Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00187 - SentenciaTutelaPrimeraIns (1) (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 061 Acción de Tutela VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar.

ACCIONADO Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, D.C. VINCULADO TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. Derecho fundamental a la Educación. 20001 22 04 003 2026 00187 00 2026 00062 Declara improcedente por inexistencia de vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 147 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto y el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que, fue condenado por el delito de lesiones personales culposas y agravadas, cumpliendo tanto la pena impuesta como las sanciones pecuniarias correspondientes. Exalta que posteriormente, recuperó sus derechos como ciudadano e inicio la búsqueda de oportunidades laborales en las empresas del área de influencia de su comunidad.

Pero que, dichas empresas al realizan las respectivas consultas de antecedentes y al revisar los procesos en la Rama Judicial evidencian la existencia de la condena, lo que le ha derivado en la negativa de vinculación laboral. Señala que, debido a lo anterior, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, que esta entidad le indicó que cada despacho que conoció del proceso debía realizar la descarga de la información correspondiente.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente expone que, se encuentra postulado para una vacante en una empresa del municipio, en etapa de admisión, por lo cual requiere con urgencia la eliminación o descarga de dicha información, a fin de evitar ser excluido del proceso de selección. 3.

PRETENSIONES Solicita se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana. En consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o a quien corresponda, adelantar las gestiones necesarias para la descarga de las anotaciones relacionadas con el delito de lesiones personales culposas agravadas que actualmente aparecen registradas en la Rama Judicial.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En la fecha seis de abril de 2026, se emitió auto de vinculación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, D.C. y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., entidades a las que se les dio un día para que presentaran los informes que consideran pertinentes.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. 4.1.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 231- CSA-JEPMSV, del 26 de marzo de 2026, informaron que, tras la revisión del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificaron que el señor Víctor Osvaldo Muriel Ortiz registra una condena identificada con el radicado No. 20710408900120080000600, proferida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por el delito de lesiones personales culposas y agravadas, con una pena de 3 años, 5 meses y 6 días de prisión, cuya ejecución estuvo a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señalan que frente a las labores administrativas encontraron, “02/10/12, Constancia Secretarial: 12-27981- VICTOR OSVALDO - MURIEL ORTIZ - MEDIANTE OFICIO No. 1397 SE DA TRASLADO AL CSA DE LOS JEPYMS DE BOGOTA DEL OFICIO N.º 381 DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA SOLICITANDO COPIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y MEDIANTE OFICIO No. 1398 SE LE INFORMA AL COMANDO DE INFANTERIA DE MARINA DEL TRAMITE DADO A SU SOLICITUD. 01/10/12, Recepción Solicitud: 12-27981- VICTOR OSVALDO - MURIEL ORTIZ - SE RECIBE OFICIO N.º 381 DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA SOLICITANDO COPIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. 21/09/12, Remisión de Expediente por Competencia: 12-27981 - VICTOR OSVALDO - MURIEL ORTIZ.

SE REMITE EL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA A LA CIUDAD DE BOGOTA EL DIA 17-09-2012. POR EL CORREO DEPRISA GUIA No. 00013555994. ANEXADO EN LA PLANILLA No. 647. DE FECHA 21-09-2012. 17/09/12, Constancia Secretarial: 12-27981 - VICTOR OSVALDO - MURIEL ORTIZ - SE ELABORA FICHA TECNICA Y SE ENTREGA A LA PERSONA ENCARGADA PARA EL CORRESPONDIENT ENVIOPOR COMPETENCIA - SE DEJA ANOTANCIO EN LA FICHA TECNICA DE QUE EXISTE SOLICITUD PENDIENTE DE TRAMITE (INDEMNIZACION INTEGRAL). 14/09/12, Recepción Solicitud: 12-27981-VICTOR OSVALDO - MURIEL ORTIZSE RECIBE MEMORIAL DEL ABOGADO INFORMANDO QUE LE CONDENADO INDEMNIZO PECUNIARIAMENTE LOS DAÑOS OCASIONADOS. 13/09/12, Auto Decreta Salida por Competencia: QUE EN EL CASO SUBJUDICE VICTOR OSWALDO MURIEL ORTIZ, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO LA MODELO (BOGOTA), POR LO ANTERIOR EL COMPETENTE SERA EL JUZGADO DE EJPENAS DE BOGOTA (REPARTO), QUIEN POR TAL RAZON DEBERA ASUMIR LA COMPETENCIA PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN LA PRESENTE CAUSA.

EN CONSECUENCIA, SE DISPONDRA EL ENVIO DEL EXPEDIENTE.” Finalmente, señalan que, no se registra solicitud alguna pendiente de trámite. Solicitan denegar las pretensiones del accionante en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al considerar que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del señor Víctor Osvaldo Muriel Ortiz. 4.1.2.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. A través de Oficio No. 1482 del 06 de abril de 2026, el titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido. En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, puntualmente, informa que, una vez verificados los sistemas de consulta del despacho, se evidenció que ejercieron la vigilancia de la pena impuesta al señor Víctor Osvaldo Muriel Ortiz por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), mediante sentencia condenatoria del 3 de agosto de 2011, dentro del proceso penal radicado No. 2071040-89-001-2008-00006-00.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, lo anterior, frente a lo expuesto por el accionante en su solicitud de amparo, advierten que la pretensión no está llamada a prosperar respecto a ellos, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni por acción ni por omisión. En consecuencia, solicitan declarar la improcedencia del amparo frente a su despacho.

Finalmente, resaltan que según la información registrada en el sistema Justicia Siglo XXI, el proceso fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 21 de septiembre de 2012, sin que a la fecha se haya registrado su devolución. 4.1.3. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. A través de Oficio No. 273/26 del 6 de abril de 2026, el titular del Despacho Judicial vinculado rindió el informe requerido.

En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, puntualmente, precisan que ejercieron la vigilancia de la ejecución de la sentencia dentro del proceso penal seguido a Víctor Osvaldo Muriel Ortiz. Se indica que el proceso fue asumido mediante auto del 25 de septiembre de 2012, correspondiente al CUI 20710-40-04-001-2008-00006, relacionado con la sentencia condenatoria proferida el 3 de agosto de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por el delito de lesiones personales, con una pena de tres años, cinco meses y dieciocho días de prisión. Resaltan que, mediante oficio del 11 de marzo de 2013, las diligencias fueron remitidas por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar), sin que desde entonces se tenga información sobre su estado actual ni se haya registrado su reingreso al despacho.

En relación con los hechos expuestos en la acción de tutela, manifiestan que desconocen la situación actual del proceso desde su remisión, y advierte que el accionante no ha presentado solicitud alguna frente a lo pretendido en la acción de tutela. En consecuencia, descartan la existencia de mora judicial atribuible a ellos, así como la vulneración del derecho de petición, aclarando que las solicitudes dentro de procesos judiciales corresponden al derecho de postulación en el marco del debido proceso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, concluyen que no se han vulnerado derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia o el debido proceso, dado que han actuó conforme a la ley al ejecutar la pena y remitir el expediente por competencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no han presentado alguna omisión que constituya vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.1.3. Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar.

A través de comunicación del 6 de abril de 2026, la titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido. En relación con los hechos expuestos en la demanda de tutela, puntualmente, señala que, tras la revisión del Sistema de Justicia Siglo XXI, se verificó que el proceso penal con CUI No. 20710408900120080000600, seguido contra Víctor Osvaldo Muriel Ortiz por el delito de lesiones personales culposas y agravadas, este culminó con sentencia del 18 de septiembre de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2011, luego de resolverse el recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), encontrándose posteriormente en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Asimismo, exponen que se constató que mediante decisión del 18 de julio de 2014 se declaró la extinción de la sanción penal y la cesación de procedimiento, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, decisión que fue comunicada a través de los oficios No. 147, 148, 149, 150 y 154 del 29 de abril de 2019.

En consecuencia, concluyen que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, anexando como soporte la documentación correspondiente. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar, y/o el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, vulneró el Derecho fundamental al trabajo y la dignidad humana del señor VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ al no al no haberle ocultado o descargado la información de la condena que purgo y que esta sea visible al consultar los antecedentes (Anonimización).

A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1.

Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». 1 2 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) 5.2.3.

El habeas data y la anonimización o restricción al público de la información de antecedentes penales. Frente al tema la H. Corte Suprema de Justicia, definió los alcances del derecho al habeas data en el derecho penal, en sentencia rad. 20889 AP del 19 de agosto de 2015, la Sala estableció, a manera de orientación, las siguientes subreglas: 3 4 I. Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público -sin la supresión de los nombres de los procesados- permitiéndose que los ciudadanos acceda a ellas a través de los buscadores web o del ful text de la Corte y sólo con autorización de lectura.

II. “Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el Artículo 1º Decreto 2591 de 1991.

C.C. ST-883 de 2008. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889).

III. La Sala ha señalado que, si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción (CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889;

CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288; CSJ AP, 3 de mayo de 2023, rad. 26415, entre otros). IV. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Esto bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa (Cfr. CSJ AP, 26 ene. 2022, rad. 42706, reiterada en CSJ AP393–2022, 9 feb. 2022 rad. 43706 y CSJ AP2246-2022 18 may. 2022).” Conforme con lo anterior, se debe entender que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, las providencias condenatorias deben publicarse íntegramente en los sistemas de acceso público, en garantía del principio de publicidad de la función judicial; no obstante, dicho acceso no es absoluto, pues encuentra límites en el derecho al habeas data y al olvido.

En ese sentido, cuando se acredite el cumplimiento o la prescripción de la pena, procede la supresión de los nombres de las personas condenadas en las bases de datos de acceso abierto, manteniéndose, sin embargo, el documento íntegro en los archivos de la Corporación para consulta directa bajo los parámetros legales correspondientes. Dicha anonimización no opera de oficio, sino a petición del interesado, quien deberá acreditar las condiciones que dan lugar a su procedencia. Esta medida busca armonizar la transparencia judicial con la protección de la dignidad y la reintegración social del individuo, evitando la perpetuación de efectos negativos derivados de la difusión indefinida de información penal.

En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar; y ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo y dignidad humana, que de acuerdo con las circunstancias acticas estos se desprenden del derecho al habeas data.

En particular, el accionante manifestó que se encuentra participando en un proceso de selección para acceder a un empleo público y que, a través de la acción de tutela, pretende se ordene la supresión o descarga de las anotaciones correspondientes a sus antecedentes penales, con el fin de evitar su exclusión del referido proceso. En ese contexto, solicita la anonimización de sus datos personales asociados a antecedentes penales derivados de condenas ya purgadas.

Ahora bien, de conformidad con los informes rendidos tanto por las entidades accionadas como por las vinculadas, así como con el acervo probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el señor VÍCTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ no ha presentado solicitud alguna de anonimización ante los despachos judiciales que conocieron de su proceso penal ni ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad competentes.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la supresión o anonimización de datos personales de carácter penal no opera de oficio, sino que debe ser solicitada por el titular de la información ante la entidad competente, en ejercicio del derecho fundamental al habeas data, la cual cuenta con funciones administrativas para el tratamiento y eventual restricción de acceso a dichos datos.

En consecuencia, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que no se evidencia actuación u omisión atribuible a las autoridades judiciales demandadas que comporte el desconocimiento de sus garantías constitucionales, ni tampoco el incumplimiento de sus deberes legales.

Por ende, no existen elementos de juicio que permitan concluir la configuración de la vulneración alegada. En punto de lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse conducta alguna vulneradora de derechos fundamentales atribuible al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ni a las entidades vinculadas, la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ni a las entidades vinculadas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: VICTOR OSVALDO MURIEL ORTIZ ACCIONADO: JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00187 00