República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303820090014207 Procedencia: Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito. Demandante: José Luis Buendía Piñeros Demandados: Harold Adrián Ruiz Quintero y otros. Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 28 de noviembre de 2024.
Acta 49.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 24 de septiembre 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por JOSÉ LUIS BUENDÍA PIÑEROS contra HAROLD ADRIAN RUIZ QUINTERO -heredero de RICARDO RUÍZ CANTOR- y demás INDETERMINADOS.
Ejecutivo 038 2009 00142 07 3.
ANTECEDENTES 3.1. Las Pretensiones El señor José Luis Buendía Piñeros, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra los convocados para que previa notificación del título ejecutivo, con su citación y audiencia, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $650.000.000, por concepto de capital contenido en el pagaré P-75632001. 3.1.2. $9.750.000 a título de intereses de plazo a la tasa del 1.5% mensual causados del 28 de diciembre de 2006 al 27 de enero de 2007. 3.1.3. $9.750.000 correspondiente a la anotada erogación del período comprendido entre 28 de enero y el 27 de febrero de 2007. 3.1.4.
Los réditos de mora generados, al 2% mensual, exigibles desde el 28 de febrero de 2007 hasta cuando se efectúe el pago, así como por los gastos que se ocasionen con la causa1. 3.2. Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: El 27 de diciembre de 2006 Ricardo Ruiz Cantor - q.e.p.d. -, se obligó cambiariamente mediante la suscripción del evocado instrumento a favor del convocante, para ser pagadero el 27 de febrero de 2007. 1 Folio 21, 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, PrimeraInstancia. 2 Ejecutivo 038 2009 00142 07 Llegada la anotada data no dio cumplimento.
El referido falleció el 2 de marzo de la citada anualidad en la ciudad de Bogotá D.C., donde tuvo su último domicilio; además, se pudo establecer que el por entonces menor Harold Adrián Ruiz Quintero, representado legalmente por su progenitora Aleida Quintero es su heredero, desconociendo la existencia de otros. El nombrado inició la sucesión del causante, la cual fue asignada al Juzgado 12 de Familia de esta Urbe.
El 19 de febrero de 2009, solicitó se le reconociera como acreedor. Igualmente tiene conocimiento que el acervo está compuesto por un vehículo de placas BNE 045, los inmuebles identificados con folio de matrícula 50C-517769, 50C1508312, 50C-1508311 y 50C-1508310, derecho de cuota sobre el garaje 50C-150830, así como las rentas que producen tales heredades.
El cartular contiene un compromiso claro, expreso y exigible; aunado a que el impuesto de timbre fue cancelado2. 4. La actuación de la instancia Previa notificación de la existencia del título ejecutivo3, mediante auto datado 7 de marzo de 2013, se libró mandamiento de pago por las cantidades invocadas4. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Ricardo Ruiz Cantor sin que nadie compareciera dentro del término oportuno, se designó curador ad-litem, quien se pronunció frente a los hechos e interpuso la excepción “GENÉRICA”5 2 Folio 19 a 27, ib.
Folios 31, 53, 79, ib. 4 Folios 151 a 153,ib. 5 Folios 429 y 431 a 435, ib. 3 3 Ejecutivo 038 2009 00142 07 Notificado por conducta concluyente Harold Adrián Ruiz Quintero, por medio de vocera judicial, interpuso recurso de reposición contra la orden compulsiva6, desestimado el 24 de julio de 20137, replicó el factum, con manifestación frente a las pretensiones, propuso enervantes preliminares8 y de mérito denominados “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…”, “…INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”, “…ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y EMPOBRECIMIENTO DE LA PASIVA…”, “…EXCEPCIÓN DE NEGOCIO CAUSAL DEL NEGOCIO SUBYACENTE Y FALSEDAD IDEOLÓGICA Y SUBJETIVA…”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN…” e “…INNOMINADA…”9.
Las primeras fueron rechazadas por no haberse formulado de forma correcta.10. Descorridos tales medios de defensa11, evacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Funcionario a quo dictó sentencia, mediante la cual desestimó las excepciones, dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar a la parte demandada a pagar las costas del proceso12.
Inconforme con tal determinación, la apoderada de Harold Adrián Ruiz Quintero formuló recurso de apelación, que se concedió en el acto13.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El señor Juez tras memorar el acontecer procesal, acotó que como el pagaré báculo de ejecución reúne los requisitos previstos en los cánones 621 y 709 del Código de Comercio, goza de los principios de 6 Folio 215 a 216, ib. Folios 315 y 317, ib. 8 Folios 247 a 249, ib. 9 Folios 535 a 551 y archivo 20 ContestaciónDemanda,ib. 10 Folios 271, ib. 11 Archivo 12DescorreTrasladoExcepciones 12 Archivo 04Acta audiencia24Sep2024, 74Audiencia24Septiembre2024, ib. 13 Ib. 7 4 Ejecutivo 038 2009 00142 07 legitimación, literalidad, autonomía e incorporación, lo que, de suyo, hace exigible la obligación en él contenida, correspondiendo al extremo convocado demostrar cualquier hecho en contrario conforme las previsiones del canon 784 del Código de Comercio.
Para negar las excepciones, coligió que la versión del demandante, así como el testimonio de Óscar Germán Buendía Piñeros dan cuenta que el negocio causal que originó la suscripción del cartular provino de un acuerdo previo de las partes respecto de acreencias adquiridas por el deudor en razón a cánones de arrendamiento, custodia de joyas, entre otras circunstancias, situación que de modo alguno logró ser desvirtuada, pues los deponentes Jair Gonzalo Vélez Vallejo, Aleida Quintero y Gonzalo de Jesús Vélez Ramírez afirmaron que desconocían lo sucedido; y, el convocado dejo ver que no presenció la convención, aunado a que para dicha época contaba con 13 años de edad.
Sumado a que el declarante Óscar Germán Buendía Piñeros afirmó que concurrió el día en que se firmó el título, constándole que Ricardo Ruiz Cantor impuso la firma; además, que un tercero diligenció los espacios en blanco. Acotó que, pese a que el citado es hermano del gestor, no obsta para darle credibilidad, máxime cuando se acreditó que estaba en el lugar del suceso debido a la convención que también celebró con el fallecido.
La precedente conclusión no es enervada por el hecho de que algunos intervinientes refieran que este último no solía estar acompañado, señalamiento que de igual manera contradice lo manifestado en la contestación de la demanda cuando se afirma que se encontraba en condiciones disminuidas de salud. Lo relacionado con el pago del impuesto de timbre, así como la declaración de renta no restan mérito ejecutivo al documento, en tanto que esos aspectos corresponden a obligaciones de linaje tributario, lo 5 Ejecutivo 038 2009 00142 07 que de paso torna inane emitir algún pronunciamiento acerca de la respuesta brindada por la Dian.
Por lo anterior, concluyó que la alegación concerniente a la ausencia de mutuo carece de vocación para hallar prosperas las defensas, toda vez ese linaje de instrumentos no requiere que se pruebe una convención de tal naturaleza con el fin de acreditar la existencia de la obligación. Así mismo, dentro del plenario no hay elementos de juicio que permitan dilucidar que las cargas que la sustentan en realidad fuesen inexistentes, aunado a que se echan de menos probanzas que indiquen que el pacto fue simulado, situación que tampoco es dable inferir por el lazo familiar ni por la supuesta falta de capacidad financiera, por cuanto ello no fue demostrado.
Enfatizó que Jair Gonzalo Vélez Vallejo, Aleida Quintero y Gonzalo de Jesús Vélez Ramírez, manifestaron que no les constaba la relación negocial celebrada entre los extremos, por lo que en nada son útiles para derribar el ejercicio de la acción cambiaria. En dirección opuesta, argumentó que el hecho de que la partes compartieran la titularidad de la cajilla 668 de la sucursal del Banco de Bogotá, la suscripción de las escrituras públicas 18712 y 1871 adiadas 27 de diciembre de 2006 otorgadas en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, así como el informe rendido por la Dian que refleja que el señor Buendía tenía solvencia económica entre los años 2006 a 2009, comprueban que entre las partes existió flujo de dinero.
Finalmente desestimó la tacha de testigos14.
6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. Como sustento de la solicitud revocatoria de la sentencia, esgrimió que debido a la muerte del señor Ricardo Ruiz Cantor es 14 Minuto 0:05 a 28:21, archivo 03ParteTres11001310303820090014200-20240924_145900-Grabación de la reunión, ib. 6 Ejecutivo 038 2009 00142 07 necesario que el acreedor demuestre la existencia de la obligación sin que sea loable argumentar que ello se acredita en virtud a la literalidad del título, lo cual no aconteció. Adujo que el funcionario de primer grado realizó una indebida valoración probatoria, pues en su sentir no es lógico que el pagaré se hubiese firmado en una cafetería si las partes vivían en el mismo predio donde el citado tenía una oficina particular; además, tampoco resulta cierto que el deudor hubiese estado acompañado al momento de suscribirlo por cuanto era un comerciante experimentado y lúcido que no necesitaba ayuda para desarrollar sus negocios.
Es equivocado restarle importancia a la procedencia del monto consignado en el título, amén que las joyas que indicó el promotor no fueron inventariadas ni valoradas en debida forma, tampoco se probó la existencia del dinero ahorrado que según el ejecutante tenía en la cajilla de seguridad, aunado a que carece de sentido que entre familiares se cobren cánones de arrendamiento.
Obvió analizar los saldos bancarios que determinarían el movimiento y la existencia de la declaración para ese momento, así como la respuesta emitida por la Dian que da cuenta que no recibió el pago del impuesto de timbre. Igualmente, omitió que José Luis Buendía Piñeros se encontraba leyendo al momento de absolver el interrogatorio; del mismo modo que Óscar Buendía Piñeros creó un manto de duda sobre si presenció o no la firma del instrumento.
Finalmente limitó el análisis a los testigos pedidos por esa parte para concluir que sus manifestaciones son superfluas y objetó las preguntas que realizó para hallar la verdad15. En la oportunidad para sustentar los reparos, tras compendiar los 15 Archivo 75RecursoApelación, ib. 7 Ejecutivo 038 2009 00142 07 antecedentes del caso, resaltó que, de la versión rendida por el ejecutante es loable establecer indicios que conllevan a concluir que la deuda no existe.
Especificó que es improcedente otorgar veracidad a la anterior declaración ya que desde su perspectiva carece de naturalidad que no recuerde el nombre del acompañante del señor Ricardo Ruiz Cantor al firmar el pagaré, quien contrario a lo sostenido poseía conocimiento sobre asuntos financieros, que el referido adeudara una suma tan alta en cánones de arrendamiento teniendo en cuenta que tenía un buen nivel de ingresos, la cancelación en efectivo por parte del demandante del valor de la compra del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1508307 sin cruzar cuentas y la falta de constitución de una garantía hipotecaria dada la cuantía. Además, acotó que no es razonable que Ruiz Cantor tomara algunas joyas de la cajilla de seguridad para hacer regalos atendiendo a que era una persona seria; además, Aleida Quintero manifestó que nunca recibió un presente de tal naturaleza.
Sumado a lo anterior, tampoco es sensato que la entrega de tales bienes no se hubiese efectuado en una sola oportunidad, que el actor no tenga claras las características de los que tomó el difunto y que el inventario no esté firmado por el nombrado. Por lo anterior, es diáfano que no probó sumariamente su dicho, aunado a que se apropió de la totalidad de rentas sin tener en cuenta que solo era dueño de un porcentaje de los predios.
Durante su declaración demostró no tener certeza sobre lo afirmado ya que utilizó reiteradamente la expresión “digamos”, adicionalmente faltó a la verdad al asegurar que solo conoció a Harold Adrián Ruiz Quintero desde el funeral. 8 Ejecutivo 038 2009 00142 07 Finalmente, acotó que el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico al no realizar una valoración adecuada de los medios suasorios allegados y no permitir que se requiriera a las entidades para que dieran contestación frente a la información pedida al decretarse las pruebas16. 6.2.
La firma que apodera a José Luis Buendía Piñeros, al descorrer el traslado expuso que la profesional que representa el extremo pasivo no plantea con claridad y erró en la valoración probatoria; lo anterior, porque está probada la reunión de los hermanos Buendía para finiquitar los negocios, de donde surgió el pagaré y las escrituras públicas reseñadas; sin que tenga relevancia el lugar donde ocurrió, la profesión del demandante, o quién haya diligenciado el pagaré. Contesta los diferentes argumentos planteados en los alegatos, para concluir que se acreditaron con suficiencia los presupuestos para la prosperidad de la causa ejecutiva por lo que debe confirmarse el veredicto de primera instancia17. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para nulitar en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo. 7.2.
El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor 16 17 Archivo 008SustentacionApelación, Segunda Instancia. Archivo 009DescorreTraslado, ib. 9 Ejecutivo 038 2009 00142 07 demandado, que conste en un título, éste que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara, y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.
La parte actora acompañó con el libelo el pagaré reseñado, que se encuentra ajustado en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por las disposiciones 621 y 709 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, proveniente del ejecutado a favor del demandante. 7.3. Acorde con lo previsto en el canon 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación se circunscribe a determinar si la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación recae en la parte actora ante el deceso del deudor.
Clarificado lo anterior, deberá establecerse si como lo alega la parte demandada los medios suasorios aportados dan cuenta de la inexistencia de los negocios que soportan la creación del instrumento. En tratándose de títulos valores, los cánones 625, 627 y 631 del Estatuto Mercantil establecen que la obligación cambiaria surge de la firma impuesta, por lo que el compromiso es autónomo, propio y originario.
De ahí que la doctrina ha sentado que se encuentran gobernados por los principios de literalidad, incorporación, legitimación y autonomía18. Respecto del primero, la Corte Constitucional explicó: “…está relacionado con la condición de que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por 18 Henry Alberto Becerra León, Derecho Comercial de los Títulos Valores, Página 33, Capitulo Segundo, Séptima Edición. 10 Ejecutivo 038 2009 00142 07 ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo.
Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”…19” Igualmente, el instrumento se presume auténtico, a la luz de los artículos 244 del Código General del Proceso, 793 del Código de Comercio.
Como tal, hace fe no sólo de su otorgamiento, sino también de las declaraciones o disposiciones que en él se hayan consignado, lo que significa que, en línea de principio, debe considerarse que sus contenidos son ciertos, esto es, que el derecho incorporado es verídico. En adición, fue plasmado como expresión de la voluntad de sus autores, sin perjuicio de lo que se deduzca del estudio de las excepciones y de la réplica expuesta en la impugnación. De allí que, le corresponde al obligado cambiario que refuta el contenido del título la carga de probar sus alegaciones, pues se itera que si no existe controversia sobre la persona que suscribió el documento, opera indefectiblemente la señalada presunción, esto es, la de tenerse por cierto el contenido del mismo.
A la luz de lo consagrado en el artículo 790 de la legislación mercantil, 19 Corte Constitucional T-310 de 2009 11 Ejecutivo 038 2009 00142 07 el legítimo tenedor se encuentra facultado para reclamar su cobro a través del ejercicio de la acción cambiaria, en los eventos allí consagrados, entre los cuales se encuentra la falta de pago.
Sin embargo, en contra de aquella pueden oponerse las excepciones consagradas en el precepto 784 ídem. Una de las circunstancias allí descritas corresponde a “…Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa ” Respecto de tal defensa, la doctrina especializada ha señalado: “… hace referencia a la celebración de un negocio jurídico entre determinadas personas, como, por ejemplo, la compraventa, el transporte, el mutuo, entre otros, que dan nacimiento a una obligación cambiaria que queda plasmada en la creación o emisión de un títulovalor, lo cual establece obligaciones de diversa índole entre quienes han intervenido en el acto o contrato en orden a su cumplimiento.
Así las cosas, cuando una de esas personas que han participado en la celebración del negocio jurídico subyacente esgrime contra las otras argumentaciones de derecho y de hecho acerca de la forma como se cumplió el contrato, que en suma son las cargas de cada parte, tales como incumplimiento total o parcial, mora, no pago del precio en todo o en parte, etc., se encuentra habilitada para formular el motivo de que se trate como una excepción cambiaria… ”20, entonces, es palmario que el deudor puede oponerse atacando la convención que dio origen al título en los eventos en los que considere que las disposiciones pactadas en él, desvirtúan la obligación contenida en el cartular.
A su turno la jurisprudencia precisó: “…si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá 20 Becerra Toro, Rodrigo. Teoría General de los Títulos Valores. Pág. 218. Capítulo XII Los Procedimientos Cambiarios. III Excepciones a la acción cambiaria. 12 Ejecutivo 038 2009 00142 07 probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción…”21.- Negrillas fuera de texto- 7.4. Desde tal perspectiva, de cara a los embates propuestos por la apelante, dirigidos en lo medular a infirmar la existencia de las acreencias que según el demandante dieron origen a la suscripción del título, como cuestión inaugural es preciso señalar que contrario sensu a lo sostenido por la inconforme y como viene de explicarse ampliamente corresponde a dicho extremo de la lid demostrar las circunstancias que apoyan tal alegación. Bajo ese norte, al auscultar las pruebas practicadas la Sala vislumbra que carecen de idoneidad, pertinencia y utilidad para derribar la presunción que le es innata a este linaje de instrumentos y que hace tener por cierto el derecho incorporado.
En efecto, José Luis Buendía Piñeros reconoció que Ricardo Ruiz Cantor era su tío, habitaba en su misma residencia. Así mismo, refirió que firmó el título debido a que desde semanas atrás habían convenido que el segundo adeudaba el valor allí incorporado en razón a distintas acreencias por él adquiridas. Específicamente, por cánones de arrendamiento aclarando que era propietario de una cuota parte del bien, servicios públicos y alimentación, así mismo, por unas joyas y dinero en moneda extranjera que el citado Ruiz Cantor había tomado de una caja de seguridad de propiedad del demandante, explicando que por la confianza brindada le había dado acceso a aquella, donde guardaba el efectivo y diferentes alhajas en 21 Corte Suprema de Justicia sala de casación civil Exp- 1100102030002009-01044-00 del 30 de julio de 2009, M.P. César Julio Valencia Copete. 13 Ejecutivo 038 2009 00142 07 diversos materiales, tales como anillos, cadenas etc22.
Sobre el particular, milita una documental denominada “… inventario joyas …” en la que se relacionan una lista de elementos de la anotada naturaleza23, así como el contrato de cajilla de seguridad 66824 y su otros si, a través del cual el actor incluyó como titular alternativo al señor Ruiz Cantor25, de lo que se colige que en efecto este último tenía a su disposición lo allí depositado.
En relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscribió el documento, José Luis Buendía Piñeros y el deponente Óscar Germán Buendía Piñeros al unísono relataron que el día 27 de diciembre de 2006, se reunieron con el señor Ruiz Cantor y un amigo de su confianza en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá con miras a celebrar unas compraventas; sin embargo, como aún no se encontraba abierta se dirigieron a una cafetería, donde el acompañante diligenció los espacios que se encontraban en blanco al entregarse el instrumento y, posteriormente, el deudor lo firmó26.
El reseñado motivo se acredita con las Escrituras Públicas 1871127 y 1871028 adiadas 27 de diciembre de 2006, mediante las cuales Ricardo Ruiz Cantor vendió el 11.5% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1508307 a José Luis Buendía Piñeros consignándose en la cláusula séptima que “…el precio acordado por las partes para la presente compraventa es la cantidad de $7.950.000 moneda legal colombiana que el vendedor declara tener recibidos de manos del comprador en dinero efectivo y a entera 22 Minutos 15:32 a 21:35, 25:07 a 29:37, 01ParteUno11001310303820090014200-20240924_083953Grabación de la reunión, 74Audiencia24Septiembre2024, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, PrimeraInstancia. 23 Folios 1 a 4, archivo 12DescorreTrasladoExcepciones,ib. 24 Folios 35 a 39, ib. 25 Folio 34,ib. 26 Minuto 38:48 y 1:18:54 01ParteUno11001310303820090014200-20240924_083953-Grabación de la reunión, 74Audiencia24Septiembre2024, ib. 27 Folios 18 a 32, archivo 12DescorreTrasladoExcepciones,ib. 28 Folios 5 a 15,ib. 14 Ejecutivo 038 2009 00142 07 satisfacción…”29 y, a su vez, Ricardo Ruiz Cantor compró a Wingel Jaime Buendía Piñeros - representado por José Luis Buendía Piñeros - y Óscar Germán Buendía Piñeros unos locales comerciarles.
Por su lado, Harold Adrián Ruiz Quintero30, heredero reconocido del difunto, así como los testigos Jair Gonzalo Vélez Vallejo31, Gonzalo de Jesús Vélez Ramírez32 y Aleida Quintero33 no dieron cuenta que lo anterior no hubiese sucedido en el entendido que ninguno presenció el referido suceso como tampoco obra prueba alguna que apuntale a tal conclusión. El señor Vélez Vallejo, inquilino de uno de los predios de propiedad del causante, señaló que su relación con el señor Ruiz Cantor era netamente comercial por lo que desconocía lo atinente a la firma del pagaré, así mismo que, había escuchado que él prestaba dinero y que se enteró del juicio con ocasión al embargo efectuado34.
Vélez Ramírez, indicó no tener conocimiento sobre el pleito, pues su relación con el fallecido era ocasional por gustos de licor y música que tenían en común por lo que departían en ocasiones sin que este último asistiera en compañía de alguien; sin embargo, afirmó que no sabía dónde vivía el referido35. Aleida Quintero coincidió con los citados, al manifestar que desconocía lo sucedido respecto de la deuda36.
En esas condiciones, los medios suasorios recaudados no permiten concluir la inexistencia de las acreencias que soportan la creación del 29 Folio 22, ib. Minuto 47:44, 01ParteUno11001310303820090014200-20240924_083953-Grabación de la reunión, 74Audiencia24Septiembre2024, ib. 31 Minuto 1:40:16, ib. 32 Minuto 2:07:00, ib. 33 Minuto 2:18:55, ib. 34 Minuto 1:40:16, ib. 35 Minuto 2:07:00, ib. 36 Minuto 2:18:55, ib. 30 15 Ejecutivo 038 2009 00142 07 documento, pues en sentido contrario, el testimonio del señor Óscar Germán Buendía Piñeros, quien presenció la suscripción del título, deja ver que Ricardo Ruiz Cantor impuso su rúbrica en el pagaré como manifestación de su voluntad, lo que permite concluir que el deudor se reconoció como tal y, por ende, quedó obligado conforme el tenor literal del instrumento atendiendo a lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, apoyando lo expuesto por el demandante.
Aunado a que tampoco puede extraerse a través de indicios como lo propone la apelante. Respecto del tal elemento persuasivo, la Alta Corporación ha expresado que “… La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten… En este orden, para que se configure la prueba indiciaria se requiere el hecho indicador (que debe acreditarse en el proceso) y la inferencia extraída de este acerca de una situación distinta (hecho indicado), la cual realiza el juzgador ”37.
Así las cosas, aun cuando el actor reconoció la relación familiar con el deudor y que aquel vivió en su residencia, tales circunstancias de suyo no hacen ilógico que la suscripción del pagaré hubiese acaecido en una cafetería, pues según lo afirmaron José Luis Buendía Piñeros y Óscar Germán Buendía Piñeros, ello ocurrió por cuanto la Notaría 29 de Bogotá donde acordaron reunirse para celebrar unas compraventas se encontraba cerrada, decidiendo dirigirse al citado lugar, lo cual explica de forma razonada el motivo por el cual se hizo 37 Corte Suprema de Justicia, SC3140-2019, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 16 Ejecutivo 038 2009 00142 07 en un sitio distinto al de la residencia compartida.
Tampoco tiene vocación de prosperidad el hecho que uno de los declarantes - Gonzalo de Jesús Vélez Ramírez - atestara que Ricardo Ruiz Cantor no solía contar con compañía, si en cuenta se tiene que aquellos compartían en un ambiente distinto al negocial tal y como lo narró el testigo quien además dejó ver que su cercanía con el difunto se limitaba a departir ocasionalmente en celebraciones sin ser muy cercanos al punto que desconocía dónde vivía. Además, luce contradictorio que la profesional del derecho afirme que el referido no necesitaba de ningún tipo de asistencia cuando al contestar la demanda aseveró que “…el acreedor presuntamente se aprovechó de las condiciones de salud del fallecido presunto deudor, quien era una persona sola y enferma para la fecha en que supuestamente consintió la obligación…”38 Las circunstancias atinentes a que el gestor no recuerde el nombre del acompañante del señor Ricardo Ruiz Cantor al firmar el pagaré, la cancelación en efectivo por parte del demandante del valor de la compra del porcentaje del inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1508307 sin cruzar cuentas y la falta de constitución de una garantía hipotecaria, no son suficientes para colegir que las obligaciones narradas por el actor carezcan de veracidad, ya que no es extraño que después de más de 10 años no se tenga presente un nombre, tampoco que se hubiese cancelado el monto de la cuota parte de la heredad pues no sale de lo común que las personas separen los débitos para evitar confusiones, aunado a que dada la familiaridad entre las partes menos es misterioso que no se constituyera un respaldo como el referido.
El nivel de ingresos del occiso de suyo no hace presumir que no había 38 Folio 7, archivo 20ContestacionDemanda, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, PrimeraInstancia. 17 Ejecutivo 038 2009 00142 07 deuda sobre los cánones de arrendamiento, habida cuenta que ello de modo alguno prueba que no los cancelaba. En similar línea argumentativa, las manifestaciones relacionadas con las joyas se encuentran desprovistas de entidad para concluir que no existieran, pues no se demostró que el señor Ruiz Cantor no las tomara ocasionalmente cualquiera que fuera su propósito, sumado, a que es viable que por el paso del tiempo no recuerde a plenitud las características específicas de cada una de aquellas y, en todo caso, que el inventario no cuente con la firma del deudor, no predica per se su irrealidad, circunstancia que, se itera, recae en la pasiva, objetivo que no logró. 7.5.
De otro lado, no hay motivos para restar credibilidad al interrogatorio del demandante, por cuanto que no debe determinarse que estaba leyendo las respuestas, en el entendiendo que si bien se ve el reflejo de la pantalla en sus lentes, lo que es natural, de modo alguno es posible visualizar algún texto en particular, igualmente, nótese que aclaró que era titular de una cuota parte del predio por el que se generaron los cánones de arrendamiento reclamados; tampoco, al testimonio del señor Óscar Germán Buendía Piñeros, en tanto que fue fluido, espontáneo y sin contradicciones, sumado a que se demostró la causa por la cual estaba presente al suscribir el comentado documento.
Así mismo, la expresión “digamos” no es un indicativo para aseverar que el actor está mintiendo, pues puede ser una simple costumbre o su forma de expresarse; además, ante la falta de prueba no es viable colegir que faltó a la verdad respecto de la época en que conoció al heredero determinado, tópico que de igual forma carece de incidencia. 7.6.
En punto al análisis efectuado sobre los declarantes, la Corporación advierte que el Juzgador de primer nivel acertadamente 18 Ejecutivo 038 2009 00142 07 concluyó que, dado que los llamados por la pasiva no presenciaron las convenciones ni la creación del instrumento, sus versiones resultaban superfluas para derribar la existencia de la obligación, situación distinta con el deponente Óscar Germán Buendía Piñeros en tanto que aquel si percibió la suscripción y, por ende, podía dar fe de lo sucedido.
De hecho, a voces de la jurisprudencia, “…cuando el juez opta por dar credibilidad a unos declarantes y no lo hace con otros que se muestran antagónicos, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula…”39 También debe decirse que acorde con el canon 220 del Rito Procesal, el “…juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.
Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia…”, lo cual entonces, deja ver que es un deber del funcionario como director del proceso calificar la procedencia de las preguntas, laborío que de modo alguno debe calificarse de errado o subjetivo. 7.7.Finalmente, en punto a la falta de pago del impuesto de timbre, nótese que en realidad la apelante no esgrimió el motivo por el cual ello respaldaba su hipótesis ni precisó cuál era la consecuencia adversa que tal omisión podría generar para la ejecución, por lo que 39 Corte Suprema de Justicia, SC3140-2019, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 19 Ejecutivo 038 2009 00142 07 basta relievar que de acuerdo a las normas que regulan los títulos valores, la satisfacción de dicha erogación no constituye un requisito de existencia y validez, por lo que resulta inane en esta instancia procesal entrar a analizar en profundidad la materia.
Ergo, ante lo ampliamente discurrido es notorio que la parte convocada no logró derribar la presunción que le asiste al instrumento cambiario base del compulsivo, carga que se insiste le incumbía, con independencia del deceso del deudor. Por el contrario, su contendor si aportó elementos de juicio que permiten inferir que el señor Ricardo Ruiz Cantor se obligó de forma consciente y voluntaria, reconociendo la deuda en la cuantía señalada. 7.8.
Por último, respecto del defecto fáctico invocado, advierte la Colegiatura que el análisis efectuado en primera instancia e igualmente en esta oportunidad, atiende los criterios de la sana crítica y son producto de un raciocinio consciente, lógico y conjunto de las probanzas allegadas, sin que sea loable reabrir debates respecto de los requerimientos efectuados a las entidades ya que ello fue materia de pronunciamiento a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos. 7.9.
En línea con lo antes expuesto, se ratificará el pronunciamiento confutado, con condena a la recurrente vencida a asumir las costas causadas en esta instancia -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 8. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Ejecutivo 038 2009 00142 07
RESUELVE
8.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de septiembre 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. 8.2. CONDENAR en costas a la apelante vencida. 8.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1´500.000.oo como agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 21 Ejecutivo 038 2009 00142 07 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de4981e85cbd168015711de1da241ef96e9669b42fa214f7225272b 3744bcb14 Documento generado en 03/12/2024 10:29:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22