REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PETICIÓN DE HERENCIA 47.001.31.60.002.2021.00522.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Magistrada Sustanciadora sobre el recurso de reposición formulado por la apoderada de Reyes Corvacho, Delkis Soto Corvacho y Fredy Corvacho Martínez frente al auto dictado el 28 de enero del cursante, dentro del proceso de petición de herencia promovido por Alexander Soto contra Reyes Corvacho Hernández, Delkis Andreína Soto Corvacho, Elkin Alfonso y Álvaro Andrés Soto Daníes, Miriam Daníes –como madre del heredero fallecido Hans Heinz Soto Daníes- y los herederos indeterminados de Álvaro Andrés Soto Solano. II.
ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN Mediante la providencia reseñada, el Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por Reyes Corvacho, Delkis Soto Corvacho y Fredy Corvacho Martínez contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2025 al interior de la causa antes referida. Inconforme, la parte activa deprecó la reposición del aludido proveído, señalando que, no se percató del estado publicado el 19 de diciembre pasado por problemas de salud.
Explicó que fue intervenida quirúrgicamente de histerectomía total y salpingoofforectomía bilateral el 7 de mayo de 2025, debiendo asistir a controles médicos cada 3 meses, por lo que, “el día 19 de diciembre de 2025 día en que se publicó el proveído por estado, me estaban practicando en la misma clínica IMAT una biopsia de tiroides para determinar si había una metástasis, lo que me impidió ese día leer el estado”.
Adicionalmente, indicó que presentó una sustentación anticipada ante el A quo. PETICIÓN DE HERENCIA 47.001.31.60.002.2021.00522.01 III. CONSIDERACIONES Estatuye la primera parte del artículo 318 del C.G. del P. que el recurso de reposición procede «Salvo norma en contrario, (…) contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoque».
Ahora bien, la recurrente edifica su inconformidad en que, para la fecha en que fue publicado el estado del auto que admitió la alzada (19 de diciembre de 2025), se encontraba realizándose un examen médico, circunstancia que ciertamente se encuentra respaldada con la constancia expedida por la Clínica IMAT. Sin embargo, tal hecho no es suficiente para desconocer el término legal otorgado para sustentar el recurso planteado ni releva a la parte de su deber de diligencia mínima en el seguimiento del proceso.
Al respecto, memórese que, a través de proveído dictado el 18 de diciembre de 2025 –notificado por estado al día siguiente-, esta Colegiatura admitió la apelación de sentencia, indicando expresamente «Se le advierte a la parte recurrente que, de conformidad con la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, deberá sustentar el recurso formulado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Si no se sustenta oportunamente la alzada, se declarará desierta.»1, es decir, los recurrentes contaban con el término de 5 días a partir de la ejecutoria de tal providencia, por lo que, aun aceptando que la recurrente no pudo revisar el estado el día de su publicación en estado, por motivos médicos, lo cierto es que dicha notificación se encuentra permanentemente disponible para consulta en los canales institucionales habilitados (sitio web de la Rama Judicial y plataforma TYBA).
De hecho, la propia impugnante reconoce que ““el día 19 de diciembre de 2025 día en que se publicó el proveído por estado, me estaban practicando en la misma clínica IMAT una biopsia de tiroides para determinar si había una metástasis, lo que me impidió ese día leer el estado, pero rigurosamente desde el 13 enero del presente año he estado atenta a ello”, de suerte que, si hubiese verificado oportunamente el estado en esa fecha, aún habría contado con margen para ejercer la carga procesal de sustentar dentro del término correspondiente.
En otras palabras, el obstáculo alegado se circunscribe a una fecha puntual, que no configura un caso fortuito o fuerza mayor, y no justifica la inactividad posterior, ni explica por qué no se consultó el estado en los días subsiguientes, cuando el término seguía en curso. 1 Subrayas fuera del texto original. 2 PETICIÓN DE HERENCIA 47.001.31.60.002.2021.00522.01 De otro lado, en cuanto a que la sustentación fue surtida ante el Juzgador de primer grado, recuérdese que el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022, en consonancia con lo prescrito en el Art. 322 del C.G.P., prevé que, de no sustentarse la alzada ante el superior, se declarará desierto, lo que, incluso ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.
Así las cosas y sin mayores elucubraciones, no se repondrá la decisión reprochada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, NO REPONE el auto dictado el 28 de enero del cursante, dentro del proceso de petición de herencia promovido por Alexander Soto contra Reyes Corvacho Hernández, Delkis Andreína Soto Corvacho, Elkin Alfonso y Álvaro Andrés Soto Daníes, Miriam Daníes –como madre del heredero fallecido Hans Heinz Soto Daníes- y los herederos indeterminados de Álvaro Andrés Soto Solano, por lo aquí diserto.
NOTIFÍQUESE MARTHA ISABEL MERCADO RODRIGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c16274dab0f4764abd55bf44d347ae2bcd40b7bb4fdcd0f43691ee088ca8ee3 Documento generado en 16/02/2026 01:05:26 PM 3 PETICIÓN DE HERENCIA 47.001.31.60.002.2021.00522.01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4