Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00079-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-003-2024-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 012 DE MAYO 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Jesús Antonio Martínez Rivera Helver Zamora Valencia 73001-31-05-003-2024-00079-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien refirió que conforme el acervo probatorio se establece la configuración de los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, esto es, que demostró el actor la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración; que referente a los extremos temporales, quedaron demostrado solo que el A quo no valoró el hecho de haberse acreditado que los últimos dos meses el actor prestó servicios en favor del accionado y si tenía duda de los extremos planteados en el escrito de demanda, es entendible pero no de recibo, que los testigos del actor y los del demandado indicaron categóricamente que la prestación de servicios obedeció a problemas médicos y que dos meses antes duró de manera ininterrumpida y continua, por lo que en uso de las facultades extra y ultra petita se podía por sentado esos dos meses como extremos temporales; que la parte demandada ha actuado de mala fe frente al cumplimiento de las obligaciones laborales para con el accionante, pues desde que se presentó la demanda, el accionado fue renuente al llamado de la justicia, quedando inmerso en las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, solicita revocar la sentencia de primer grado.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas  Entre las partes existió contrato de trabajo del 15 de febrero de 2016 al 11 de agosto de 2023.

Condenatorias: Se condene al demandado a pagar:            Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Auxilio de transporte Aportes a pensión Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 15 de febrero de 2016 pactó con el demandado, contrato de trabajo para ejercer el cargo de oficios varios, a saber: terminado de pisos, enchapes, labores de pintura, mezclar cemento, entre otros.  El horario de trabajo fue de 7 a.m. a 6 p.m., de domingo a domingo.  Como salario se pactó la suma de $1.600.000.00.  El 11 de agosto de 2016 le fue terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.

Rad. 73001-31-05-003-2024-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Durante el tiempo laborado no le fueron consignadas las cesantías.  No le ha sido pagada la liquidación de sus prestaciones sociales, adeudándosele las acreencias laborales que reclama en esta demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones señalando que con el actor nunca ha sostenido contrato de trabajo; en cuanto a los hechos aceptó parcialmente el 3º, 4º y 7º, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de derechos, de la obligación, prescripción y buena fe.

(archivo 024)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 10 de febrero de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 24 de febrero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte: El demandante y el demandado absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Oscar Andrés Espitia Sierra, Edison Espitia Baquero, Isaías Álvarez Martínez, Arley Lombana Monsalve, Lilia González Herrera y Jonatan Estiven García Chacón. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 3 de marzo de 2025, el Juez de primer grado dictó sentencia, oportunidad en la que absolvió de toda pretensión al accionado, declaró probada Rad. 73001-31-05-003-2024-00079-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. El A quo hizo alusión a los artículos 25 constitucional, 23 y 24 del CST; enseguida hizo un recuento de lo afirmado por el actor y el demandado en sus correspondientes interrogatorios de parte, igual labor realizó frente a la testimonial recaudada; señaló que si bien el demandante logra demostrar que prestó servicios como auxiliar de construcción en oficios varios, para el demandado, de lo cual dan cuenta los testigos, pero que no probó los extremos temporales, tampoco que hubiera sido una labor continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 11 de agosto de 2023; que sobre este último aspecto, la prueba testimonial resulta insuficiente pues solo se informa que desde el año 2016 el actor trabajó para el accionado en varias obras contratadas por este último sin precisar la cantidad ni la duración de cada una de ellas, pues se manifestó que algunas duraron aproximadamente tres o cuatro meses y otras hasta un año, sin ubicarlas en el tiempo de manera precisa; que indicaron que al terminar cada obra en la que el actor prestó servicios para el demandado, cesaba un tiempo que podían ser días, semanas o hasta meses, mientras que este último conseguía otro trabajo para realizar, como por ejemplo, una remodelación o una obra nueva de construcción; que con la prueba arrimada al proceso es insuficiente para despachar favorablemente las pretensiones, señalando que el demandante no cumplió con la carga de la prueba como lo establece el artículo 167 del CGP, al no lograr demostrar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como tampoco los extremos temporales de la alegada relación laboral, menos la continuidad en la prestación del servicio, siendo imposible para el Juzgado determinar extremo temporal alguno, tema que no puede ser objeto de presunción y que por el contrario correspondía a una carga probatoria de la parte actora tal como se ha indicado en sentencias como la SL del 23 de septiembre de 2009, radicación 36748, del 6 de marzo de 2012 radicación 42167 y SL175 de 2016, todas rememoradas en sentencia SL3183 de 2021, procediendo a dar lectura del aparte pertinente de este último pronunciamiento; que en consecuencia debe absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones y declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.

(archivo 35, Min. 00:18 a 25:38) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surge para la Sala, el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral del actor para con el demandado? Rad. 73001-31-05-003-2024-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación En el presente asunto, el demandante fundó sus peticiones de condena en la existencia de un vínculo laboral con el demandado, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 11 de agosto de 2023.

El A quo dio por establecido que el demandante prestó algunos servicios personales al demandado en obras de construcción, pero a pesar de ello, fulminó su instancia negando las pretensiones de la demanda por dos motivos: - No haberse probado un servicio continuo e ininterrumpido, y No haberse acreditado extremo temporal alguno en que pudieron tener lugar tales servicios personales.

Y es que, en lo relativo a la prestación personal del servicio, desde la misma contestación a la demanda fue aceptada por el accionado, cuando al contestar el hecho primero refirió que el actor le prestó servicios en calidad de subcontratista, colaborando en algunas obras de construcción y respecto del hecho segundo indicó que no desconoce tal colaboración solo que lo fue en algunas de las obras de construcción, que además fueron pocas, sin que allí recibiera órdenes ni tuviere un horario de trabajo establecido y de nuevo en los hechos fundamentos de su defensa, expresó que subcontrató al demandante en algunos trabajos de obras civiles, los cuales fueron muy pocos.

(archivo 24) En cuanto a la continuidad en la prestación del servicio, para establecer si está probada o no, se debe acudir al análisis de la prueba testimonial recaudada, dado que no se aportó prueba documental alguna. Oscar Andrés Espitia Sierra informó que ha laborado con el demandado como en unas dos o tres oportunidades, en algunas obras y allí ha sido compañero de trabajo del actor, éste era ayudante de obra del accionado; que cada trabajo variaba, si era por ejemplo una casa de un piso con plancha, podía ser 2 meses o 2 meses y medio o hasta los 3 meses, si era de dos pisos, pues ya se demoraba un poco más; el testigo estuvo prestando servicios al demandado en obras de construcción como hasta el año 2019, antes de la pandemia.

(archivo 33, Min. 37:57 a 46:33) Edison Espitia Baquero afirmó que fue compañero de trabajo del accionante, eso fue antes de la pandemia, después de dicha pandemia no; no tiene fechas precisas de cuándo entró a trabajar; el testigo también laboró para el demandado, en oficios varios en obras de construcción, en forma seguida, fue como 3 o 4 meses, desconoce hasta cuándo trabajó el actor, el demandado tenía varias obras a la vez.

(archivo 33, Min. 47:20 a 56:23) Rad. 73001-31-05-003-2024-00079-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Isaías Álvarez Martínez manifestó que conoce al actor hace como 30 años y al demandado desde el año 1984; laboró para el demandado en una obra en el barrio Ricaurte pero hace muchos años; indicó que el demandante empezó a laborar más o menos desde el año 2016, vivía cerca del demandante y lo venía salir, realizaba chambas, mezclaba, pintaba, y reitera que veía salir al demandante a las 6:30 a.m. de su casa y regresaba a las 6:30 o 7 de la noche; fue compañero de trabajo de éste en una obra y no volvió a trabajar con el demandado.

(archivo 33, Min. 57:46 a 01:06:13) Arley Lombana Monsalve refirió que en alguna época laboró con el demandado y el demandante en unas obras de construcción que hacía, era poquito y se trabajaba por contrato, el actor realizaba obra blanca, eso no duraba mucho, máximo por ahí como un mes, al terminar la obra blanca se paraba mientras alía otra obra, en muchas ocasiones el demandado se demoraba par conseguir otra obra, podía ser dos meses o dos meses y medio para volver a otra obra; el testigo le prestó servicios al demandado como hasta el año 2019 o 2020.

(archivo 33, Min. 01:07:56 a 01:14:14) Lilia González Herrera informó que conoce al actor hace como 25 o 30 años, pues la testigo era la esposa del demandado y ahí lo conoció, se separó de éste hace como cuatro años; que el accionante laboró para el accionado cuando este último conseguía trabajos, no era constante, pues hacían el trabajo, luego paraban como un mes y volvían otra vez y así; el demandante le ayudaba en labores de construcción al demandado, era estucador, también hacía “chambas”, no recuerda cuándo fue la última vez que laboró el accionante.

(archivo 33, Min. 01:18:29 a 01:24:51) Jonatan Estiven García Chacón afirmó que desde el año 2018 labora con el demandado en obras de construcción y agregó que el trabajo no es continuo, que por ejemplo podían trabajar un año corrido, luego podían durar hasta tres meses sin hacer nada; el demandante llevaba un poquito más de tiempo trabajando; el último trabajo lo realizaron hacía como año y medio en una casa en la vereda La Vega en esta ciudad, era una casa quinta, pero el demandante por cuestiones de salud no volvió a laborar; que en pandemia realizaron trabajos construyendo una discoteca, luego fueron a hacer una casa arriba en la Martinica, terminaron el trabajo y se volvieron a quedar sin nada que hacer, como al año volvieron a retomar para hacer unas casas en Tres Esquinas y de ahí salieron para la Vega y luego no volvieron a trabajar.

(archivo 33, Min. 01:27:33 a 01:35:14) De la prueba testimonial, tal y como lo indicó el A quo en su decisión, se establece lo que el demandado aceptó al contestar la demanda, esto es, que el demandante le prestó servicios personales en algunas obras de construcción que dicho accionado contrató, e igualmente de la totalidad de la prueba testimonial se logra determinar que esos servicios personales que prestó el demandante, fueron Rad. 73001-31-05-003-2024-00079-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía intermitentes, es decir, interrumpidos entre sí, pues al finalizar un contrato de obra que hubiere obtenido el demandado, el tiempo de inicio de otro contrato de obra, era incierto, pudiendo transcurrir entre uno a tres meses, o incluso un poco más, entre dicha terminación de un trabajo y el inicio del otro. Al no existir prueba en el proceso respecto de la cantidad de obras de construcción en las que participó el demandante contratado por el demandado, como tampoco las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, resulta imposible para el fallador en primera y en esta instancia, despachar favorablemente las pretensiones invocadas en la demanda, por lo que, la decisión de primera instancia merece ser confirmada por estar ajustada al material probatorio arrimado al plenario.

No hay lugar a imponer condena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ RIVERA contra HELVER ZAMORA VALENCIA.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-003-2024-00079-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fb80974475d702c4769d1ae1b323a24569b9023857eb5d5c2eca334bfc7fa9b Documento generado en 15/05/2025 01:01:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica