Asmet Salud; tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Nubia Hernández, quien relató que la demandante cumplía como otras profesionales o auxiliares de enfermería, con labores de cuidado de su mamá, y que lo era por virtud de orden médica de cuidados durante 12 horas, situación que no fue valorada por el Juzgado, puesto que la actora no solo atendió a la mamá, por lo que no se genera entonces la solidaridad entre la EPS demandada y la IPS JL Distrisalud, dado que la primera no se benefició ni dio órdenes para la prestación de servicios al usuario, esto lo hizo el médico tratante y lo que hizo la actora, fue cumplir esa orden médica; reitera que las entidades demandadas no tienen el mismo objeto social, ni realizan las mismas actividades comerciales, procediendo a repetir el objeto de cada una de ellas; que el hecho de que exista un fallo que revocó una sentencia proferida por ese mismo Juzgado, no significa que en todos los casos deba fallarse bajo un solo presupuesto, porque también existe un fallo de esta Corporación en el radicado 2022-00265 donde se demandó a HL Distrisalud, Asmet Salud y Emcosalud, en la que fue absuelta Asmet Salud de todas las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado la solidaridad entre ella y JL Distrisalud como ocurre en este caso, donde se probó que la demandante podía cumplir con actividades que excedían el objeto social de Asmet Salud; solicita se revoque la sentencia en este punto de la condena solidaria.

(archivo 76, Min. 42:32 a 53:24) JL Distrisalud IPS SAS, refirió que del recaudo probatorio se puede determinar que la actora prestó sus servicios con fundamento en un contrato de prestación de servicios y si bien prestó un servicio de carácter personal, por los mismos le fueron reconocidos honorarios; que la subordinación que consideró el Juzgado existió en este caso y que dio lugar a la declaratoria del contrato de trabajo, no corresponde a la realidad ni tampoco a las pruebas recaudadas en el proceso; que la actora indicó que prestó su labor en forma independiente, sin uso de uniformes, con elementos propios y con una difusa subordinación; luego manifestó que se le Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía impusieron horarios cuando lo cierto es que JL Distrisalud no los impuso, no se puede evidenciar de las historias clínicas de todos los pacientes, como se puede evidenciar de las planillas y el seguimiento a la prestación del servicio, resultando más que evidente que esos servicios se efectúan de acuerdo a criterios médicos, los tiempos determinados por los profesionales de salud y atendiendo las necesidades del paciente, pero en ningún momento quedó determinado que se haya generado una sola actividad subordinante de parte de JL Distrisalud; que esa jornada referida por el Juzgado, de 7 a.m. a 7 p.m. no fue impuesta por ella, sino que dependía de la necesidad de atención del paciente y se supone que con posterioridad a las 7 de la noche, el paciente ya va a estar en situación de descansar; que cuanto a lo manifestado por el Juzgado de haber existido instrucción o auditoría como soporte de la subordinación, no se ajusta a lo realmente acontecido, pues pese a que se efectúen acciones de coordinador, de control en una ejecución contractual, no significa que haya subordinación, porque el contrato de prestación de servicios se rige por sus cláusulas y simplemente indicar que la persona deba llevar un control de las actividades no puede ser tomado como acto de subordinación, porque en ningún momento se indica a los profesionales de la salud cómo efectuar sus actividades y tampoco corresponde a una auditoría porque esto implica una actuación material de estar pendiente de la ejecución de la actividades a desarrollar, mientras que una instrucción resulta ser una indicación, que si bien, puede ser directa, también puede ser indirecta, pero en este caso no se encontró acreditado tan solo una señal que indicara una orden para efectuar la actividad ejecutada por la contratista; que bajo el precedente jurisprudencial de la sentencia del 6 de marzo de 2025, en este caso se reúnen los requisitos para establecer que no existió contrato de trabajo sino la ejecución e contrato de prestación de servicios; estima que la asignación de turnos destruye la validez del contrato de prestación de servicios, sin embargo, resulta que la prestación de un servicio no indica por sí misma que se puede ejecutar en cualquier tiempo, pues la ejecución de un contrato deriva de las necesidades o particularidades del caso de la situación de salud del paciente y las condiciones bajo las cuales se deba prestar el servicio, más no que se haya efectuado un turno en estricto sentido, pues lo que se hace es el cumplimiento de las prescripciones médicas y las necesidades del paciente, luego no se asignan turnos sino que se siguen las indicaciones médicas; que al establecerse probatoriamente que la contratista prestó sus servicios de forma independiente y al no cumplirse los requisitos contemplados en el artículo 23 del CSTP, no hay lugar a declarar el contrato de trabajo por lo que solicita se revoque tal declaratoria; en cuanto a la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, indicó que no opera de forma automática, y en este caso, esta demandada actuó de buena fe, contrario a lo indicado por le Juzgado pues no actuó en contra de la ley, ni en desmedro de los intereses de la contratista porque en primera medida, el contrato de prestación de servicios suscrito con ésta se ejecutó entre dos personas con capacidad para suscribir negocios jurídicos, y como quedó probado, la actora atendió los parámetros del mismo para ser ejecutados; que si se quedaron debiendo honorarios, ello no implica la existencia del contrato de trabajo, como Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía tampoco la mala fe, debiéndose ubicar en el espacio y en el tiempo, si se observa los lapsos en los cuales prestó el servicio la demandante, que fueron entre noviembre y diciembre de 2002, momento para el cual se encontraba la IPS afectada por el Covid, circunstancia que llevó a que el sistema de salud tuviere que volcar sus recursos para atender la emergencia social y sanitaria, encontrándose que para la prestación del servicio general de salud se generaron diferentes anomalías que impidieron en algún momento el giro oportuno de recursos, presentándose inconvenientes financieros que impidieron generar flujo de caja y pago de algunos honorarios de algunos colaboradores, pero ello no implica haber incurrido en mala fe; esta IPS no actuó con intención de defraudar a la demandante, no se negó que se le debieran pagos por honorarios, pero ello obedeció a la iliquidez que impidió dicho pago, debiéndose tener en cuenta que lo adeudado no deviene de un contrato de trabajo sino de un contrato civil o comercial; que en ese mismo entendido, la IPS demandada consideró que no se presentó subordinación en los servicios prestados por la actora, luego no se configuraba el contrato de trabajo por lo que solicita revocar la condena por indemnización moratoria.

(archivo 76, Min. 53:37 a 01:06:58) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el contrato de trabajo entre la actora y JL Distrisalud IPS SAS?  ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria?  ¿De las condenas en contra de Sanas IPS, debe responder solidariamente Medimás EPS SAS? Argumentación El A quo concluyó su instancia declarando que entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS existió contrato de trabajo desde el 7 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2020.

La calificada como empleadora en la decisión de primer grado, en su recurso, expresa inconformidad en cuanto que si bien la actora prestó sus servicios, no lo hizo de forma subordinada, es decir, que no se controvierte este último aspecto, vale decir, que la demandante prestó sus servicios personales par la citada demandada, aspecto que además está corroborado con el testimonio de Nubia María Hernández, quien corresponde a la hija de la paciente que la demandante atendía en su salud, tal como se refleja en la documental que a continuación se indicará. Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía De otro lado en diligencia de exhibición de documentos adelantada en la primera instancia, se aportó prueba documental que permite corroborar los servicios prestados por la demandante, a saber: - Control de asistencia diaria de parte de JL Distrisalud IPS SAS, por el período del 7 de noviembre de 2020 al 31 de diciembre de la misma anualidad.

(archivo 069, fls. 34 y 42) Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Demostrada entonces la prestación personal de servicios, surge en favor de la accionante la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, esto es, que se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo a quien se señala como empleador, la labor de desvirtuar tal presunción. Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía La prueba documental obrante en el plenario nada aporta sobre la inexistencia de subordinación en los servicios prestados por la actora y por el contrario, se cuenta con el testimonio de Nubia Hernández quien se anunció como la hija de la persona que la actora atendió en su salud, en el domicilio de la paciente; que por esa razón es que conoció a la demandante, esto es, en el momento en que llegó a cuidar a su mamá, de nombre María del Carmen Rodríguez; que ingresaba a las 7 a.m. y salía a las 7 p.m., de lunes a domingo agregando que eso ocurrió en el año 2020 entre noviembre y diciembre; que la señora María del Carmen Rodríguez (madre de la testigo), estaba afiliada a Asmet Salud EPS, y en esos dos meses siempre la atendió la accionante y que debía firmar (la testigo) un documento como constancia que había asistido;

(archivo 070, Min. 01:01:18 a 01:19:43) En cuanto a la calidad de afiliada de la citada María del Carmen Rodríguez, a la entidad Asmet Salud EPS, a la que refiere la deponente, está acreditada con el documento anexo a la demanda y expedido por el ADRES, visto a folio 69 del archivo 02. Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, para entender como a pesar de que la demandante ejerció actividades en cuidados de salud de una afiliada de Asmet Salud EPS, pero terminó siendo empleadora de JL Distrisalud S.A., es importante aclarar que ello obedece a que entre esta última y la EPS primeramente mencionada, se celebró contrato de prestación de servicios, denominado “de pago por evento”, identificado bajo el número TOL-449S20 y TOL-450-C20, siendo el objeto de tal contrato, el de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDIANA COMPLEJIDAD POR EVENTO”, tal como lo indicó la misma Asmet Salud EPS al contestar la demanda, específicamente en el hecho 7.1.2 de los hechos, fundamentos y razones de defensa (archivo 015, fl. 15) Además, aportó copia de los respectivos contratos de prestación de servicios anunciados.

(archivo 015, fls. 53 a 79) Y fue en virtud a tal contrato, que JL Distrisalud IPS SAS, contrató los servicios de la actora, servicios que se reitera, nunca fueron desconocidos por esta demandada, quien solo afirma en su recurso que no estuvieron regidos por contrato de trabajo sino por contrato de prestación de servicios, aspecto que no acreditó en este juicio, máxime cuando ni siquiera contestó la demanda.

Así las cosas, la decisión de primera instancia respecto de declarar la existencia de contrato de trabajo entre la accionante y JL Distrisalud IPS SAS, debe ser confirmada. Se entra ahora a resolver la inconformidad expresada por la codemandada Asmet Salud, la cual se funda expresamente en la condena solidaria impuesta en su contra, pues estima que no está probado que se hubiere beneficiado del servicio prestado por la demandante, aduciendo de manera insistente que su objeto social es diverso al de JL Distrisalud IPS SAS.

Entonces, frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.

Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.

Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS, a saber: - La relación contractual laboral entre JL Distrisalud IPS SAS y la demandante.

Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - La relación contractual entre JL Distrisalud IPS SAS y Asmet Salud EPS, y La actividad realizada por la trabajadora con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre la demandante y JL Distrisalud IPS SAS, se tiene que quedó debidamente acreditado como se explicó en la parte inicial de esta parte considerativa.

En cuanto al segundo, no fue desconocido por la demandada Asmet Salud EPS como igualmente se anotó con anterioridad, siendo aceptado al contestarse la demanda por la citada EPS y corroborada con los contratos de prestación de servicios celebrados con la IPS aquí accionada. Ahora, en dichos contratos de prestación de servicios, el objeto no fue otro, que el de la prestación de servicios de salud, atención domiciliaria como la que cumplió la accionante, así se lee en los folios del archivo 15, como a continuación se muestra: Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Se deduce de lo anterior, que los contratos de prestación de servicios celebrados lo fueron para cumplir con una de sus obligaciones legales, como era la de garantizar la prestación del servicio de salud, servicio que podía prestar de manera directa o a través de contratación con IPS como efectivamente lo hizo, pero lo importante, es que la actividad contratada es del giro propio del objeto social de la EPS demandada.

Esto último se consulta en el certificado de existencia y representación legal de Asmet Salud EPS, en cuya parte pertinente al inicio de su objeto social se lee: “3. Gestionar y coordinar la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios, con profesionales de la salud, proveedores de servicios conexos o a través de sus propias instituciones prestadoras de servicios de salud” (archivo 15, fl. 36) Este objeto social, así como lo reconoció Asmet Salud EPS en su contestación de demanda respecto de los contratos suscritos con JL Distrisalud IPS SAS, están comprendidos y permiten el cumplimiento de lo estatuido en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 para las EPS como lo es Asmet Salud en tema de prestación de servicios de salud para los afiliados al sistema de seguridad social.

El citado artículo 179 reza en su parte pertinente: Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. …” Esta actividad establecida a cargo de las EPS se reitera en el literal K) del artículo 156 de la mentada Ley 100 de 1993, que prevé: “Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes …” Luego no cabe duda que la prestación del servicio de salud corresponde a una actividad inherente y propia a las Empresas Promotoras de Salud, conocidas como EPS, grupo del cual hace parte Asmet Salud.

Ahora, la labor ejecutada por la demandante fue la de auxiliar de enfermería, atendiendo pacientes, ligada estrecha y directamente con la prestación del servicio de salud a una afiliada de Asmet Salud EPS, tal como quedó evidenciado, por lo que es fácil concluir, que ésta si se benefició de los servicios prestados por la demandante, en tanto y en cuanto, con ellos logró cumplir las obligaciones que le fueron impuestas a través de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, refiere en su recurso Asmet Salud EPS, que la actora como empleada de JL Distrisalud IPS SAS no solo prestó servicios de enfermera para pacientes de Asmet Salud sino que lo hizo para otras EPS y en otras actividades, por lo que correspondiendo a una afirmación lo dicho por Asmet Salud, era su deber demostrar tal afirmación tal como lo prevé en el artículo 167 del CGP, carga con la que no cumplió, pues no existe una sola prueba que demuestre tal aseveración de la referida codemandada.

Así las cosas, se tiene que acertó el A quo al imponer condena solidaria a la luz del artículo 34 del CST, a la recurrente Asmet Salud EPS, por lo que se confirmará. El último problema jurídico a resolver tiene que ver con la condena por indemnización moratoria. Arguye JL Distrisalud IPS SAS en este punto de su recurso que si bien quedó adeudando “honorarios” a la actora, ello obedeció a la crisis económica que estaba viviendo entre otros motivos por la pandemia del COVID-19.

Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica del empleador como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” A lo anterior, súmese que como lo advirtió el A quo, las acreencias laborales de la actora datan del año 2020, y esta demanda fue presentada en el año 2023, habiendo aceptado la IPS accionada un saldo insoluto en favor de la demandante, que aunque esta demandada la calificó como honorarios, corresponde a la condena que por salarios le fue impuesta en primera instancia, sin que hubiere demostrado intención alguna de cumplir con tal pago luego de más de tres años de su causación, por ende, no procede la exoneración de condena por indemnización moratoria, por lo que se confirmará. Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a las demandadas recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, la suma de $1.423.500.00.

Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo - Tolima, en el proceso ordinario promovido por TATIANA ORTIZ OSORIO contra JL DISTRISALUD IPS SAS y otra.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas, fijándose como agencias en derecho para cada una de ellas, la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73319-31-03-001-2023-00044-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dde0356eb1d02fb4a70681fcea48d60b3bbbb6f70358c1b915f4bdcc9c70c55 Documento generado en 15/05/2025 01:07:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica