Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105017202200437001 Auto no Repone

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 050013105017202200437001 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA MARÍA PENAGOS HERRERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. (en adelante COLFONDOS S.A.) por medio de auto proferido el 11 de septiembre de 2024, notificado por estados del 12 del mismo mes y año, dictado por la Sala Primera de Decisión Laboral, no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A., y COLPENSIONES.

La apoderada judicial de COLPENSIONES, por medio de memorial presentado mediante correo electrónico el 16 de octubre del corriente año, interpone recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando lo siguiente: (…) “Sin embargo, no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de estudiar la procedencia o no del recurso, lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia mediante Auto AL1237-2018 del 21 de marzo de 2018, Rad. 78353, M.P. Gerardo Botero Zuluaga que indica que será posible en ciertos casos establecer un Interés Jurídico para recurrir, aunque la pretensión sea declarativa.

Tal situación puede darse cuando, por ejemplo, el actor demanda la nulidad del traslado de régimen de pensiones, ya que en estos casos la cuantía del Interés económico para recurrir puede inferirse de la expectativa que tiene el afiliado de recuperar su afiliación al Régimen de Prima Media y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en dicho Régimen con los requisitos que tales normativas disponen; para lo cual se ha de tener en cuenta la expectativa de vida del demandante Para lo anterior, es claro entonces que, este Interés para recurrir en casación se calcula teniendo en cuenta la incidencia futura, tomando como referente Radicado No. 050013105017202200437001 Recurso de Reposición la vida probable de acuerdo con las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Financiera.

Por lo tanto, aterrizado al caso en concreto se puede válidamente afirmar que según el documento de identidad de la señora ÁNGELA MARÍA PENAGOS HERRERA para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, ésta contaba con 59 años de edad y que adicionalmente, según la proyección pensional realizada por el Fondo Privado Colfondos S.A. en el mes de julio de 2022, acreditaba un total (para esa fecha) de 1136 semanas.

Lo que indiscutiblemente demuestra que, una vez realizado el traslado de Régimen pensional, tal como lo ordena la sentencia de segunda instancia, y si continua la demandante cotizando hasta las 1300 semanas procederá el reconocimiento pensional a favor de la demandante en cabeza de la Entidad a la cual represento. Adicionalmente se debe tener en cuenta que el IBC según los hechos de la demanda corresponde a $7.669.000.

En conclusión, el interés para recurrir en casación está acreditado suficientemente asi sea con una mesada pensional del SMMLV, por 13 mesadas al año durante 29.7 años que es el tiempo probable de vida de una mujer de 57 años, conforme la tabla de mortalidad que expide la Superintendencia Financiera de Colombia.” (…) SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, el interés debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Este interés debe determinarse tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si es demandante o demandado.

En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico. En el auto proferido el 11 de septiembre de 2024, que es objeto de recurso, el argumento para negar el recurso extraordinario de casación de Colpensiones, se fundamentó en la falta del interés económico necesario para interponer dicho recurso, tal como lo estipula el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refiere al agravio económico equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), teniendo en cuenta las condenas revocadas en segunda instancia, es decir la devolución por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de los descuentos realizados sobre la cotización del afiliado, referido a gastos de administración, primas de seguros Alejandra S. Radicado No. 050013105017202200437001 Recurso de Reposición previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con su correspondiente indexación. En el recurso de reposición, Colpensiones plantea que además sufre un perjuicio económico ante la posibilidad de reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, para lo cual trae a colación, lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en Auto AL1237-2018 del 21 de marzo de 2018, Rad. 78353, M.P., en el que esta Corte, anotó lo siguiente: “En ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a la nulidad del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen.

Así las cosas, si según la información suministrada en el escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de julio de 1954, el eventual derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima medida con prestación definida, bajo el supuesto de recuperar la transición, lo adquiriría en ese mismo día y mes del año 2014, siempre y cuando, claro está, tenga la densidad de semanas exigidas.

Obsérvese además, que en el sub judice, el actor también pretendió el reconocimiento de la pensión a cargo de la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, teniéndole en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, si como se dejó visto, el promotor del proceso cumplió la edad mínima exigida en dicho régimen para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que tenía para ese momento una expectativa de vida de 23 años, según la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera.

De ahí que, calculada la incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con el salario mínimo mensual de la época ante el desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder, surge como conclusión inevitable que si le asiste interés económico para recurrir en casación. Luego entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno al interés económico del demandante, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS para recuperar la transición.” Como puede apreciarse, en el auto antes transcrito, en el que se fundamenta la apoderada de COLPENSIONES, para solicitar le sea concedido el recurso de casación, se pretendía no solo la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino también que como consecuencia de ello, se reconociera una pensión de jubilación o vejez, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues solo se peticiona la referida ineficacia, por lo que el eventual derecho al reconocimiento de pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES es un hecho futuro e incierto que no se debate en el proceso, por lo que no se puede ser tenido en cuenta para establecer el perjuicio económico que podría sufrir COLPENSIONES.

Así las cosas, los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala, por lo que se mantendrá en firme la decisión, Alejandra S. Radicado No. 050013105017202200437001 Recurso de Reposición mediante la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del 12 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada COLPENSIONES, el recurso extraordinario de casación.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en armonía con el artículo 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alejandra S. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f42f29b28aeabbf2db858e1d50edcff25e24712ec8e2f699c331ab76ca0e9d4 Documento generado en 22/11/2024 02:36:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica