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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00190-01 DRA GARCIA AUTO NIEGA SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 12 de noviembre de 2025 – Aviso 045- y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal. 11001310303420220019001 Jesús Alfonso Cruz Vargas y Diana Carolina Bulla Molano. Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. Aclaración y/o adición sentencia Niega 1.

ASUNTO A RESOLVER. Sobre la solicitud de «aclaración» formulada por el apoderado judicial de la parte demandada de la referencia, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 19 de febrero pasado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. El mandatario de Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S, arrimó petición que denominó «aclaración» en contra de la determinación aludida, a través de la cual se revocó íntegramente la Radicado N° 11001310303420220019001 decisión calendada 31 de enero de 2024, emitida por el Juez 55 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, ordenar lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia el 31 de enero de 2024, por el Juez Cincuenta y Cinco (55) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los señores Jesús Alfonso Cruz Vargas y Diana Carolina Bulla Molano (prometientes compradores) y la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. (prometiente vendedora), el 14 de junio de 2017.

SEGUNDO. ORDENAR a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S., devolver a los señores Jesús Alfonso Cruz Vargas y Diana Carolina Bulla Moyano, la suma de $1.280´125.817,42, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, que corresponde a la indexación de los dineros recibido como parte del precio hasta la fecha de esta providencia, pero que deberá actualizarse hasta la fecha del pago.

Por su parte, los demandantes, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que la demandada sufrague en su favor el monto recién aludido, restituirán a la convocada los dos consultorios 607 (50N20810894) y 608 (50N-20810895), pertenecientes a la construcción Medical Center Siglo XXI – P.H., ubicado en la Av. Cra. 9 N.° 127b - 16 de Bogotá, en las condiciones que se consignaron en la motivación de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento de los frutos, expensas, mejoras e indemnización, conceptos solicitados por los demandantes, ante la falta de demostración de su causación y cuantía.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, porque la nulidad declarada es imputable a ambas partes.

QUINTO. DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar». 2.2. Se extrae del escrito presentado, que lo que se pretende con la petición del profesional del derecho memorado, se ciñe a lo siguiente: «1. Indicar las razones jurídicas por las cuales se ordenó que la restitución de los inmuebles por parte del demandante esté condicionada a la previa devolución del dinero por parte del 2 Radicado N° 11001310303420220019001 demandado, en lugar de disponer las restituciones mutuas de manera simultánea. 2.

Precisar si dicha condición encuentra sustento en alguna excepción a la regla general de restituciones mutuas establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o si se trata de un criterio discrecional adoptado por el despacho. 3. Se sirva modificar la parte resolutiva de la sentencia para que las resoluciones que se otorgan en ocasión a la nulidad absoluta se hagan de manera simultánea». 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse (art. 285), corregirse (art. 286) o adicionarse (art. 287).

Para desatar la presente controversia, conviene recordar que el precepto 285 del Código General del Proceso prevé acerca de la aclaración de autos y sentencias, que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (se resalta). 3 Radicado N° 11001310303420220019001 3.2.

Bajo las directrices precedentes, desde ya se anuncia la desestimación del pedimento objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, implorado por el extremo demandado, pues no se cumple con ninguno de los presupuestos para su procedencia. Se dice esto, porque luego del escrutinio efectuado a la decisión proferida por esta Corporación y, realizado i) un parangón entre los reparos que fueron presentados en primera instancia y los que fueron sustentados en esta, así como, ii) una lectura detenida de las consideraciones esbozadas para arribar a la revocación de la determinación de primer grado, y iii) un análisis de los argumentos en los que se cimentó la parte resolutiva, se concluyó, de manera indefectible, que no existe un solo aparte que puedan calificarse como oscuras o que requieran de una explicación profundísima.

Es más, lo que supuestamente causa confusión en palabras del abogado del extremo convocado, encuentra respuesta precisamente en la norma que invocó, bajo el entendido que el canon 1746 del Código Civil, en ningún momento señala que, en materia de restituciones mutuas, las mismas deban ofrecerse de manera simultánea, como ahora pretende ese extremo.

Entonces, lo que más bien se pretende, es alcanzar una específica orden, por la vía de la aclaración de la sentencia, simple y llanamente por la discrepancia en los términos judiciales en que tales restituciones fueron dispuestas, sin que, de manera alguna –se repite a riesgo de fatigar- exista imposibilidad jurídica o legal que impida la ejecución en la forma que la Sala lo determinó, para hacer cumplir las órdenes dadas. 3.3.

Corolario, no queda otra senda que la denegación de la aclaración instada, pues los fundamentos de la parte quejosa resultan a todas luces desacertados, máxime cuando lo único que pretende es imponer un postulado sin ningún asidero legal o jurisprudencial, 4 Radicado N° 11001310303420220019001 utilizando el mecanismo establecido en el precepto 285 del Código General del Proceso, para forzar una decisión que a su parecer debe adoptarse y solicitar, en últimas, explicación de posturas jurídicas de la Sala, en concreto, sobre la manera en la cual deben surtirse las restituciones mutuas dispuestas, que obedecen única y exclusivamente, a criterios de practicidad y eficacia, además de la sana crítica.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración impetrada por el apoderado judicial de la parte demandada de la referencia, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 19 de febrero pasado, en el proceso del epígrafe.

SEGUNDO: DAR cumplimiento al ordinal 5° de la parte resolutiva de la sentencia citada, una vez cumplidas las órdenes dadas en proveído de esta misma fecha y en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2), Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 11001310303420220019001 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 11001310303420220019001 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 11001310303420220019001 5 Radicado N° 11001310303420220019001 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00213ff18f24952a02fb34125563f4dfc9df6da758d3843c370c97faf192d5d2 Documento generado en 19/11/2025 11:37:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6