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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2023-00150-01 DR ISAZA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 11001-3103-031-2023-00150-01 (Exp. 5811) Messer Colombia S.A. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otro Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Decídese el recurso de apelación interpuesto Messer Colombia S.A. contra el auto de 18 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso ejecutivo de la impugnante contra Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec y Fiduciaria Central S.A.

ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó el mandamiento de pago para el cobro de facturas electrónicas aportadas con la demanda, con fundamento en que la ejecutante: a) no acreditó la recepción efectiva de la mercancía objeto de cada una de las facturas cobradas por parte de las demandadas; b) no demostró la constancia electrónica de su aceptación tácita en el Radián (doc. 06, cuad. ppal.). 2.

Inconforme la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentado, en síntesis, que: (i) para cada una de las facturas, la ejecutada expidió constancias de recibido de las cuentas expedidas por la fiduciaria, como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, para cumplir así con el reglamento donde se estableció el instructivo para presentación electrónica de estos títulos;

(ii) los requisitos previstos para efectos tributarios ante la DIAN no inciden en modo alguno en el mérito ejecutivo de las facturas, sus requisitos de forma, validez o exigibilidad; y (iii) la representación gráfica de cada título-valor fue recibida por las demandadas, de lo que se allegó prueba que obra en el expediente (doc. 07, cuad. ppal.).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. Al resolver la reposición, el juzgado a quo confirmó la decisión recurrida, para lo cual sostuvo que, si bien los motivos iniciales que sustentaron la negativa eran, que no existiera constancia sobre la fecha de entrega de la mercancía y que se hubiera omitido la aceptación tácita ante el Radián, se pudo evidenciar ahora la ausencia de título ejecutivo, en contra de la demandadas, por cuanto: las facturas fueron remitidas al patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, entidad que emitió las constancias de recibido, que constituye plena prueba en contra del fideicomiso y no en contra de las ejecutadas, frente a las cuales no obraba en el expediente título alguno, a lo que se agrega que se demandó a la Fiduciaria Central S.A., como persona jurídica y no como vocera del patrimonio autónomo.

Concedió el recurso de apelación (doc. 09, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral debe anotarse que el recurso de apelación está llamado a prosperar, en la medida en que la documentación aportada para el pretendido cobro forzado, exhibe las exigencias mínimas para el mérito ejecutivo, por cuanto de manera formal pueden verse los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, además de los contemplados en los artículos 621, 772 a 774 del Código de Comercio, modificados por la ley 1231 de 2008, en concordancia con otras reglas especiales sobre facturas para prestación de servicios de salud, lo que posibilita iniciar la acción ejecutiva, que en el caso se ejerce como acción cambiaria con fundamento en unas facturas electrónicas de compraventa, aunque con las precisiones que luego se harán frente a dichos títulos.

El juzgado denegó el mandamiento de pago inicialmente, con fundamento en que la ejecutante no acreditó la recepción efectiva de la mercancía, objeto de cada una de las facturas, por parte de las demandadas, ni demostró la constancia electrónica de su aceptación tácita en el Radián, que fue lo planteado en la negativa inicial (doc. 06, cuad. ppal.).

No obstante, en respuesta al recurso de reposición sorprendió a la inconforme, con nuevos argumentos, relativos a que las facturas constituían plena prueba en contra del fideicomiso y no en contra de las entidades demandadas, es decir, con base en que fue un error haber demandado a la Fiduciaria Central S.A., sin aclarar que se hacía en calidad de vocera del patrimonio autónomo (doc. 09, cuad. ppal.).

TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Posturas que no solo desconocieron la posibilidad de medidas de dirección apropiadas que competen al juez, sino lo dispuesto en el art. 430 del Código General del Proceso, en donde se establece que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 2.

Teniendo en cuenta el resumido itinerario del juzgado, de suponer que lo esgrimido en el primer auto se mantuvo, con la adición del otro proveído, es necesario comenzar por anotar, frente a la supuesta falta de recepción efectiva de las mercancías por las demandadas y de la constancia electrónica de su aceptación tácita en el Radián, que carecen de razón tales motivos.

Según el a quo “la demandante no acreditó la recepción efectiva por parte de las demandadas, de la mercancía que es objeto cada una de las facturas cobradas y que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.5.4 del decreto 1154 de 2020 se entiende satisfecho con la constancia de recibo electrónica emitida por el aceptante, adquirente o deudor, en la que indique el nombre, identificación o firma de quien recibe y la fecha de recibo, la cual debe hacer parte integral de la factura.

El emisor de las facturas tampoco demostró que dejó constancia electrónica de su aceptación tácita en el registro de Factura Electrónica de Venta considerada como título valor – RADIAN” (doc. 06, cuad. ppal. Se resaltó). Con todo, contrario a ese discurrir, en las facturas invocadas como fuente de recaudo, puede verse el respectivo CUFE, que es el Código Único de Facturación Electrónica, el cual, como se explica en algunas publicaciones, permite reconocer el carácter único de las facturas electrónicas, además de ser fijado por la Dian (Resol. 00042 de 2020, normas posteriores y concordantes), al igual que los demás datos identificadores de la sociedad emisora, como son el nombre y su NIT, entre otros aspectos.

Y no falta elemento alguno que pueda entenderse como un requisito sustancial que impida concluir que se trata de unas facturas válidas, identificadas a plenitud y que fueran aceptadas tácitamente, según las afirmaciones de la demanda y consta en cada una de ellas y sus respectivos anexos, como pasa a listarse: TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Factura 50F92860 50F92862 50F92864 50F95111 50F96471 50F97954 50F99817 50F101577 50F103468 50F105056 50F106779 50F108535 50F110418 50F111815 50F113689 50F115193 50F117176 50F119125 50F120792 Ubicación (cuad. 01, folio 82) (cuad. 01, folio 241) (cuad. 01, folio 399) (cuad. 03, folio 481) (cuad. 01, folio 719) (cuad. 01, folio 879) (cuad. 01, folio 1039) (cuad. 01, folio 1199) (cuad. 03, folio 1281) (cuad. 03, folio 1441) (cuad. 02, folio 161) (cuad. 02, folio 321) (cuad. 02, folio 481) (cuad. 02, folio 641) (cuad. 02, folio 801) (cuad. 02, folio 961) (cuad. 03, folio 2561) (cuad. 02, folio 1281) (cuad. 02, folio 1441) Pretensión 1 3 5 7 9 11 13 15 17 19 21 23 25 27 29 31 33 35 37 3.

Fuera de lo anotado, es pertinente reiterar que los requisitos de los títulos ejecutivos y de los títulos-valores, son reserva de ley1, esto es, solamente puede fijarlos el legislador, frente al cual, son inoponibles normas de inferior jerarquía, como decretos y resoluciones, que no pueden incorporar requerimientos adicionales, que por demás, no han pretendido hacerlo, pues sus regulaciones han sido para efectos de control tributario o fiscal del Estado, como puede leerse en varios de sus apartes, verbigracia, en el tercer considerando del decreto 2242 de 2015, donde de modo coruscante se anotó, en ese momento, que el art. 617 del E.T. “señala los requisitos de la factura para efectos tributarios”, por ser lógico que dicho control de los negocios es potestad estatal para lo que concierne con el recaudo de impuestos, así como los demás aspectos relacionados para prevenir y sancionar el manejo de capitales y actividades económicas ilícitas. 1 Entre otros, autos de 12 de agosto de 2019, Rad. 110013103036-2018-00449-01, ejecución de Vital Medical Care S.A.S. vs. Cafesalud EPS S.A.; y de 19 de mayo de 2022, Rad. 110013103022-2021-00266-01, ejecución de Segurexpo de Colombia S.A. vs. Agro Inversiones Llanogrande S.A.S. TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Pero no para determinar qué requisitos son necesarios para el mérito ejecutivo de un documento.

Así, por ejemplo, la resolución 0085 de 2022, que entre otras, fue expedida para desarrollar “el registro de la factura electrónica como título-valor”, comenzó por referirse a los requisitos fijados en el Código de Comercio para las facturas como títulos-valores, al igual que regular temas del Radián, que deben entenderse para los referidos fines tributarios y de control que corresponden al Estado, y fuera de ese registro no determinó los requisitos jurídicos sustanciales del negocio comercial correspondiente a la emisión de los títulos-valores, porque de lo contrario, desbordaría el margen de regulación que la Constitución y la ley permiten a la potestad reglamentaria o administrativa.

Aparte de que, insístese, debe distinguirse que una cosa es la emisión o creación de la factura comercial y otra distinta en su puesta en circulación, por endoso. De ahí que lo anotado es sin perjuicio de lo relativo a la creación de los facturas, diferente a la circulación, en cuyo caso, el parágrafo del art 1º de la ley 1231 de 2008, dispuso: “Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación” (se resaltó); de modo que, en línea de principio, solamente podrían aceptarse pautas reglamentarias cuando se trata de títulos que estén en circulación o hubiesen circulado y que no contradigan la ley.

Sin olvidar tampoco que de todas maneras los intereses del Estado están a salvo en los procesos ejecutivos, pues según el art. 630 del estatuto tributario, es obligación del juez “en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación”, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 4.

Ya en lo tocante a las razones del auto decisorio de la reposición, si lo evidenciado por el a quo, fue un supuesto error frente a la calidad en que se demandaba a las ejecutadas, porque debió ejecutarse a la fiduciaria, como vocera del Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, el camino no era la negativa del mandamiento de pago, sino la toma de medidas de dirección apropiadas para que la impugnante aclarara esa circunstancia, sin que se le impidiera el acceso a la justicia, por un aspecto que podría entenderse de forma, amén de que TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil también puede interpretarse la demanda en su verdadero contexto, deber ineludible del juez.

Cumple recordar que, en el contrato de fiducia mercantil, una persona llamada fiduciante, fideicomitente o constituyente le transfiere la propiedad de uno o varios bienes al fiduciario (sociedades fiduciarias), que a diferencia de lo ocurrido en el encargo, pasan a formar un patrimonio autónomo administrado por el último, para cumplir una finalidad en provecho del constituyente o un tercero llamado beneficiario o fideicomisario (artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, entre otras normas).

Los bienes que forman dicho patrimonio autónomo quedan de propiedad del fiduciario, pero no es la propiedad tradicional sino una forma especial, puesto que la autonomía patrimonial de los bienes significa que salen del patrimonio del fideicomitente y tampoco ingresan al del fiduciario, quien no puede disponer de ellos a su antojo, aunque sí en consonancia con la finalidad indicada en el acto constitutivo.

Entre las varias reglas del contrato de fiducia mercantil, cabe destacar que, debido a la formación del patrimonio autónomo, los bienes no pueden ser perseguidos por los acreedores del fiduciario, ni por los del fideicomitente, salvo casos excepcionales respecto de los últimos y bajo ciertos requisitos (arts. 1227 y 1238 C. Co). Pese a la autonomía, ese patrimonio no es persona natural ni jurídica, pero sí goza de una especie de capacidad para que en su representación se puedan adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para realizar actos o negocios de manera similar a los sujetos de derecho, para ser parte en los procesos - demandante o demandado-, claro está con la representación del fiduciario, quien debe llevar su vocería judicial y extrajudicialmente (arts. 1234-4 del C.Co., 53 y 54 del CGP).

Una vez terminado el negocio fiduciario, los bienes fideicomitidos pasarán nuevamente al dominio del fideicomitente o de sus sucesores, salvo disposición en contrario (artículo 1242, C.Co.), aunque de todas maneras es ineficaz la estipulación que permita al fiduciario adquirir por causa del negocio el dominio definitivo de dichos bienes (artículo 1244 ib.)2.

Todo lo cual debe entenderse con excepción de los eventos en que deben aplicarse también las normas especiales de la contratación estatal (ley 80 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Radicación 1100131099003-2018-0255803. Sentencia de 28 de marzo de 2022. TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de 1993 y sus modificaciones), cuando así sea necesario para entidades públicas. 5.

En esa perspectiva, según el contexto de la demanda ejecutiva aquí analizada, es razonable comprender que lo pretendido, no es ejecutar a las entidades mencionadas, pues la ejecutante aportó, además de las 19 facturas invocadas, documentos que deben conjuntarse en el estudio del asunto, tales como: (a) el contrato de fiducia mercantil suscrito entre USPEC y la Fiduciaria Central S.A (doc. 01Anexos, folios 62-79, cuad. ppal.), y (b) la circular externa de 31 de agosto de 2021, emitida por la gerente de la Unidad Operativa del Fideicomiso del Fondo Nacional de Salud Lina María Calderón Castro (doc. 01Anexos, folios 80-81, cuad. ppal.); factores de persuasión de los cuales es viable inferir que si la impugnante demandó a la fiduciaria, es como vocera del patrimonio autónomo, circunstancia que, por cierto, podría haber sido aclarada con medidas de dirección que permitan reconducir a la inconforme, en lugar de cerrarle de un tajo la puerta de acceso la justicia, cuya apertura es una garantía fundamental (art. 229 de la C.P.).

De ese modo, colígese que fueron erróneas las exigencias del juzgado, pues las normas vigentes le permitían adoptar diferentes remedios y no simplemente optar por denegar el mandamiento de pago. En compendio, los requisitos de las facturas comerciales como títulosvalores, son los fijados en la ley sustantiva, que es la que en últimas permite su cobro ejecutivo, sin desmedro alguno de la defensa del obligado, ni de las potestades de autoridades de control tributario y económico, a quienes debe informarse sobre dichos cobros. 6.

Debe insistirse3 que la ley 1231 de 2008 buscó ampliar el ámbito comercial de las facturas cambiarias, con la inclusión de las facturas comerciales, mediante la simplificación de los requisitos para ser consideradas títulos-valores, con la sustitución de las normas originales del estatuto mercantil, que eran más formalistas, con el fin de promover una 3 Entre muchos, autos de 7 de junio de 2011, Rad. 110013103009-2010-00657-01, ejec. de Juan Carlos Ayala Giraldo vs. María Leonor Serrano de Camargo; de 11 de mayo de 2012, Rad. 110013103016-2011-00214-01, ejec. de Construtek Ltda. vs. Mer Infraestructura Colombia Ltda.; 31 de mayo de 2016, Rad. 110013103030-2015-00818-01, ejec. de General Medical de Colombia Ltda. vs. International Telemedical Systems Colombia S.A.; de 12 de abril de 2019, Rad. 110013103012-2018-00465-01, ejec. de Lifestyle Brands of Colombia S.A.S. y otro vs. VD El Mundo a Sus Pies S.A.S.; y de 28 de agosto de 2020, Rad. 110013103029-2019-0054701, ejecutivo de Sterinova S.A.S. vs. National Clinics Centenario S.A.S. TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mayor movilización de los negocios, facilitar la circulación segura y ágil de las facturas comerciales en los mercados; en especial, para que los emisores, normalmente empresarios productores o distribuidores de bienes y servicios, puedan obtener recursos con la negociación de estas, pautas que han reiterado y ampliado normas posteriores.

Es claro que no se buscó lo contrario, es decir, hacerlas más formalistas o engorrosas. Así, el artículo 3º de la ley 1231 de 2008, que modificó el 774 del C. Co., redujo los requisitos formales, al establecer que, además de los generales de todo título-valor previstos en el 621 del mismo código y los reglados en el precepto 617 del estatuto tributario4, la factura debe contener: a) la fecha vencimiento “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673”, aunque de no mencionarse ha de entenderse que debe pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión; b) la fecha de recibo de la factura, con el nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla, según la ley; y c) constancia del emisor vendedor o prestador del servicio, en la factura original, del pago del precio o remuneración, o las condiciones del pago si fuese el caso, obligación que también compete a terceros endosatarios de la factura.

Ha de observarse que los requisitos necesarios para que la factura tenga la calidad de título-valor y exista como tal, no pueden considerarse aislados del contexto de otras exigencias previstas en las normas sobre la factura, también modificadas por la ley 1231 de 2008, que en últimas permiten cobrar el derecho incorporado en el documento al eventual comprador de los bienes o beneficiario de los servicios prestados.

Ciertamente, el artículo 772 del estatuto mercantil (mod. por el art. 1º de la citada ley), se refiere a la correspondencia de la factura con unos bienes o servicios realmente entregados o prestados; y el 773 (modificado por el artículo 2º) regula la aceptación de la factura por parte del comprador de los bienes o del beneficiario de los servicios, como requisito para obligarlo en el derecho cambiario, frente a terceros.

Así, de no mediar esa aceptación, la factura puede existir como tal, pero no podrá circular eficazmente, cual viene de explicarse. Pautas que, en lo pertinente, son aplicables a las facturas de salud, porque según el régimen jurídico de estos especiales documentos de cobro de 4 Estos requisitos del estatuto tributario deben entenderse para fines fiscales de control por parte del Estado, y no como requisitos para la existencia y validez de la factura cambiaria.

TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil servicios de salud, de un lado, son facturas aducidas por prestación de dichos servicios, que por tal motivo tienen una indudable conexidad con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, al punto que así puede verse en el contexto que en su momento fijaron las leyes 1122 de 2007 1438 de 2011 y otras normas posteriores concordantes.

No obstante que, por otro lado, les resultan aplicables las reglas concernientes al recaudo de los derechos contenidos en títulos-valores, por lo que adicional a lo dispuesto en el art. 422 del CGP, deben también atenderse los parámetros previstos en la regulación mercantil, precisamente los que en el caso en concreto refieren a los explicitados en los artículos 619 a 621, 773 y 774 del estatuto comercial. 7.

Recuérdese que en la acción cambiaria, asuntos que en apariencia son formales, se consideran de fondo y deben ventilarse mediante excepciones, según el precepto 784 del estatuto mercantil, que no fue derogado por el Código General del Proceso, ni expresa ni tácitamente, pues se trata de una norma especial de la acción cambiaria, que prevalece sobre la general de la acción ejecutiva común (lex especialis derogat generalis), de acuerdo con el artículo 5º, numeral 1º, de la ley 57 de 1887.

Sin que por el momento se vea elemento de juicio alguno para estimar que los instrumentos negociables hubieran sido glosados u objetados, conforme a las reglas pertinentes, ni mucho menos que sean falaces las afirmaciones de la demandante respecto de la gestión realizada, diferente a no haber aclarado que su pretensión debió ser formulada frente a la fiduciaria en una calidad derivada del contrato de fiducia, es decir, la de ser vocera del patrimonio autónomo. 8.

De modo que, acorde con esos propósitos legislativos para mejorar el desarrollo del tráfico mercantil y la flexibilización de los requisitos de las facturas cambiarias, dentro de las pautas de la buena fe, es razonable que se abandonen interpretaciones de excesivo formalismo y carentes de sustento claro, con un apropiado estudio jurídico de las exigencias de aquellas.

Eso en pos de garantizar el derecho de acceso a la justicia, también conocido como derecho de acción, como ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos puntos, el juez debe preferir aquella alternativa TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de los derechos de las partes.

Por supuesto que todo sin perjuicio del control de legalidad que deberá mantener el juzgado respecto de la ejecución, ni de las defensas que pueda proponer la parte demandada, tópicos que deberán valorarse conforme a las referidas pautas de la buena fe y de efectividad del derecho sustantivo, a cuyo propósito debe atenderse que lo importante, en últimas, es que formalmente las obligaciones que se pretenden recaudar, expresas, claras y exigibles, consten en documentos físicos o electrónicos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. 9.

Esos son los aspectos que en verdad deberá tener en cuenta el juez de primera instancia, al resolver en concreto el título esgrimido, en lugar de anteponer razones de formalidad antes descartadas. Total que se revocará el auto recurrido, para que el proceso siga su trámite pertinente. Sin costas por la prosperidad del recurso (art. 365 del CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que dé a la demanda el trámite que legalmente corresponda. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 31-2023-00150-01 10