Verbal - Consumidor Demandante: Sandra Lisbeth Corredor Gómez Demandados: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Rad.: 11001319900320246355801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia del 20 de agosto de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia, repartido a este despacho el 25 de marzo de 2026.
ANTECEDENTES 1. Sandra Lisbeth Corredor Gómez, en representación de su hijo menor de edad, promovió acción de protección al consumidor financiero contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con el fin de que se declare que: i) incumplió los deberes de diligencia, profesionalismo, especialidad y de actuar como un buen hombre de negocios en la administración del Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 (FA-988); ii) es responsable de la liquidación de dicho patrimonio autónomo; y iii) debe restituir los aportes por valor de $57.912.500, debidamente indexados, así como las demás pérdidas económicas que se acrediten en el curso del proceso1. 2.
El 18 de noviembre de 2024 se admitió la demanda la verbal de menor cuantía, se ordenó la notificación de la sociedad convocada y se negaron las medidas cautelares solicitadas2. 1 001Demanda.pdf / Carpeta 001 Cuaderno Superfinanciera, Cuaderno 001PrimeraInstancia 2 008AutoAdmisorio.pdf / Carpeta 001 Cuaderno Superfinanciera, Cuaderno 001PrimeraInstancia 3.
Surtido el trámite de rigor, la demandada propuso como excepciones de mérito3 las denominadas: “las autorizaciones efectuadas por la superintendencia financiera con ocasión de los modelos de los contratos de participaciones fiduciarias: los contratos fueron aprobados expresamente por la superintendencia financiera de colombia”; “inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad en contra de acción fiduciaria: la fiduciaria dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales y legales en el marco del contrato de fiducia”;
“el marco contractual es el que fija las obligaciones de la fiduciaria y de las demás partes contractuales”; “los derechos y obligaciones del fideicomitente: acción fiduciaria no adquirió obligaciones tendientes a la realización de un proyecto inmobiliario”; “los demandantes, como participes, conocieron y aceptaron el contrato de fiducia y el rol determinado y específico de acción fiduciaria”;
“cumplimiento de las obligaciones asumidas por acción fiduciaria”; “el interventor, su existencia y rol”. Igualmente, formuló las rotuladas: “requerimientos de la fiduciaria con destino al fideicomitente para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”; “cumplimiento del deber de información de acción frente a los aquí demandantes por parte de acción y el fideicomiso”;
“cumplimiento de las condiciones de giro por parte de la sociedad fideicomitente”; “el fideicomiso no es una fiducia en garantía, ni garantiza el rendimiento o utilidades de los partícipes”; “acción fiduciaria no es juez del contrato, no puede dirimir diferencias entre el fideicomitente y los partícipes”; “la conducta de acción fiduciaria fue diligente y buena fe”;
“ausencia de solidaridad entre las demandadas. el negocio fiduciario es plurilateral con varios centros de intereses y, por tanto, no hay identidad de la cosa entre BDpromotores (fideicomitente) y acción fiduciaria (fiduciaria)”; “inexistencia de perjuicios derivados del supuesto e inexistente incumplimiento de acción fiduciaria”; “inexistencia de nexo de causalidad”;
“ausencia de nexo causal por falta de vínculo obligacional. lo que se pretende es la asunción de responsabilidades y riesgo por parte de la fiduciaria, que no reflejan la remuneración establecida”. Y adicionalmente, las nombradas: “la situación de insolvencia del fideicomitente y crisis económica del proyecto era imprevisible para el momento en que se estructuró el negocio y se decretó el punto de equilibrio”;
“falta de legitimación en la causa por pasiva (acción fiduciaria). en una remota 3 017AnexosContestacion.pdf / Carpeta 001 Cuaderno Superfinanciera, Cuaderno 001PrimeraInstancia 2 condena de devolución de aportes quien debe efectuar la restitución de las sumas debe ser el fideicomiso”; “no hay lugar al reconocimiento de intereses ni remuneratorios ni moratorios”; y la “genérica”. 4.
En audiencia del 20 de agosto de 20254 se tuvieron por incorporadas las documentales allegadas con la demanda, su contestación y el escrito que descorre excepciones; se admitieron las pruebas trasladadas del proceso con radicación 2021-165947; y se ordenó la práctica de interrogatorios de parte, testimonios y prueba pericial. De otra parte, se negó, por innecesarias, la solicitud de informe contenida en el numeral 7.7. del acápite de “VII.
PRUEBAS” de la demanda, así como la exhibición de documentos requerida en el literal d) del apartado “III. PRUEBAS ADICIONALES DEL DEMANDANTE” del descorre traslado, con fundamento en el numeral 10° del artículo 78, el artículo 173 y el inciso segundo del artículo 275 del Código General del Proceso, conforme a los cuales las partes o sus apoderados tienen el deber de solicitar previamente a entidades públicas o privadas -directamente o mediante derecho de petición dentro de las instancias procesales-, copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales no sujetas a reserva legal, indicando que su finalidad es servir de prueba en un proceso judicial en curso o por iniciarse, a fin de aportarlos oportunamente al trámite y permitir su valoración por el juez.
Finalmente, se precisó que, en su mayoría, los pliegos peticionados ya obraban en el expediente -en especial, los aportados con la contestación de la demanda y los allegados en audiencia-, por lo que era innecesaria su exhibición. 5. Esta decisión fue apelada por la demandante5 en cuanto a la negativa de la exhibición documental, por estimar que dicha prueba resultaba pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos, sin que pudiera descartarse por la sola existencia de cargas de obtención directa. 4 056Audiencia.mp4 (Minuto 02:15:28 a 02:34:32) y 057ActasAudiencia.pdf / Carpeta 001 Cuaderno Superfinanciera, Cuaderno 001PrimeraInstancia 5 056Audiencia.mp4 (Minuto del 02:35:30 a 02:37:59) y 057ActasAudiencia.pdf / Carpeta 001 Cuaderno Superfinanciera, Cuaderno 001PrimeraInstancia 3 CONSIDERACIONES 1.
De entrada, se advierte que el recurso de apelación dirigido contra el segmento de la providencia que negó la exhibición de documentos será confirmado, por cuanto que, si bien es cierto que el reconocimiento judicial de las pretensiones o excepciones formuladas en el proceso exige la debida acreditación de los hechos que integran el supuesto normativo, tal postulado no implica que toda prueba solicitada deba ser decretada, pues su admisión está supeditada a un juicio de pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad.
En efecto, el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”, y que el funcionario se “abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Esta previsión ha sido explicada por la Corte Suprema de Justicia al señalar que las pruebas, además de ser conducentes y eficaces, “deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo”6, a fin de cumplir su función de generar en el juez el grado de convicción suficiente para decidir la controversia.
De modo que, al no satisfacerse tales exigencias, no pueden cumplir dicha finalidad, como lo reitera el artículo 164 ibidem, según el cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". 2. Para resolver el punto, téngase en cuenta que Sandra Lisbeth Corredor Gómez requiere la exhibición documental con fundamento en que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. afirma haber cumplido sus deberes contractuales y legales, aseveración que pretende desvirtuar, pues, a su parecer, la convocada se extralimitó en sus funciones al liquidar el fideicomiso y acordar el desarrollo de un nuevo proyecto inmobiliario en el predio destinado a la construcción del hotel; al evaluar la viabilidad de 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 27 de marzo de 1998. 4 la obra mediante la obtención del punto de equilibrio -esto es, en la verificación de si el fideicomitente contaba con conocimientos técnicos, jurídicos y financieros, capacidad económica para su ejecución y el dominio sobre el terreno-; y al procurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes. 2.1.
De lo anterior se desprende que la solicitud de la demandante se orienta a la incorporación de documentos en poder de la fiduciaria o del fideicomitente; por tanto, si pretendía valerse de ellos, debió intentar previamente su obtención directa, lo cual no hizo. 2.2. Aun si, en gracia de discusión, se admitiera su decreto mediante la exhibición prevista en el artículo 265 del estatuto adjetivo por corresponder a quien carece de los documentos que pretende allegar al proceso-, lo cierto es que su procedencia estaba supeditada a los criterios que la justifican.
En ese sentido, al no existir certeza para esta autoridad judicial sobre su necesidad, se estima acertado su rechazo de plano, como se dispuso en primera instancia. Lo anterior, máxime cuando el censor no puede desconocer que: 2.2.1. Conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del estatuto procesal, la solicitud de exhibición debe indicar los hechos que se pretenden demostrar, así como afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la contraparte o de un tercero, precisando su naturaleza y la relación que guardan con dichos supuestos fácticos.
Sin embargo, tales exigencias no se advierten cumplidas en lo que respecta a los siguientes numerales: “3. Órdenes de giro del proyecto inmobiliario. 4. Carta de aprobación del crédito otorgado por el Banco Davivienda, con sus correspondientes anexos. 5. Relación que contenga el valor total del dinero desembolsado por el banco, valor total de la mora y unidades inmobiliarias dadas en dación en pago. 6.
Cronograma establecido para el desarrollo del proyecto inmobiliario. 7. El documento que soporte la evaluación de riesgos y de contraparte se llevaron a cabo en ese momento de constitución del fideicomiso. 8. Certificación que señale las instancias que intervinieron en las evaluaciones de riesgos y contraparte junto con los soportes de sus intervenciones. 9.
Documento soporte de la evaluación financiera y de viabilidad del proyecto que se haya realizado antes de su instrumentalización. (…) 11.Mapa de riesgo del proyecto inmobiliario. 5 12.Manuales políticas y procedimientos para la aprobación de negocios fiduciarios (…) 15.Informar cuales comités de la fiduciaria aprobaron el contrato de fiducia mercantil. 16.Documentos relacionados con el crédito otorgado por el Banco Davivienda, su estado actual, con intereses y demás (…) 21.Cobros judiciales o extrajudiciales de la cartera del FIDEICOMISO BACATÁ HOTEL FASE II. 22.Acuse de recibido de las rendiciones de cuentas”. 2.2.2.
La fiduciaria convocada anexó a su contestación, entre otros, los contratos de fiducia mercantil del Fideicomiso Lote Complejo Bacatá y Hotel, así como el contrato de construcción suscrito entre BD Promotores y Prabyc Ingenieros; la carta de aprobación de los convenios por parte de la Superintendencia Financiera; el acuerdo de vinculación de la actora y su estado de cuenta; los informes y rendiciones de cuentas remitidos a los partícipes del fideicomiso; el estado jurídico de los inmuebles con folios de matrícula 50C-1979470, 50C-940188 y 50C1978248; los requerimientos efectuados al fideicomitente constructor para el cumplimiento de sus obligaciones y sus respectivas respuestas; y los conceptos del área de interventoría del proyecto y de los administradores inmobiliarios.
Todos estos documentos resultan idóneos para evaluar si la demandada observó sus deberes como profesional experta y administradora de los recursos destinados al proyecto inmobiliario. 2.3. La incorporación del acta de liquidación del contrato de fiducia mercantil a través del cual se constituyó el fideicomiso; del acuerdo de entendimiento suscrito entre la fiduciaria demandada y la sociedad Total CO S.A.S.; de los análisis de conocimiento del cliente y de los procedimientos de control interno aplicados para la obtención del punto de equilibrio; de la verificación sobre si el predio destinado a la edificación del hotel fue aportado de manera definitiva al patrimonio autónomo o si la transferencia dependía de los recursos entregados por los futuros adquirentes; del valor y las fechas de los anticipos; de las comunicaciones con los clientes relativas a la mora en los pagos y con el fideicomitente constructor respecto del avance de la obra; así como del eventual impulso de acciones judiciales con ocasión de los incumplimientos; deviene innecesaria. 6 Lo narrado, por cuanto la información que se pretende obtener de tales documentos puede reconstruirse a partir de la prueba documental previamente citada y allegada por la fiduciaria al ejercer su derecho de defensa, pero principalmente de lo manifestado por su representante legal al absolver el interrogatorio de parte. 3.
Así las cosas, el extremo actor se limitó a afirmar en el recurso de apelación que la prueba documental resultaba pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos, sin precisar los hechos objeto de prueba, su relación con la documental solicitada ni las razones por las cuales lo pretendido no puede demostrarse con el abundante material probatorio ya incorporado al expediente.
Ello conlleva a negar el medio de convicción, toda vez que la observancia de los requisitos previstos en el estatuto procesal civil para el decreto de pruebas encuentra respaldo en las consecuencias procesales que se derivan para quien está obligado a exhibir documentos o cosas y, por cualquier causa, no lo haga. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
TERCERO: Costas a cargo de la parte recurrente. Se fija en $1.000.000 las agencias en derecho de esta instancia. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b4eefae30fb3454da2f8fd890b2406134b710ae3784990211f8838763be18ba Documento generado en 05/06/2026 12:50:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8