Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO LEONARDO RAMIREZ IRIARTE VS UGPP

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduardo López

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-002-1996-15331-01 LEONARDO RAMÍREZ IRIARTE UGPP Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por LEONARDO RAMÍREZ IRIARTE contra UGPP con radicación única 13001-31-05-002-1996-15331-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 146 del veintisiete (27) de agosto de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto del 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de prescripción, pago y compensación propuestas pro la parte demandada, y desestimo las excepciones de violación del debido proceso propuestas por el FPS; siguió adelante con la ejecución contra la UGPP en calidad de sucesor procesal de la extinta Álcalis de Colombia, con el fin de que reconozca y pague en favor del demandante la pensión sanción que fuera ordenada a partir del 13 de septiembre de 2014 y en adelante, junto con los reajustes legales conforme se ordenó en la correspondiente sentencia que es materia de ejecución, dispuso que cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito y surtir el trámite previsto en el art. 446 del CGP, ordenó a la UGPP que aporte la constancia de la inclusión en nómina de pensionados del actor, y de no haberlo realizado proceda a realizarlo de forma inmediata.

III.

ANTECEDENTES Mediante auto del 17 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago contra la UGPP y en favor del demandante por la suma de $19.653.645, más las costas del proceso ejecutivo, a las cuales se deberá descontar los aportes a la seguridad social en salud; vinculó a la demandada UGPP al proceso para que interviniera en el sub lite, cuando a bien lo tuviera y ejerciera su derecho de defensa y contradicción; no accedió a decretar las medidas cautelares; ordenó notificar a la Procuradora Judicial I Laboral de Cartagena para que investigara si lo consideraba pertinente, las causas por las cuales la demandada había omitido cumplir la sentencia que ordenó el pago de lo debido, y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo estimaba pertinente intervenga (fls 166 a 171 del archivo denominado “02ExpedienteParte2.pdf” que milita en el expediente digital). 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL La UGPP mediante apoderada judicial presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago aduciendo que se advierte falta de integración del título ejecutivo puesto que, no fueron aportados con la demanda la totalidad de los documentos contentivos para que se evidencia la existencia de una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, pues en el presente asunto se evidencia la existencia de un título ejecutivo compuesto por i) la sentencia ejecutoriada, ii) solicitud de cumplimiento de fallo judicial y iii) prueba del pago realizado en cumplimiento del fallo judicial y contestación de la demanda ejecutiva proponiendo excepciones.

También cuestiona la cuantía del mandamiento de pago, señalando que se opone al mandamiento en la suma de $294.230.535, teniendo en cuenta que la sentencia ordenó el pago de los intereses de las condenas en los términos en ella indicados, agregó que el fallo quedo ejecutoriado el 24 de febrero de 2015 y la solicitud de cumplimiento se dio el 22 de marzo de 2018, por lo que el cumplimiento se dio en el término de ley.

Asimismo, se opuso a todas las pretensiones de la demanda ejecutiva y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de exigibilidad del título ejecutivo. En auto del 30 de julio de 2018 el a quo resolvió no reponer la providencia del 17 de enero de 2018 y dio traslado por 10 días de las excepciones de fondo presentadas por la demandada (fls 199 a 200 del archivo denominado “02ExpedienteParte2.pdf” que milita en el expediente digital).

El a quo en fecha 29 de noviembre de 2018 el a quo resolvió: En auto del 5 de junio de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (fls 218 a 219 del archivo denominado “02ExpedienteParte2.pdf” que milita en el expediente digital), resolvió: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Posteriormente en proveído del 26 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (fls 221 a 224 del del archivo denominado “02ExpedienteParte2.pdf” que milita en el expediente digital) resolvió: En auto del 20 de febrero de 2020 el juzgado de primer grado resolvió no decretar medidas de embargo en contra de la ejecutada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (fl 226 a 227 del archivo denominado “02ExpedienteParte2.pdf” que milita en el expediente digital).

El apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, aduciendo que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo1 del Decreto 1623 del 7 de diciembre de 2020 que modificó el artículo 2.2.10.10.3 del Decreto 1833 de 2016, a partir del día 21 de diciembre del 2020 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. asumió la función pensional y la administración de la nómina de pensionados de la extinta Álcalis de Colombia Ltda, así como su posición litigiosa en los procesos judiciales de carácter pensional.

En consecuencia, frente a un eventual fallo, la entidad llamada a responder, por sucesión procesal es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P y por ello propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual manera propuso las excepciones perentorias denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, violación al debido proceso y al derecho de defensa, pago, compensación, prescripción. Mediante memorial el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó solicitud de sucesión procesal a cargo de la UGPP en virtud que dicha entidad asumió la función pensional de la Administración de la Nómina pensional de la extinta Álcalis de Colombia conforme al Decreto 1623/2020, y por competencia desde el 30 de diciembre de 2020 todos los proceso 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL y todo lo concerniente a la extinta entidad, lo tiene a su cargo la UGPP, quien tiene la función de reconocimiento pago de las pensiones y obligaciones que puedan surgir, por lo que solicitó se diera aplicación a lo preceptuado en el art. 76 del CGP (archivo denominado “32solicitudsucesionprocesal.pdf” que obra en el expediente digital).

En auto del 28 de julio de 2022 el a quo resolvió: La UGPP una vez notificada y por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda ejecutiva oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito llamadas prescripción y pago. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 7 de octubre de 2022 declaró no probadas las excepciones de prescripción, pago y compensación propuestas pro la parte demandada, y desestimo las excepciones de violación del debido proceso propuestas por el FPS; siguió adelante con la ejecución contra la UGPP en calidad de sucesor procesal de la extinta Álcalis de Colombia, con el fin de que reconozca y pague en favor del demandante la pensión sanción que fuera ordenada a partir del 13 de septiembre de 2014 y en adelante, junto con los reajustes legales conforme se ordenó en la correspondiente sentencia que es materia de ejecución, dispuso que cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito y surtir el trámite previsto en el art. 446 del CGP, ordenó a la UGPP que aporte la constancia de la inclusión en nómina de pensionados del actor, y de no haberlo realizado proceda a realizarlo de forma inmediata.

ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERRORCARRILES NACIONALES resultaba inane puesto que la UGPP ya compareció al proceso, se notificó. Que respecto a las demás excepciones propuestas por dicha demandada denominadas violación del debido proceso y de derecho a defensa, prescripción, pago, 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL compensación señaló que sobre las mismas no se realizó fundamentación o carecen de la fundamentación necesaria más allá de aducir que el Ministerio de Comercio había realizado el pago al a quo y que el juzgado debía realizar las indagaciones correspondientes con el fin de que se establecieran el pago de las respectivas mesadas pensionales y en caso de ser así, pues se procediera a compensar cualquier pago efectuado, pero dado que la parte demandante hizo una negación indefinida en cuanto a que no le han pagado las condenas impuestas, esa negación trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, quien debía acreditar que si efectúo el pago, no obstante, no aportó constancia alguna, lo cual le llevó a concluir que el pago no se ha realizado, pues a la demandada le resulta más fácil probar pues tiene los elementos de prueba de que realizó el pago, por lo que rechazó dichas excepciones.

Aunado a ello señaló que las excepciones deben estar dirigidas a controvertir el derecho que alega el demandante, conforme al art. 442 del CGP, numeral segundo, por lo tanto, solo podría entrar a estudiar las excepciones de pago y compensación, pues la llamadas violación del debido proceso y derecho de contradicción no son formalmente una excepción en sí misma.

Que en el presente asunto la ejecución se basa en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2001 la cual dispuso pagar al actor una pensión restringida de jubilación para cuando cumpliera 60 años de edad y hasta cuando el ISS le reconociera y pagara, y para ello debía cotizar a los riesgos de IVM a dicha entidad de seguridad social hasta cuando el actor cumpliera los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, lo cual implica que se produciría una compartibilidad pensional, por lo que quedaría a su cargo únicamente el mayor valor una vez el ISS reconociera la pensión, siendo confirmada dicha sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y por la CSJ Sala de Casación Laboral quien no casó la sentencia, encontrándose dicha decisión judicial ejecutoriada, por lo que en lo que respecta a la excepción de prescripción atendiendo lo dispuesto en el art. 2536 del Código Civil pues se trata de una ejecución derivada de una sentencia judicial el término prescriptivo es de 5 años a partir de la ejecutoria y transcurrido ese tiempo no podría ejecutarse la misma por medio de un proceso en la que se exhiba como título ejecutivo, pero como en este caso la sentencia reconoció una pensión a futuro, es decir, cuando el actor cumpliera los 60 años, y no desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, esto es, en 2001 y las demás sentencias tanto de segunda instancia como en sede de casación. Que el actor cumplió los 60 años el 13 de septiembre de 2014 y siendo que la demanda ejecutiva se presentó el 13 de julio de 2015, resultaba evidente que no transcurrieron los 5 años que establece el Código Civil, por lo tanto, la prescripción no está llamada a prosperar, adicionalmente recordó el art. 48 de la C.P. el cual establece que el derecho pensional es irrenunciable, inalienable e imprescriptible, debiéndose diferenciar entre la prescripción del derecho y la prescripción de las mesadas generadas, pero en este caso no se advertía prescripción de ninguna de las dos.

En cuanto a las excepciones de pago y compensación propuestas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia quien aduce que Álcalis realizó el pago al actor de las mesadas pensionales atendiendo lo previsto en la ley y la convención, pero atendiendo lo dispuesto en el art. 167 del CGP incumbía a la parte demandada acreditar que efectúo el pago el cual debe compensarse, pero como ello no se acreditó tuvo por no probada la excepción de pago propuesta tanto por la UGPP y el Fondo de Pasivo, y aunque la UGPP alega la excepción con unas motivaciones distintas, señalando que dio cumplimiento al fallo judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ordenó la pensión sanción prevista en el artículo octavo de la ley 171 de 1961 en cuantía de $616.000 a partir 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL del 13 de septiembre de 2014 y si bien al proceso se aportó la resolución, no existe prueba de haberse pagado las mesadas retroactivas desde la fecha de causación del derecho, y tampoco hay prueba que demuestre que se incluyó en nómina de pensionados al demandante.

Que a pesar que también indica la UGPP en la contestación que consultada la base de sentencias y fallos se encuentra reconocida la pensión, pero dicha resolución quedo sometida a disponibilidad presupuestal, lo cual llevó a concluir que solo se dio cumplimiento de manera documental de la sentencia, pero el derecho de los efectos patrimoniales de la sentencia aún no se ha concretado, puesto que en el proceso no aparece prueba de haberse efectuado el pago al actor.

En consecuencia, ordenó seguir la ejecución contra la UGPP en su calidad de sucesor procesal del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales y ordenó que proceda a reconocer y pagar las mesadas adeudadas por concepto de pensión sanción que se causaron a partir del 13 de septiembre del año 2014 en cuantía inicial de $616.000, con las mesadas adicionales y con los reajustes legales.

V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado judicial de la demandada UGPP apeló la misma aduciendo que debe revisarse lo referente al cumplimiento que efectúo su poderdante a lo ordenado en la sentencia judicial, puesto que, la UGPP adelantó labores administrativas para el cumplimiento de la Resolución RDP 002970 del 2 de septiembre de 2021 en la que se indicó que el valor de la pensión del actor sería de $616.0000, lo cual demuestra que hay voluntad de pago por parte de la entidad, pero se está sujeto al turno y la disponibilidad presupuestal, lo cual es de conocimiento general.

V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si se encuentra o no probada la excepción de mérito de pago propuesta por la UGPP. VI.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:    Artículos 65, 100 y 145 del CPTSS Artículo 167 del CGP Subreglas:  CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia 1 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 9 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, se queja la vocera judicial de la UGPP que el a quo no diera por probada la excepción de pago propuesta, aduciendo que la entidad expidió la Resolución RDP 002970 del 2 de septiembre de 2021 a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia judicial proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, procediendo a reconocer al demandante pensión sanción prevista en el art. 8 de la ley 171 de 1971 en cuantía de $616.000 a partir del 13 de septiembre de 2014.

De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón a la apelante, puesto que, si bien es cierto, al plenario se allegó la Resolución RDP 022970 del 2 de septiembre de 2021 mediante la cual la UGPP resolvió reconocer pensión sanción al demandante en cumplimiento de un fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, disponiendo lo siguiente: No es menos cierto que, en el plenario no reposa prueba que dé cuenta que en efecto se procedió con el pago de la mesada pensional al demandante, esto es, su inclusión en nómina de pensionados, pues desde la misma contestación la apoderada judicial de la UGPP confiesa que se está a la espera de la disponibilidad presupuestal, lo cual implica que no se ha efectuado el pago de dicha obligación contenida en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo al presente asunto.

Comparte la Sala la conclusión a la que arribó el a quo, puesto que en este caso lo que se produjo fue un “cumplimiento formal” de las sentencias que reconocieron en favor del actor el derecho a percibir a partir el 13 de septiembre de 2014 una pensión sanción por parte de Álcalis de Colombia Ltda en liquidación, cuyo pasivo pensional CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL fue asumido por la UGPP, por lo tanto, no basta la buena intención de la demandada de cumplir con el fallo, si materialmente no se produce el pago de la mesada pensional.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado, en tanto declaró no probada la excepción de pago, por ende, debe seguirse adelante con la ejecución. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 7 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso Ejecutivo Laboral promovido por LEONARDO RAMÍREZ IRIARTE contra UGPP, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada UGPP, fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7440cdc29b9c2e0f8946007371badb20436d70a28aaf0e5d201bbb4d67b4ba0d Documento generado en 13/09/2024 01:44:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica