Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220170002901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: María Eugenia Corrales Herazo: Torcoroma y Otros: 70001310500220170002901 (Aprobado en sesión del 30 de septiembre de 2025) Acta No. 027 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 7 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA EUGENIA CORRALES HERAZO contra COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE TORCOROMA LTDA., POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y la vinculada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, radicado bajo el No. 2017-00029-01.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA EUGENIA CORRALES HERAZO actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa TORCOROMA LTDA y POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el difunto JULIO CESAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) y TORCOROMA LTDA., vigente durante el periodo: 1° de septiembre de 1995 al 9 de abril de 2001.

Que, se declare que el referido trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 9 de abril de 2001 que le costó la vida. Que, en consecuencia, se condene a TORCOROMA LTDA. a reconocer y pagar a la actora pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, desde el día 1 de abril de 2001, junto con el respectivo retroactivo de mesadas insolutas, intereses moratorios e indexación. Costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, el 1° de septiembre de 1995 el señor JULIO CESAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) y la sociedad TORCOROMA LTDA., celebraron un contrato de trabajo verbal, con el fin de que aquél se desempeñara como auxiliar del vehículo con placas XLA 530 adscrito a dicha empresa de transportes.

Que, estando el de cujus dentro de su jornada laboral y prestando sus servicios a la empresa de transporte el día 9 de abril de 2001, en el trascurso de la ruta del Carmen de Bolívar a Sincelejo, en el corregimiento de Verdum, sufrió un accidente de trabajo al estrellarse el bus Termo King de la empresa Torcoroma donde desempeñaba el oficio de auxiliar contra un vehículo tipo volteo que se encontraba estacionado en una curva.

Que, a raíz de dicho siniestro el señor CABARCAS HERNÁNDEZ perdió la vida. Que, la empresa TORCOROMA LTDA., tenía afiliado al finado desde el 1° de septiembre de 1995 ante la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para el cubrimiento de los riesgos laborales. Que, la actora convivió con el causante por un espacio de 11 años, hasta la fecha de su deceso.

Que, la empresa empleadora no reportó oportunamente la ocurrencia del aludido accidente de trabajo ante la ARL, motivo por el que, le corresponde asumir el riesgo acaecido con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. Que, el finado devengaba como salario para el momento de su deceso la suma de 1 SMLMV. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda, notificada la misma y corrido el traslado correspondiente, la accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. dio contestación al libelo1, aduciendo no constarle los hechos del libelo referidos a la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y TORCOROMA LTDA.; agregando que dicha compañía únicamente afilió al finado para los riesgos laborales durante el interregno: 1° de septiembre de 1995 al 1° de noviembre del mismo año, por lo que, para el momento en que se dice ocurrió el accidente, el causante no tenía la calidad de asegurado del sistema de riesgos laborales.

Adicionalmente se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, pues el causante no era su afiliado para el momento de su deceso, de modo que, no le cabe ningún tipo de responsabilidad en el accidente que cobró su vida. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, entre otras.

En relación con la demandada TORCOROMA LTDA., la juez de primer nivel mediante auto fechado 12 de julio de 20182, tuvo por no contestada la demanda, al no haberse subsanado las previamente frente al escrito de réplica presentado. 1 2 Ver “09Contestacion” Ver “14 auto” falencias advertidas Finalmente, la vinculada a la Litis UGPP, descorrió el traslado del libelo3 expresando que, las pretensiones elevadas por la activa no son de su resorte, planteando como excepciones perentorias las de improcedencia del derecho pretendido, falta de acreditación de requisitos legales, falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de octubre de 2022, la Juez Segundo Laboral de Sincelejo mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JULIO CESAR CABARCAS HERNÁNDEZ QEPD y la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA, existió una relación laboral la cual tuvo vigencia durante los periodos del 01 de septiembre al 01 de noviembre de 1995 y del 01 de abril de 1996 al 30 de marzo de 1997, de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia. (sic)

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por lo antes señalado.

TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA, fíjese el equivalente a 1 SMLMV como agencias en derecho e inclúyase por la secretaría al momento de liquidar las costas. 3 Ver “21Contestacion”

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Honorable Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo. (…)” La juzgadora primigenia declaró la existencia de una relación laboral entre JULIO CÉSAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) y TORCOROMA LIMITADA, pero únicamente durante dos (2) periodos específicos: del 1 de septiembre al 1 de noviembre de 1995, y del 1 de abril de 1996 al 30 de marzo de 1997.

Esta determinación se basó en los reportes de afiliaciones y pagos de aportes de POSITIVA ARL, considerando que no hubo una relación continua en el tiempo. En lo que concierne al periodo posterior al 30 de marzo de 1997 hasta la fecha del fallecimiento del causante (9 de abril de 2001), el juzgado consideró que no se acreditó la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral, especialmente la prestación personal del servicio a favor de la empresa transportadora demandada.

En efecto, el testigo JOSÉ RICARDO RAMÍREZ MORENO puso de presente que, los auxiliares de bus eran contratados y remunerados por los conductores, no por la empresa TORCOROMA LTDA., y que esa compañía solo afiliaba a sus trabajadores directos, como los conductores, pero no a los auxiliares, siendo que, la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 no aplicaba a los auxiliares, sino solo a los conductores.

De otro lado, la falladora determinó que el accidente del 9 de abril de 2001 fue de origen laboral, ya que se acreditó la conexidad entre el hecho del accidente y la actividad laboral del señor Cabarcas como ayudante de bus en un vehículo afiliado a TORCOROMA LTDA., sin embargo, se estableció que para la fecha del siniestro (9 de abril de 2001), el señor JULIO CÉSAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) no se encontraba afiliado a la ARL POSITIVA a través de TORCOROMA LTDA., ni de ningún otro empleador, pues sus afiliaciones previas por dicha empresa se remontaban a 1995 y 1996-1997, y una posterior por ELÉCTRICAS AC LTDA en 1998, con retiro en enero de 1999.

Así las cosas, dado que no se acreditó una relación laboral entre el finado y TORCOROMA LTDA., para la fecha del fallecimiento, el juzgado concluyó que no había omisión en la afiliación por parte de tal sociedad y, por lo tanto, no podía ser considerada responsable de la contingencia por falta de afiliación. En consecuencia, decidió absolver a la ARL POSITIVA y a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda, al no existir vinculación con el señor CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) en la fecha de su fallecimiento.

También absolvió a TORCOROMA LTDA., de las demás pretensiones de la demanda, excepto por la declaración de la relación laboral en los periodos específicos mencionados. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con al reseñado veredicto, el defensor de los intereses de la demandante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Afirmó que existen documentos que demuestran que el señor CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) estaba prestando un servicio laboral directamente a TORCOROMA LTDA., al momento del accidente y su fallecimiento.

Destacó que el acta de no conciliación del 26 de abril de 2004 ante la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, donde el apoderado de la demandante manifestó que el señor CABARCAS laboraba para TORCOROMA LTDA., al momento del incidente, no fue objetada por el gerente de esa empresa pese a estar presente en la misma. Argumentó que el testimonio aportado por la accionada, según el cual los auxiliares eran contratados por los conductores, es falso, basándose en su conocimiento de causa como exabogado externo de TORCOROMA LTDA. Sostuvo que, de hecho, tal compañía afilia a todos sus trabajadores (incluidos auxiliares y conductores) a la seguridad social integral (pensión, riesgo, salud) y les paga salarios y prestaciones sociales.

Añadió que, TORCOROMA LTDA., tiene responsabilidad solidaria en el accidente, ya que debe vigilar quiénes prestan servicio en los buses afiliados a su empresa. Mencionó que las normas exigen a las empresas de servicio público afiliar y contratar directamente tanto a los conductores como a los auxiliares. Reiteró que el accidente se tipifica como laboral porque el señor CABARCAS estaba prestando un servicio a la empresa TORCOROMA LTDA., al momento de su muerte, no al dueño o propietario del bus.

Finalmente, señaló que el fallecido usaba un uniforme proporcionado directamente por TORCOROMA LTDA., lo cual debía considerarse como un distintivo de trabajador de la empresa. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 2 de mayo de 2023 admitió el referido medio impugnativo y ordenó correr traslado a las partes para alegar.

Sin embargo, dentro del plazo conferido las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con lo decidido en sede de primera instancia y las críticas elevadas por el extremo demandante (art. 66A del CPTSS), los problemas jurídicos a dirimir en esta sede estriban en determinar si: i) ¿Dadas las circunstancias de orden fáctico que rodean el presente asunto y conforme a los medios de prueba obrantes al interior del proceso ¿Se equivocó la jueza de primera instancia cuando concluyó que en el informativo no se encuentra elementos acreditada esenciales de la existencia de los la relación laboral, especialmente la prestación personal del servicio por el señor JULIO CÉSAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) a favor de la empresa transportadora demandada para el momento en que ocurrió el siniestro vial donde perdió la vida, esto es, para el 9 de abril de 2001? De ser positiva la respuesta: ii) ¿el origen del accidente donde falleció el señor JULIO CÉSAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) puede catalogarse como laboral? iii) ¿dejó causado sobrevivientes el el derecho señor a JULIO una CÉSAR pensión de CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.)? iv) ¿La ARL POSITIVA S.A. es la entidad responsable de asumir el reconocimiento y pago de la referida prestación o, por el contrario, tal responsabilidad recae en cabeza del exempleador TORCOROMA LTDA, por no haber cumplido con su obligación de afiliación y pago de cotizaciones respecto al señor JULIO CÉSAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) para el momento de su muerte? v) ¿la demandante MARÍA EUGENIA CORRALES HERAZO logró acreditar en el juicio las condiciones y/o requisitos legalmente exigidos para ser beneficiaria de dicha pensión en calidad de compañera permanente supérstite? vi) ¿en qué condiciones debe ser reconocida tal prestación económica? vii) ¿resulta próspera alguna de las excepciones propuestas por los integrantes del extremo pasivo de la Litis? Previo a dilucidar el primer interrogante suscitado, debe precisarse, que en esta sede no ameritan discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor JULIO CÉSAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) falleció el 9 de abril de 20014, con ocasión de un accidente de tránsito 5 ocurrido mientras se encontraba a bordo de un Bus de placas XLA 530 adscrito a la empresa demandada TORCOROMA LTDA., que era conducido por el señor LEONEL FLÓREZ6; ii) que el referido causante estuvo vinculado laboralmente con la empresa TORCOROMA LTDA., durante los periodos: 1° de septiembre al 1° de noviembre de 1995 y del 1° de abril de 1996 al 30 de marzo de 1997, pues así fue establecido por la juzgadora primigenia, sin objeción alguna.

Lo que realmente genera discordia es la fecha hasta la que se prolongó esa vinculación laboral, pues el apoderado judicial de la parte demandante afirma que la misma se encontraba vigente para el momento en que se produjo el referido accidente mortal, esto es, el 9 de abril de 2001. En ese orden, la Sala centrará su estudio en determinar si para el 9 de abril de 2001, fecha del accidente en que perdió la vida el causante JULIO CÉSAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), se encontraba laborando al servicio de TORCOROMA LTDA. Con dicho propósito, es necesario memorar que, los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que se realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –artículo 167 del CGP-, que se aplica por remisión del artículo 145 del CPTSS; 4 Ver pág. 21 “01Demanda” Ver págs. 12 y 13 “01Demanda” 6 Ver pág. 14 “01Demanda” 5 carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, y la CSJ SC Laboral en diferentes providencias, entre las que se destacan la SL16528-2016, SL3460-2024, SL3354-2024 y SL1480-2025.

Es por ello, que como lo ha sostenido el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en variada jurisprudencia7, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –artículo 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”8 Aplicando las reseñadas pautas legales y jurisprudenciales al presente asunto, encuentra esta Corporación que, -contrario a lo determinado en la primera instancia- en el plenario sí aparece probado que el señor JULIO CÉSAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) se encontraba laborando en favor de TORCOROMA LTDA., para el 7 8 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023. momento en que acaeció el accidente de tránsito que le cortó la existencia. La primera prueba que da cuenta de ello es la confesión ficta que la juez de primer nivel aplicó con ocasión de la inasistencia del representante legal de TORCOROMA LTDA a la audiencia del art. 80 del CPTSS, concretamente a rendir el interrogatorio de parte que fuere solicitado por la parte demandante.

En dicha oportunidad, la a quo hizo presumir como ciertos, entre otros hechos expuestos en el escrito genitor9, los siguientes: “PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 1.995, el señor JULIO CESAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), y la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES "TORCOROMA LTDA.", Con domicilio en la ciudad de Sincelejo, representada legalmente por el señor EDGAR ENRIQUE MEJÍA PUENTES, se celebró un contrato de trabajo verbal y a término indefinido.

SEGUNDO: Que el cargo que el de cujus desempeñaba en la empresa TORCOROMA LTDA., era el de Auxiliar o ayudante del vehículo, de placa XLA 530, de la empresa antes mencionada.

TERCERO: Que estando el de cujus, dentro de su jornada laboral y prestando sus servicios a la empresa TORCOROMA LTDA., el día 9 de abril de 2.001, en el trascurso de la ruta del Carmen de Bolívar a Sincelejo, en el corregimiento de Verdum, sufrió un accidente de trabajo, al estrellarse el bus Termo King donde se desempeñaba como auxiliar, contra un volteo.

CUARTO: Que, como consecuencia del accidente de trabajo, antes mencionado el señor CESAR JULIO CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), murió en forma instantánea. (…) 9 Concretamente los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9°.

NOVENO: Que el señor JULIO CESAR CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), al momento de su muerte devengaba el salario mínimo legal vigente de ese año. Presunción legal, que si bien es cierto puede ser infirmada pues admite prueba en contrario, lo cierto es que en el presente caso el material probatorio la ratificó, vgr. con los testimonios de los señores ALEX DAVID HERRERA SEGURA y JOSE RICARDO RAMÍREZ MORENO. Así, tenemos que el señor HERRERA SEGURA (testigo demandante) manifestó haber conocido al causante, en momentos en los que tenía aproximadamente 12 años de edad.

Adujo que, lo vio trabajando en la empresa TORCORAMA, lo cual recuerda porque él junto a un cuñado del difunto en varias ocasiones acudieron a la empresa a llevarle los uniformes de trabajo, lo cual se remonta a mediados del año 2000. Expuso que, el causante falleció en el 2001. Agregó que, el finado portaba para el ejercicio de sus labores como ayudante de bus un pantalón azul turquí con un suéter blanco, el cual no contenía ninguna identificación o logotipo.

Expresó constarle que el causante laboró en la empresa demandada, lo cual adujo saber porque frecuentaba mucho la casa de él, pese a ser un niño en ese entonces. Expresó desconocer si el de cujus estuvo afiliado al sistema de seguridad social con cargo a la empresa accionada. Refirió conocer a la actora y al causante desde hace 25 años, indicando que eran “esposos”, lo que le consta por haber sido vecinos suyos.

Indicó que, la relación sentimental la vio desde que él tenía 6 años hasta el momento del accidente. Adujo que la pareja procreó dos hijos de nombres CESAR y ANGIE CABARCAS CORRALES. Indicó no haber ido al sepelio del finado. Señaló que el fallecido era auxiliar de conductor (cobrador) para el momento de su muerte, trabajando en la empresa TORCOROMA; lo cual le consta porque, varias veces le fue a llevar el uniforme en esa entidad.

Señaló desconocer quién le daba órdenes al causante al interior de la empresa, igualmente cuál era el horario de trabajo que desempeñaba aquél, o qué días laboraba. Aseveró desconocer las circunstancias en las que el causante falleció (solo sabe que fue un accidente), ni tampoco de qué forma se enteró de eso la actora. A su turno, el señor RAMÍREZ MORENO (testigo parte demandada) manifestó ser propietario de vehículos afiliados a TORCOROMA desde el año 2007, indicando que fue conductor de la empresa demandada antes de tener la calidad de propietario, como desde el año 2001.

Refirió que inicialmente trabajó con un primo, en ese entonces había un desorden, incluso ellos se pagaban el seguro, por ejemplo, en el caso de los ayudantes, cogían a una persona particular y se lo llevaban así sin seguro, pues el tema de los seguros solo se vino a regular hace como 10 años, en aquél entonces eso era un desorden porque le decían a cualquier persona que los ayudara.

Expuso haber conocido al causante como tiquetero en la ciudad de Barranquilla, a ellos los mandaban a tiquetear los vehículos. Refirió que para cuando fue conductor (año 2001) no recuerda haber visto al actor. Comentó que el causante falleció en un accidente de tránsito, pero desconoce en qué se desempeñaba éste, pues no sabe si era conductor u otra cosa, porque eso lo manejaba la empresa internamente.

Refirió que a ellos les daban unos papelitos que supuestamente eran las pólizas de seguro social, pero eso nunca se pagó, teniendo un déficit en las semanas de cotización, pues a ellos presuntamente los afiliaban, pero nunca aparecieron asegurados. Afirmó que los conductores trabajaban directamente con la empresa, se le pagaban las prestaciones sociales, ya que en aquel momento a los ayudantes no les pagaban.

“Ahora sí, como desde hace 10 años se organizó eso”. Adujo que el conductor del vehículo que se accidentó era LEONEL10 y el auxiliar el señor JULIO (el causante), aunque después indicó no saber a ciencia cierta eso, porque en ese tiempo los conductores cogían a una persona y se la llevaban en el bus. Anotó que las funciones del auxiliar del bus eran las de encargarse del aseo del carro, manejo de las maletas, estar pendientes de los pasajeros y el pago del tiquete de 10 Nombre que concuerda con el registrado como conductor en el documento visible en la pág. 14 “01Demanda” transporte.

Sostuvo que el pago de la remuneración del auxiliar estaba a cargo del conductor. De lo verbalizado por los aludidos deponentes, es dable concluir que, efectivamente el finado se desempeñaba al servicio de la empresa TORCOROMA LTDA para el momento de su lamentable fallecimiento. Véase que ambos testigos coincidieron en que el causante ejercía funciones de ayudante de bus o tiquetero, como lo denominó el señor RAMÍREZ MORENO; deponente que puso de presente que el finado era quien estaba como auxiliar del bus durante el accidente de tránsito reseñado, además referenció la informalidad que reinaba al interior de la sociedad accionada en relación con la forma en que eran vinculados los aludidos auxiliares de transporte, e incluso, cómo dicha compañía pese a expedir unos comprobantes de pago del seguro social a este gremio de trabajadores (conductores), supuestamente no cumplía con su obligación de efectuar cotizaciones, al punto que muchos trabajadores (entre ellos, el aludido tercero) tenían un déficit de semanas aportadas en su historia laboral en pensiones.

Por si fuera poco, tales declaraciones se acoplan con la información contenida en la prueba documental: i) el protocolo de necropsia No. 016 de 2001 emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses11, en el que aparece la siguiente versión del accidente de tránsito: “… Según informaciones suministradas por familiares de la víctima, el occiso iba de ayudante de un bus termo king el cual se estrelló contra un volteo que se encontraba estacionado en una curva, en la carretera que conduce del Carmen a Sincelejo, a la altura del corregimiento de Verdum siendo aproximadamente las 11:30 am del día 9 de Abril del 2001…” (sic) y, ii) el formato nacional de acta de levantamiento de cadáver expedido por el referido Instituto de Medicina Legal12 y la copia de registro civil de defunción13, en donde aparece señalada como ocupación del difunto la de: Ayudante de Bus. 11 Ver pág. 12 “01demanda” Ver pág. 16 “01demanda” 13 Ver pág. 21 “01demanda” 12 Adicionalmente, para este colectivo judicial el argumento expuesto por la juez de primer nivel atinente a que los auxiliares de bus eran contratados y remunerados por los conductores -no por la empresa TORCOROMA LTDA., y que esa compañía solo afiliaba a sus trabajadores directos, como los conductores, pero no a los auxiliaresno puede servir de fundamento para la absolución, pues sería tanto como beneficiar a la empresa demandada de su propia negligencia al no afiliar o desvincular formalmente al trabajador para evadir su responsabilidad.

Y es que, no puede perderse de vista las orientaciones que al respecto ha elaborado la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral enfatizando en que las empresas de transporte son solidariamente responsables por las obligaciones de sus vehículos afiliados14. En el presente caso, la empresa TORCOROMA LTDA tenía el control y la autoridad sobre los vehículos que operaban bajo su nombre y, por lo tanto, sobre las personas que prestan servicios en ellos, al punto que es, quien establece las rutas, horarios y las condiciones generales del servicio.

De modo que, es dable entender que el conductor y el auxiliar (como lo fue el causante), como engranajes de este sistema, actúan bajo la subordinación final de la compañía de transporte. Luego entonces, se recalca, para este Corporativo sí se encuentra acreditado en el plenario que para el momento en que se produjo el accidente de tránsito en que perdió la vida el señor JULIO CABARCAS (Q.E.P.D.), éste se desempeñaba en favor de la entidad demandada como auxiliar de conducción. Superado el primer escollo, prosigue la Sala a establecer si el tantas veces mencionado siniestro de tránsito que cobró la vida del finado correspondió a un evento laboral y, de ser así, si dejó estructurada una pensión de sobrevivientes bajo ese riesgo (laboral) en favor de sus 14 CSJ SCL, SL1117-2023 causahabientes, y cuál de las entidades demandadas se encuentra a cargo de su reconocimiento y pago15.

Para tal fin, resulta indispensable conocer lo que jurídicamente se entiende por accidente laboral y, a partir de ese concepto, verificar si el suceso en que se vio involucrado el de cujus encaja en esa connotación. Pues bien, para la fecha en que se produjo el aludido accidente vehicular, esto es, el 9 de abril de 2001, la definición de accidente de trabajo encontraba consagración en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, pues si bien es cierto dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-858 del 18 de octubre de 2006, M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, bajo el argumento de que el Ejecutivo había excedido las competencias extraordinarias conferidas por el legislador “para organizar la administración” del sistema artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993-, también lo es que, los efectos de la mentada providencia de inconstitucionalidad fueron diferidos16 al 20 de junio de 200717, por lo que, como lo ha explicado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia18, solo a partir de esa calenda y hasta la expedición de la Ley 1562 de 11 de julio de 2012, debía acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones – CAN; instrumento internacional que, además, como es obvio, no había sido emitida para la fecha en que sobrevino el siniestro de marras, por ende no era aplicable a este caso.

Así, tenemos que, el concepto de accidente de trabajo instituido en el citado artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 era la siguiente: 15 De esta forma se da respuesta al segundo, tercer y cuarto problema jurídico planteado. O lo que es lo mismo: Aplazar. https://dle.rae.es/diferir 17 Concretamente en la Sentencia C-858 de 2006, se lee: En atención a la importancia que para la estabilidad del 16 Sistema General de Riesgos Profesionales revisten las normas impugnadas y con el fin de mitigar los efectos inmediatos de una decisión de inexequibilidad, la Corte atenderá la solicitud del Procurador General de la Nación y de algunos de los intervinientes en el sentido de diferir los efectos de esta decisión por el término de ocho (8) meses, hasta el veinte (20) de junio de 2007, a fin de que el Congreso expida una Ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el presente proceso. 18 CSJ SCL, SL654-2018 y SL2582-2019, SL 1730-2020 y SL733-2024.

“Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador” Sobre el alcance de dicho tópico, es decir, lo que debe entenderse por accidente de trabajo y los elementos que lo configuran, la CSJ SC Laboral en sentencia adiada 19 de febrero de 2009, Rad.

No. 17429, M.P: GERMAN VALDEZ SÁNCHEZ, dejó las siguientes enseñanzas: “… En efecto, los elementos que estructuran el accidente de trabajo son, por definición del precepto citado: 1. Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que produzca un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte).

En consecuencia, es claro que para que exista un accidente de trabajo debe haber una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, de suerte que existiendo tal vínculo causal y en tratándose de un suceso repentino que ocasione un daño en la salud del trabajador…” Queda claro entonces, que para calificar un infortunio como accidente de trabajo debe comprobarse la relación de causalidad entre el siniestro padecido por el trabajador y la prestación del servicio dependiente que éste ejecuta a favor del patrono. Aplicando las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas al caso bajo estudio, para esta colegiatura es más que evidente que el siniestro en que perdió la vida el señor JULIO CABARCAS (Q.E.P.D.) encaja perfectamente en la definición de accidente de trabajo, pues como atrás se señaló, para ese preciso instante aquél estaba prestando sus servicios en favor de la empresa demandada TORCOROMA LTDA., en calidad de ayudante y/o auxiliar del conductor que venía manejando el autobús colisionado.

Además, la relación de causalidad que se dio en el entorno laboral no fue desvirtuada por la entidad demandada, en cuanto omitió la demostración de circunstancias que permitan desligarlo del mismo. Pasa entonces la Sala a verificar si el referido accidente trajo consigo la configuración de una pensión de sobrevivientes y, de ser así, quién se encuentra a cargo de tal prestación. Conviene recordar que entre las prestaciones económicas cuya cobertura se encuentra garantizada en el sistema de riesgos laborales, el referido Decreto 1295 de 1994 consagraba la pensión de sobrevivientes (art. 7).

En este punto, es necesario indicar que, si bien como ocurrió con la definición de accidente de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C-452 del 12 de junio de 2002, M.P: JAIME ARAUJO RENTERIA, declaró la inexequibilidad del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 que regulaba la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por competencias; extralimitación asimismo los del efectos Gobierno de Nacional dicha en sus providencia de inconstitucionalidad fueron diferidos al 17 de diciembre de 200219, por lo que, en el presente caso debe darse aplicación a la regulación contenida en el citado artículo 49 del Decreto 1295 de 1994.

La aludida normativa consagraba lo siguiente: 19 Ver ordinal 8° de la resolutiva: Los efectos de esta sentencia SE DIFIEREN hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994. “PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales.

Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos. Como se puede ver, en razón a la responsabilidad objetiva que disciplina la cobertura del riesgo laboral, basta con que se presente la muerte del trabajador por virtud de un accidente profesional, para que se estructure el derecho en favor de sus beneficiarios de acceder a tal prestación pecuniaria.

Conforme a lo anterior, emerge diáfano que, el causante JULIO CABARCAS (Q.E.P.D.) dejó causado a favor de sus causahabientes el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional –hoy laboralDefinida entonces la viabilidad de la prestación por sobrevivencia, corresponde establecer sobre quién recaería la eventual asunción y pago del derecho laboral.

Para dicho cometido, ha de precisarse que el numeral 1º del literal a) del artículo 91 del citado Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales acarreará a los empleadores “la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto”.

En tales términos, la Corte Constitucional en sentencia T-423 de 2022, resumiendo la normatividad relacionada con este asunto, recordó que, el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL: “… debe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas (…) de la misma forma como si lo hiciera una ARL”. El incumplimiento de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y económicas por parte del empleador constituye una vulneración del derecho a la seguridad social del trabajador”. 55.

Y esto es así porque el SGRL sigue, en algunos aspectos y aunque no sea plenamente equivalente, la lógica de los seguros. La Corte Suprema de Justicia ha caracterizado el aseguramiento que se da al interior de ese sistema, de la siguiente manera: “(…) el empleador es el tomador de un seguro, y por ello es el competente para escoger la entidad especializada con la cual quiere cubrir los riesgos laborales; a su turno la aseguradora es la ARL y el asegurado el trabajador, quien sería beneficiario, o su núcleo familiar en caso de fallecimiento, de los beneficios del seguro contratado; la cotización efectuada por el empleador correspondería a la prima de aseguramiento; el riesgo asegurado será la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso que acontezca el siniestro, los beneficios que otorga el subsistema general de riesgos profesionales son económicos y prestacionales preceptuados en la ley, entre los cuales se enlista la rehabilitación física y profesional, asistencia médica, terapéutica, quirúrgica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario”.

(…) 58. En conclusión, el SGRL establece algunas reglas, a partir de las cuales, los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades laborales (o sus familias) puedan recibir determinadas prestaciones económicas. Esas prestaciones serán reconocidas por la ARL, siempre que (i) el empleador que causa el riesgo afilie adecuadamente al trabajador, y (ii) efectúe las cotizaciones a que haya lugar en favor de la administradora escogida.

Dado que el sistema funciona como un seguro, si el empleador no afilia a sus trabajadores, no traslada ningún riesgo. Y, en consecuencia, si se presenta alguna contingencia, debe responder con su propio patrimonio por las prestaciones que reconoce el sistema. De manera que cada empleador debe afiliar a todos los trabajadores que presten servicios para él”.

Conforme se deriva del citado pronunciamiento, el derecho a las prestaciones a cargo de las ARP (hoy ARL) se deriva de la afiliación, como fuente del derecho y, del pago oportuno de las cotizaciones, como mecanismo de financiación del sistema, el cual se encuentra a cargo del empleador, en su totalidad. Aplicando tales directrices al caso analizado, concluye este colegiado que, el exempleador demandado TORCOROMA LTDA., es quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante -en caso de que demuestre su calidad de beneficiariaEllo, por cuanto se encuentra demostrado en el expediente digital que, si bien la referida empresa de transportes afilió al demandante al SGRP, a través de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., ese aseguramiento se prolongó únicamente desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 1° de noviembre de la misma anualidad20, lo que significa que para el momento de su deceso (9 de abril de 2001), el de cujus no se encontraba cubierto por el aludido sistema de riesgos profesionales.

Conviene acotar que, si bien con la demanda fue anexada una certificación expedida el 2 de agosto de 2016 por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.21, en la que se dijo que: “… Verificada la base de datos de la compañía se encontró que el señor(a): CABARCAS HERNANDEZ JULIO CESAR identificado con Cédula Ciudadanía No. 72.154.925, trabajador de la empresa COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTADORES TORCOROMA LTDA está afiliado a POSITIVA Compañía de Seguros S.A. en riesgos laborales con tipo de vinculación Dependiente desde el 01/09/1995 con riesgo 4 y se encuentra INACTIVO 20 21 Ver pág. 16 “09 Contestacion” Ver pág. 9 “01demanda” desde el 30/06/2010”; dicha ARL al interior de este juicio logró acreditar que, la fecha final indicada en dicho documento (30 de junio de 2010) se había tratado de un error mecanográfico, pues allegó el siguiente documento donde consta el registro de la novedad de retiro del aludido afiliado a fecha 1° de noviembre de 199522: Siendo que, escaparía de toda lógica que la referida afiliación del causante se hubiera extendido hasta el mentado 30 de junio de 2010, si en cuenta se tiene que su muerte acaeció el 9 de abril de 2001, y que, durante todo el juicio la entidad empleadora manifestó que supuestamente el finado para el momento del accidente que cobró su vida no era su trabajador.

De modo que, no es dable considerar que ésta tuviera afiliado al finado en la ARL demandada para aquél entonces. Así las cosas, procede el Tribunal sin más preámbulos, a corroborar si la aquí demandante MARÍA EUGENIA CORRALES tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la gracia pensional, en calidad de compañera permanente supérstite.

Como se dijo anteriormente, el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 estatuía que: “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos…” 22 Ver pág. 19 “09 contestacion” A su vez, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 –en su redacción original-, vigente a la fecha del deceso -9 de abril de 2001-, estipulaba: “… a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez23, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(…) (Negrillas propias de la Sala) Sobre el particular, CSJ SC Laboral en sentencia calendada 3 de mayo de 2011, Rad. No. 38640, iterada en fallo SL15654-2014, adoctrinó que, el reseñado precepto debe interpretarse en el sentido de que “la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos, durante ese preciso lapso; esto quiere decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época.

No puede admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tenga la virtualidad de remplazar o equivaler al tiempo de convivencia, pues no es indicativa de la permanencia o estabilidad en la convivencia…”; en tanto, como tuvo la oportunidad de explicarlo la referida Alta Magistratura en sentencia SL2603-2017:“… la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir si el (a) reclamante es beneficiario o no de la pensión de sobrevivientes…” 23 El fragmento subrayado fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C- 389 del 22 de agosto de 1996, M. P: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. A la luz de tales directrices y con el objetivo de verificar si la demandante MARÍA EUGENIA CORRALES HERAZO y el causante JULIO CABARCAS (Q.E.P.D.) convivieron ininterrumpidamente durante dos (2) años anteriores a la fecha del fallecimiento, reposan en el paginario las siguientes pruebas relevantes: i) Declaración extraprocesal rendida ante Notario por los señores DEIVIS MARÍA FERIA CASTILLO y CRISTIAN ALBERTO BETÍN MARTÍNEZ, adiada 8 de septiembre de 201624, donde demandante y los referidos terceros dan fe el finado, que convivieron en unión la libre, procreando dos (2) hijos de nombres: CESAR ALDAIN y ANGIE MILAGROS CABARCAS CORRALES; convivencia que, afirmaron, se prolongó durante el periodo comprendido del mes de junio de 1990 hasta el 9 de abril de 2001, fecha del fallecimiento del señor CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.); de igual forma, dejando constancia de la dependencia económica que tenía la demandante del hoy finado. *Sobre el valor probatorio de tales declaraciones, debe decirse que según lo enseñado insistentemente por la H. CSJ SC Laboral25, las mismas deben tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, pues la parte contraria -TORCOROMA LTDA.- no solicitó la ratificación de su contenido por cuenta de sus autores, pues recuérdese que la demanda se tuvo por no contestada por parte de dicha entidad. ii) Testimonio rendido en estrados por el señor ALEX DAVID HERRERA SEGURA, quien como se dijo en líneas precedentes, aseguró haber conocido a la demandante y el finado desde hace 25 años por motivos de vecindad y, haberlos visto como 24 25 Ver pág. 20 “01 demanda” CSJ SCL, SL1227-2015 y SL2400-2019 “esposos” o pareja, desde que él tenía 6 años, hasta la data del deceso del señor CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.).

Como se ve, tales evidencias son contundentes, claras y contestes y, permiten conocer con alto grado de certeza que, efectivamente entre la pareja CABARCAS-CORRALES existió un vínculo afectivo por más de los (2) años que prevé la normativa aplicable al caso; tiempo en el cual mantuvieron una vida en común, al punto de procrear 2 hijos. Aún más, de los documentos contentivos del siniestro adosados al informativo se extrae su condición de compañera de vida del difunto v.gr Protocolo de Necropsia y Formato de Acta de Levantamiento de Cadáver expedidos ambos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses donde se consignó en el primero: “El cadáver fue identificado por los familiares y se le entregó a su cónyuge para su respectiva inhumación”; y en el segundo, acápite “observaciones” también se dejó sentado: ”El cadáver fue reconocido por la señora María Eugenia Corrales con cédula de ciudadanía 64.561.651 de Sincelejo Sucre” Datos que corresponden a los que aparecen en el memorial poder que la demandante le otorga a su apoderada para que presente la demanda26.

Lo antecedentemente expuesto fuerza concluir que, la hoy demandante MARÍA EUGENIA CORRALES quien demostró con suficiencia ser la compañera permanente supérstite del difunto JULIO CABARCAS (Q.E.P.D.), tiene derecho a sustituir la pensión de origen laboral que en vida dejó estructurada el finado a cargo de la accionada TORCOROMA LTDA. Ante esa realidad procesal, y dado que la muerte del causante acaeció el día 9 de abril de 2001, la pensión de sobrevivencia debe regir a partir de la mentada data. 26 Ver Archivo 01 Demanda; fls 8,12,13 y 16.

Impera indicar que, al no haber formulado TORCOROMA LTDA., la excepción de prescripción (pues recuérdese: se tuvo por no contestada la demanda) no puede esta colegiatura realizar ningún análisis sobre su posible configuración, por así prohibirlo el artículo 282 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral -artículo 145 CPTSS-. Además, es de precisar que, si bien la codemandada POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. al replicar el libelo formuló la excepción de prescripción, lo cierto es que, como dicha entidad no será condenada por ningún concepto, no hay lugar a verificar la operatividad de dicho medio de defensa.

Téngase presente que, al ser parte de un litisconsorcio facultativo pasivo (provocado por la forma en que demandó la accionante), los actos que ésta formule en defensa de sus intereses, a tono con las previsiones del artículo 60 del CGP27, aplicable al rito laboral -artículo 145 del CPTSS- únicamente la benefician a ella. Respecto al monto de la prestación, se fijará el valor equivalente a un (1) SMLMV, al corresponder a la cantidad que en el hecho 9° del libelo, se indicó como la percibida por el señor JULIO CABARCAS (Q.E.P.D.) para el momento del deceso; supuesto fáctico que se declaró confeso por la juez primigenia.

En lo que atañe al número de mesadas a pagar por año, se tiene que al haberse causado la prestación en data 9 de abril de 2001, esto es, mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, a la misma le corresponde un total de 14 mesadas anuales (12 ordinarias y 2 extraordinarias -junio y diciembre-). Por consiguiente, al liquidar28 el retroactivo de mesadas insolutas generados entre el 9 de abril de 2001 al 30 de septiembre de 2025, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y, con base en 27 Norma que dispone:

ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. 28 Con ayuda del actuario asignado a esta Corporación, según liquidación adjunta a la presente providencia. un (1) SMLMV, aparece que la demandada TORCOROMA LTDA., le corresponde cancelar la suma de $226.333.259, sin perjuicio del valor que se siga generando en lo sucesivo por este rubro.

De otro lado, en lo que atañe a la pretensión de pago de intereses de mora, debe señalarse que en las prestaciones derivadas del sistema de riegos profesionales (hoy laborales), estos se encuentran previstos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, norma que a la letra reza: “A partir del 1o. de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúa el pago” En el presente caso, al no haber existido una reclamación directa al empleador condenado ya fuera extrajudicialmente o con esta demanda para que se produjera el pago de la pensión de sobrevivientes, no puede entenderse que el patrono incurrió en mora en el reconocimiento o pago de las mesadas pensionales de la actora, que es lo que previene la referida norma.

Sin embargo, como viene reclamado por la accionante y, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, los valores adeudados deberán ser actualizados29, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado. 29 CSJ SCL, SL859-2021 VH = Valor histórico correspondiente a las diferencias de mesadas objeto de actualización. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= correspondiente al Índice de mes causación de precios al de consumidor la diferencia pensional. Finalmente, en vista de que, como lo ha explicado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia30: “… los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios…”, se AUTORIZARÁ a TORCOROMA LTDA –como responsable de la pensión de la aquí reclamante- a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud E.P.S.- a la que se encuentre afiliada –o se afilie- la actora.

Sin costas en esta sede ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA CORRALES HERAZO contra COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE TORCOROMA, POSITIVA 30 CSJ SCL, SL2609-2021 COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.; trámite al que fue vinculada la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, y en su lugar se dispone: “A) DECLARAR que el accidente de tránsito en que perdió la vida el señor JULIO CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) ocurrido el 9 de abril de 2009, correspondió a un evento de origen profesional (hoy laboral).

B) CONDENAR a la demandada TORCOROMA LTDA., a reconocer y pagar a la demandante señora MARÍA EUGENIA CORRALES HERAZO, en calidad de compañera permanente del señor JULIO CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), una pensión de sobrevivientes de origen profesional a la luz del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 9 de abril de 2001, en cuantía de un (1) SMLMV y en razón a 14 mesadas por año. C) CONDENAR a la demandada TORCOROMA LTDA., a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional generado entre el 9 de abril de 2001 al 30 de septiembre de 2025, la suma de $226.333.259, sin perjuicio de lo que a futuro se siga causando por dicho concepto.

Dicho retroactivo deberá ser cancelado debidamente indexado, conforme a la fórmula reseñada en la parte motiva de esta providencia. D) AUTORIZAR a la demandada TORCOROMA LTDA., a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que se encuentre afiliada –o se afilie- la actora.

E) ABSOLVER a la demandada TORCOROMA LTDA., de la súplica de intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994”.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la vinculación laboral que unía al señor JULIO CABARCAS HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.) con la empresa TORCOROMA LTDA., se encontraba vigente para el momento en que ocurrió su deceso, esto es, el 9 de abril de 2001.

TERCERO: CONFIRMAR los ordinales SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, es decir, la absolución impartida sobre la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la UGPP frente a todas las pretensiones elevadas por la activa. Asimismo, la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de TORCOROMA LTDA.

CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO