Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2023-00141-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de HÉCTOR ALAPE BOTACHE y otros contra RAFAEL ALBERTO SALINAS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-047-202300141-01.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el convocado contra el numeral primero del auto proferido el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea.1 II.

ANTECEDENTES 1. Héctor Alape Botache, Oliva Díaz de Botache, Migdonia Alape Díaz y Napoleón Botache Díaz demandaron al señor Rafael Alberto Salinas, actual propietario del inmueble colindante al suyo, a quien le imputan la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a su propiedad y bienestar. La acción se fundamentó en los severos daños estructurales sufridos por el predio de los actores, ubicado en la Calle 161 No. 17-24 de Bogotá, los cuales atribuyen a la construcción y asentamiento de una edificación de cuatro pisos en el terreno colindante, propiedad del demandado.

La gravedad de las afectaciones, que incluyen grietas profundas y riesgo de colapso, derivó en órdenes de evacuación por 1 Archivo “038AutoCorreTrasladoPrevias.pdf” en “C01 Principal”. habitabilidad y restricción de uso comercial emitidas por el IDIGER, obligando al desalojo de los residentes y al cierre de su taller de confecciones. En consecuencia, pretenden que se declare la responsabilidad civil del demandado y condenarlo al pago de una indemnización integral por concepto de daño emergente y perjuicios morales2. 2.

En proveído del 23 de agosto de 2023, se admitió la demanda y se ordenó su notificación “a la parte demandada en la forma contemplada en los artículos 290, 291 y ss. del CGP, y/o con lo regulado en la Ley 2213 de 2022”3. 3. El 12 de abril de 2024, el abogado de la parte actora envió al juzgado constancia de citación para la diligencia de notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP4, entregada el 3 de abril de 2024, en la Calle 161 No. 17-32 de Bogotá5. 4.

El 7 de junio de 2024, el procurador de los pretensores indicó al juzgado que adjuntaba “la notificación por aviso al demandado”, “en los términos del artículo 292 del CGP”6. 5. En auto del 15 de julio de 2024, el despacho no tuvo en cuenta “la remisión del citatorio efectuada (archivo 022), lo anterior por cuanto no arribó copia de la comunicación remitida, en los lineamientos del inciso 4º, numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, en ese orden, no era pertinente remitir el aviso, el cual tampoco se incorporó con la constancia de recibido emanada por le empresa de mensajería, ni la copia del auto admisorio debidamente cotejada”7. 6.

El gestor judicial de la actora solicitó aclaración del anterior proveído8. 2 Folio 117 y siguientes, Archivo “001EscritoDemanda.pdf”, ibídem. 3 Archivo “007AvocaConocimientoAdmiteVerbal.pdf”, ibídem. 4 Archivo “021AllegueConsNotif.pdf”, cit. 5 Archivo “022RteConsNoti.pdf”, ibídem. 6 Archivo “025AllegaConsNoti.pdf”, cit. 7 Archivo “026AutoNoTieneEnCta.pdf”, ibídem. 8 Archivo “027SolicitudAclaraciónEnTiempo.pdf”, cit.

Ref. Proceso verbal de HÉCTOR ALAPE BOTACHE y otros contra RAFAEL ALBERTO SALINAS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00141-01. 7. El 6 de agosto de 2024, el mismo abogado allegó “Certificación de entrega Citación al demandado (art. 291 C.G del P.) constancia de entrega firmada y formulario citatorio con cotejado”9. El citatorio se entregó el 24 de julio de 2024 en la Calle 161 No. 17-32 de Bogotá, indicándose en el certificado que “la persona a notificar sí reside o labora en esta dirección”.10 8.

El 22 de agosto de 2024, el juzgado negó la aclaración del auto del 15 de julio anterior, expresando que para cuando el abogado pidió tener por notificado por aviso al demandado, no se habían surtido los requisitos establecidos en los artículos 291 y 292 de la codificación procesal. En el mismo proveído señaló que “para todos los efectos legales pertinentes se pone de presente, la parte convocante remitió el citatorio que trata el artículo 291 del C. G. del P. (Archivo 029), el cual cumple con los presupuestos de la normatividad en comento, por tal motivo proceda dando cumplimiento al canon 292 ibídem”11. 9.

El 9 de septiembre de 2024, el apoderado de los demandantes aportó la constancia de la notificación por aviso, según los lineamientos del artículo 292 del estatuto adjetivo. En dicho certificado, emitido por la empresa AlfaMensajes, consta que el 30 de agosto de 2024, se entregó físicamente en la Calle 161 No. 17-32 de Bogotá “copia simple de la demanda, anexos, auto admisorio de la demanda y auto que ordenó hacer nuevamente la notificación”.

También quedó consignado que “la persona a notificar sí labora en esta dirección”12. 10. Mediante correo electrónico del 1 de octubre de 2024, la abogada del apoderado general del convocado allegó al juzgado copia de la escritura pública del mandato general, junto con el poder especial y, señaló que el demandado está “domiciliado en los Estados Unidos de América en la ciudad de New York, sin dirección de correo electrónico”.

Asimismo, solicitó tener por notificado por conducta concluyente al mandatario general, 9 Archivo “029NotificaciónArt291CGP.pdf”, cit. 10 Folio 3, Archivo “029NotificaciónArt291CGP.pdf”, ibídem. 11 Archivo “030AutoNiegaSolc.pdf”, cit. 12 Folio 3, Archivo “031DteAportaConstanciaNoti.pdf”, cit. Ref. Proceso verbal de HÉCTOR ALAPE BOTACHE y otros contra RAFAEL ALBERTO SALINAS.

(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00141-01. Miguel Alejandro Contreras Aguilar, cuyo correo electrónico es rafalbet161@gmail.com.13 11. El 23 de octubre de 2024, la abogada del enjuiciado allegó la contestación de la demanda14. 12. En auto del 30 de enero de 2025, entre otras determinaciones, se señaló en su numeral primero: “Téngase en cuenta que la pasiva se notificó en los términos del artículo 292 del C.G. del P. (archivo 031), quien para el caso contestó la demanda (archivo 037) de forma extemporánea, en tal virtud, no se tendrá en cuenta”15. 13.

Contra la anterior determinación, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el demandado “es domiciliado y reside en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos de América) según consta en el poder general otorgado a través de la escritura pública 096 del 24 de enero de 2022 en la Notaría doce (12) del círculo de Bogotá”.

Sin embargo, el citatorio y el aviso fueron entregados irregularmente a un tercero, en una dirección errónea. Por consiguiente, solicitó que se reconozca la notificación por conducta concluyente surtida el 23 de septiembre de 2024, fecha en la cual el apoderado tuvo acceso al expediente digital, lo que permitiría validar la contestación como presentada en tiempo oportuno16. 14.

Mediante providencia del 23 de julio de 2025, el juzgado conservó su decisión de rechazar la contestación de la demanda por extemporánea. Desestimó los argumentos sobre supuestas irregularidades en la notificación y el domicilio extranjero del demandado, concluyendo que el trámite se ajustó estrictamente a los artículos 291 y 292 del C.G.P..

En tal sentido, la funcionaria determinó aritméticamente que, al surtirse la notificación por aviso el 2 de septiembre de 2024, el término legal para contestar venció el 3 de octubre de esa anualidad, haciendo inoportuna 13 Folio 3, Archivo “034DdoAllegaPoder.pdf”, cit. 14 Archivo “037ContestaciónDdaExtempo.pdf”, ibídem. 15 Archivo “038AutoCorreTrasladoPrevias.pdf”, ib. 16 Archivo “039RecursoApoderadoEnTiempo.pdf”, ib.

Ref. Proceso verbal de HÉCTOR ALAPE BOTACHE y otros contra RAFAEL ALBERTO SALINAS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00141-01. la radicación efectuada el 23 de ese mes y año. Finalmente concedió la apelación17. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3118 y 3519 del C.G.P. Además, la decisión reprochada es susceptible de ser controvertida a través de ese recurso, según lo previene el mismo numeral del canon 321 ejusdem.20 Es imperioso memorar que el régimen de notificaciones establecido en ese Estatuto, específicamente en sus artículos 291 y 292, se erige como un sistema reglado de garantías, cuyo fin último es enterar al convocado de la existencia del litigio para que ejerza su derecho de contradicción. No obstante, la eficacia de estos actos procesales se ampara en los principios de buena fe y lealtad procesal, así como en la fe pública de la que están investidas las empresas de servicio postal autorizadas.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora desplegó la actividad procesal requerida para la vinculación del demandado, acudiendo inicialmente a la citación para la notificación personal, luego remitió el aviso. Revisado el expediente, se encuentra que el procedimiento se ajustó estrictamente a la legalidad. En efecto, el 24 de julio de 2024, se entregó el citatorio en la dirección denunciada en la demanda, certificando la empresa de mensajería que “la persona a notificar sí reside o labora en esta dirección”.

Posteriormente, ante la no comparecencia del demandado, se procedió a enviar el aviso el 30 de agosto de 2024, ocasión en la cual la empresa postal reiteró en su constancia que “la persona a notificar sí labora en esta dirección”. 17 Archivo “043AutoDecideRecurso_Devolutivo.pdf”, cit. 18 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 19 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 20 Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (….)”. Ref. Proceso verbal de HÉCTOR ALAPE BOTACHE y otros contra RAFAEL ALBERTO SALINAS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00141-01. La censura planteada por la recurrente se cimentó en la afirmación de que el señor Rafael Alberto Salinas se encuentra domiciliado en los Estados Unidos, específicamente en la ciudad de Nueva York, por lo menos desde enero de 2022, según consta en el poder general conferido a través de la escritura pública 096 del 24 de ese mes y año, otorgada en la Notaría Doce del círculo de Bogotá. Sin embargo, esta Corporación debe respaldar el criterio de la juez de primera instancia, por cuanto las afirmaciones de la apoderada carecen de respaldo probatorio que desvirtúe la presunción de veracidad de las certificaciones emitidas por la empresa de correo.

A tal respecto, se debe recordar que las constancias de las empresas de servicio postal gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que solo puede ser derruida mediante prueba en contrario fehaciente, carga que la parte demandada no satisfizo. En tal virtud, hay que aclarar que cuando existe discrepancia entre la afirmación del demandante y lo certificado por la empresa de correos versus lo alegado por el demandado sin prueba, debe prevalecer la actuación reglada y certificada.

A tal propósito, se recuerda que cuando el demandante, en cumplimiento de la carga que le impone el numeral 10 del artículo 82 del C.G.P., indica la dirección física o electrónica donde el demandado recibirá notificaciones, lo hace bajo la gravedad de juramento, manifestación que se presume cierta y que impone al juez y a las partes el deber de estarse a ella, salvo que se demuestre lo contrario.

De ahí que si la empresa de servicio postal certifica que la entrega se realizó en la dirección indicada y que en ella labora la persona a notificar, dicha constancia constituye prueba de la notificación, a menos que el interesado lo desvirtúe. En el caso sub examine, no solo se cuenta con una, sino con tres certificaciones de la empresa AlfaMensajes que dan fe de que el demandado laboraba en el predio de la Calle 161 No. 17-32 de Bogotá para el año 2024.

Por ende, resulta jurídicamente inviable restar valor a estas constancias oficiales, con base en una mera manifestación de la apoderada sobre un domicilio en el extranjero, máxime cuando no se aportó siquiera un movimiento migratorio, un contrato de arrendamiento Ref. Proceso verbal de HÉCTOR ALAPE BOTACHE y otros contra RAFAEL ALBERTO SALINAS.

(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00141-01. vigente en el exterior para la fecha de los hechos (agosto-septiembre de 2024), o cualquier otro documento que acreditara la imposibilidad física del demandado de recibir la notificación en Bogotá. Por el contrario, la referencia a que el demandado residía en otro país “por lo menos para el año 2022”, resulta irrelevante frente a la contundencia de las certificaciones postales de 2024 que lo ubican en el lugar de notificación, sobre todo porque la evocada escritura pública bien pudo dar fe de que para el momento de su otorgamiento el demandado estaba domiciliado en el extranjero, pero nada prueba acerca de que mantuvo ese estatus para la fecha en que se surtieron las notificaciones.

En consecuencia, al haberse entregado el aviso el 30 de agosto de 2024, la notificación se entiende surtida conforme al artículo 292 del estatuto procesal, esto es, al finalizar el día siguiente a dicha entrega (2 de septiembre). Realizando el cómputo aritmético, tal como acertadamente lo hizo la a quo, el demandado tenía tres días adicionales para solicitar las copias de la demanda y sus anexos (art. 91 ejusdem), esto es hasta el 5 de septiembre.

Luego, el término de 20 días hábiles (art. 369 ibidem) para contestar la demanda comenzó a correr el 6 de septiembre y finalizó el 3 de octubre de esa anualidad. Por tanto, la contestación de la demanda radicada el 23 de octubre de 2024, es evidentemente extemporánea. Por lo tanto, no es de recibo la pretensión de aplicar la notificación por conducta concluyente del artículo 301 del C.G.P., ante lo cual, habiéndose perfeccionado la notificación por aviso de manera válida y eficaz, no hay lugar a reiniciar los términos procesales a conveniencia de la parte que dejó vencer las oportunidades de ley.

Así las cosas, la decisión de primera instancia de tener por no contestada la demanda dentro del término legal se encuentra ajustada a derecho y a la realidad procesal acreditada en el plenario, por lo que será respaldada y se condenará en costas a la parte recurrente. Ref. Proceso verbal de HÉCTOR ALAPE BOTACHE y otros contra RAFAEL ALBERTO SALINAS.

(Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00141-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el numeral primero del auto proferido el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al impugnante.

Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $850.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 111c1ea78b1008edf96ffebe4d6927467bd0406b4664f8a7ee8e952e2f8016aa Documento generado en 17/12/2025 01:14:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de HÉCTOR ALAPE BOTACHE y otros contra RAFAEL ALBERTO SALINAS. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-047-2023-00141-01.