Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220200012901 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBI A RAMA JUDICI AL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICI AL DE MEDELLÍN S ALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandadas: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05088310300220200012901 (I 2024-287) Olinda Rosa Durango Vertel y otras Integrados IPS Ltda. en Liquidación y otra Sentencia Nro. 051 Presupuestos de la responsabilidad c ivil.

Responsabilidad institucional de las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud. Prueba de los perjuicios. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Cumplido el término de traslado para sustent ar y presentar alegaciones, procede el Tribunal, en aplicación de l o establecido por la Ley 2213 de 2022, a proferir sentencia por escrito, que resuelve la instancia, en atención al recurso presentado por la s integrantes de la parte DEMANDADA, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO-ANTIOQUIA dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial entabla dema nda de responsabilidad civil declaraciones (carpeta contractual, persiguiendo 01PrimeraInstancia/carpeta las siguientes 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo s 001 D e m a n d a A n e xo s y 0 7 R e f o r m a D e m a n d a ): (i) Se DECLARE a la EPS CRUZ BLANCA civilmente responsable por responsabilidad civil contractual por todos los daños materiales y morales causados a las demandantes, como consecuencia de la tardía atención médica prestada a la señora OLINDA ROSA DURANGO VERTEL en cuanto a la orden de evaluación prioritaria urgente por retinólogo quirúrgico prescrita por la patología de desprendimiento de retina de ojo derecho.

(ii) Se DECLARE a INTEGRADOS IPS LTDA. civilmente responsable por los daños materiales y morales causados a las demandantes, con similar fundamento al referido en la pret ensión anterior. (iii) Se CONDENE a la EPS CRUZ BLANCA y a INTEGRADOS IPS LTDA. como solidariamente responsables y se ordene el pago de perjuicios así: (a) por daño moral la suma equivalente a 60 s.m.l.m.v. a favor de cada una de las demandantes o el máximo que llegue a probarse, con la correspondiente indexación;

(b) por daño a la salud (daño a la vida de relación) en favor de la señora OLINDA ROSA la suma equivalente a 60 s.m.l.m.v. o el máximo que llegue a pr obarse, suma que deberá ser indexada al momen to del pago. (iv) Se CONDENE en costas a las demandadas. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda, como hechos relevantes, que la señora OLINDA ROSA DURANGO VERTEL fue valorada por el Dr. JORGE A. JARAMILLO H. en consulta oftalmológica el 19 de mar zo de 2015 efectuada en INTEGRADOS IPS LTDA., quien le diagnostic ó DESPRENDIMIENTO DE RETINA DE OJO DERECHO, emitiendo orden de atención prioritaria -urgente para evaluación por retinólogo quirúrgico.

Que la usuaria se desplazó a INTEGRADOS IPS LTDA. donde entregó la orden de servicio para su autorización y asignación de cita, la cual le fue programada para el 25 de mayo de 2015, fecha que fue cuestionada por la señora DURANGO VETEL, recibiendo como respuesta por quien la atendió “ que no hay más, que ellos la tienen en cuenta, por si sal e otra anterior ”.

Radicado 05088310300220200012901 Que días después de e sta atención, insistió personalmente en INTEGRADOS IPS LTDA. acompañada de su hija JENNIFER, para que se le adelantara dich a evaluación, pero no obtuvo respuesta favorable, por lo que presentó acción de tutela en contra de la EPS CRUZ BLANCA, admitida el 21 de abril de 2015, fecha en la que se le concedió medida provisional y, el 5 de mayo de 2015 se le otorgó el amparo, decisión confirmada en segunda instancia el 22 de mayo de 2015.

Señala que como consecuencia de la acción de tutela se empezaron a generar atenciones y procedimientos oftalmológicos, así entonces el 27 de abril de 2015 se diagnosticó H330 -desprendimiento de la retina con ruptura y H259-catarata senil no especificada; el 11 de mayo de 2015 el médico indica “CONDUCTA: EXPLICO HALLAZGOS, TTO, OBJETIVO, COMPLICACIONES POSICIÓN, DEMASIADO RIESGOS RETARDO EN Y POSIBLES EL TTO, MAL PRONÓSTICO VISUAL Y ANATÓMICO, ESCASA POSIBILIDADES DE MEJORA DE LA VISIÓN AUN CON CIRUGÍA EXIT OSA, RIESGO DE PTISIS BULBI, PERDIDA TOTAL DE VISION Y DE ORGANO” (errores de ortograf ía propios del texto citado); el 9 de junio de 2015 donde el médico le explica hallazgos y le indica los signos de alarma; el 23 de junio de 2015, nuevamente le explican hallazgos, tratamiento, riesgos, complicaciones, señalando el galeno pocas posibilidades de mejoría de la visión, continuando con citas hasta el 2 de marzo de 2016 sin obtener mejoría, porque aduce, el tratamiento solo se debió a procedimientos paliativos por parte de las demandadas, siendo la última atención prestada el 8 de mayo de 2018, donde se estableció como diagnósticos activos H259 Catarata senil no especificada, H358 otros trastornos especificados de la retina, Z961 presencia de lentes intraoculares, H330 desprendimiento de la retina con ruptura.

Cuenta que por lo sucedido acudió a la Junta Regional de Calificación de invalidez, donde se le determinó una PCL del 30.20%, pues producto de la negligencia médica se le generó una lesión irreparable de pérdida de la visión en el ojo derecho, lo que también le ocasionó pérdida de autoestima, disminución de oportunidades de empleos y gastos por consultas médicas.

Radicado 05088310300220200012901 Finalmente presenta el juramento estimatorio confo rme el artículo 206 del C.G.P.

3. INTEGR ACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO. Admitida la demanda el 10 de noviembre de 2020 y su reforma el 17 de agosto de 2021 ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo s 0 0 3 AutoAdmiteDemanda y 011AutoAdmiteReformaDemanda), las demandadas fueron notificadas en debida forma y procedieron a dar respue sta como se compendia a continua ción: CRUZ BLANCA EPS EN LIQUIDACIÓN, se tuvo como notificada por conducta concluyente y respondió (carpeta P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 0 8 C o n t e s t a c i ó n D e m a n d a C r u z B l a n c a ) 01PrimeraInstancia/carpeta 01 aceptando como ciertos los hechos relacionados con la atención conforme la documentación allegada ateniéndose al contenido de la historia clínica, resaltando en el hecho 6 y 7 que se hacen transcripciones parciales sobre la atención brindada.

Dijo que no le consta lo narrado con relación a la atención brindada en la IPS, pues no participa de manera activa en ella, ateniéndose a la historia clínica; que su intervención se dio por las autorizaciones para cada uno de los servic ios de especialistas que atendieron a la paciente y tampoco le consta lo referente a la acción de tutela, pues no se le adjuntó copia de ella con el traslado de la demanda, en similar sentido indicó que l os demás hechos no le constan.

Se opone a las prete nsiones y como excepciones de fondo pla ntea las que denominó: (i) RUPTURA DEL NEXO CAUSAL COMO EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Teniendo en cuenta las posturas de la Corte Suprema de Justicia y la misma nor ma procesal respecto de la carga probatoria. Las pruebas aportadas por la demandante dan cuenta del cumplimiento de cada uno de los roles impuestos por la ley; tanto por la EPS como la IPS actuaron con diligencia y cuidado lo que deslegitima cualquier proceder dañoso.

(ii) ACTUACIONES PRUDENTES Y DI LIGENTES POR PARTE DE LOS AGENTES DEL SISTEMA DE SALUD. FALTA DE IMPUTACIÓN EN Radicado 05088310300220200012901 VIRTUD DE LOS DEBERES DE ACCIÓN. Con todo el material probatorio allegado por las partes se puede verificar que la EPS dio cabal cumplimiento a las obligaciones que la norma le ha impuesto; la demandante nunca indica que la entidad a la que se encontraba afiliada no le haya garantizado el servicio, por el contrario, de manera mancomunada con la IPS se le brindaron tod as las prestaciones de salud.

(ii) HECHO DE UN TERCERO. Los act os médicos censurados fueron brindados por la IPS INTEGRADOS LTDA, como también realizó esta las conductas sobre las cuales se sustenta el presunto daño, siendo entonces generado por un agente ajeno a la EPS. (iv) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN USURIA -ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.

De las pruebas aportadas por la demandante se extrae que la atención recibida por la paciente en la IPS fue oportuna e idónea, prestándole todos los servicios con las autorizaciones pertinentes. (v) FALTA DE ASISTENCIAL PARTICIPACIÓN POR PARTE DE EN EL CRUZ ACTO MÉDICO Y BLA NCA EPS EN LIQUIDACIÓN. (vi) NO MATERIALIZACIÓN DE SOLIDARIDAD ENTRE EPS E IPS.

La IPS tiene plena autonomía administrativa, técnica y financiera, haciéndose responsable frente a los usuarios por las fallas en el servicio y los posibles daños. (vii) IMPOSIBILIDAD E INEXISTENCIA DE CULPA A CARGO DE LA EPS Y NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LA CULPA. (viii) EXCEPCIÓN GENÉRICA. Por su parte, INTEGRADOS IPS LTDA EN LIQUIDACIÓN contestó (carpeta Integrados) 01PrimeraInstancia/carpeta 01 P r i n c i p a l / a r c h i vo 010ContestacionIPS diciendo que algunos hechos son ciertos, otros lo son parcialmente y otros no le constan.

Explica que es cierto que la cita se age ndó para el 25 de mayo de 2015, pero no le co nsta que la paciente haya mostrado inconformidad respecto de esa fecha, lo que deberá acreditar, como tampoco se observa que la paciente haya acudido a INTEGRADOS a solicitar que se le adelantara la cita, ni lo relacionado con la tutela en contra de la EPS CRUZ BLANCA, pues la IPS no fue vinculada, además no se aportó en los anexos a la demanda.

Radicado 05088310300220200012901 Sobre las fechas en que fue atendida aclara que la cita del 27 de abril de 2015 se dio en la Clínica Oftalmológica de Laureles con quien no tiene relación alguna y puede ser un prestador de la EPS, las demás son ciertas. Expone que no existe responsabilidad de INTEGRADOS IPS LTDA respecto de los daños reclamados por OLINDA ROSA porque la conducta desplegada es correcta, atendió a la demandante, agendó la cita en concordancia con lo mandado por la EPS CRUZ BLANCA, concluyendo que el nexo de causalidad se rompe por un tercero, tanto que en la tutela que menciona la demanda no fue vinculada, precisamente porque no era llama da a responder, ya que solo podía actuar bajo las órdenes de la EPS encargada de autorizar la agenda, los servicios y con ello se hace distribución de citas por parte del prestador.

Como excepción de mérito en su defensa formul ó las que denominó: (i) INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD. INTEGRADOS IPS no actuó con demora en la atención y esta fue correcta como se desprende del análisis de la historia clínica. La IPS atendió por oftalmología a la paciente y la remitió de manera urgente a evaluación por retin ología, el agendamiento y la disponibilidad d e especialista es responsabilidad de los aseguradores, porque estos últimos conocen su población de usuarios y cu ántos prestadores deben contratar para su atención. La IPS atendió a la paciente de forma responsable pero dentro de sus posibilidades y ciñén dose a las directrices de la EPS.

4. ETAP AS PROCES ALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones y se convocó a audiencia para el 8 de mayo de 2024, con auto del 13 de diciembre de 2023, decisión en la que también se decret ó pruebas. Llegada la fecha señalada, en la audiencia se agotó la etapa conciliatoria, interrogatorio a los demandados, se fij ó el litigio, el saneamiento, se practica ron pruebas, se aceptó el desistimiento de la prueba de dictamen pericial decretada y se fijó fecha para continuar Radicado 05088310300220200012901 con la instrucción para el 17 de julio de 2024, la cual fue reprogramada para el 4 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se recibieron los interrogatorios de las demandantes; se desistió del interrogatorio a l perito que determinó la pérdida de capacidad laboral, petición que se acepta; se deja sin valor el dictamen pericial presentado por Leonardo 00 7 Ref o r m aDem an d a), audiencia para y se Iván Zapata reciben continuarla el (f ls testimonios, 18 de 12 a PD F suspendien do septiembre reprogramada para el 30 de octubre de 2024. 21 de la 2024, En esta ocasión, se recepciona testimonio, se escuchan alegatos y se profiere el fallo. 5.

SENTENCI A DE PRIMERA INSTANCI A Proferida en audiencia lle vada a cabo el 30 de octubre de 2024 (carpeta 01PrimeraInstancia /carpeta 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 54GrabaciónAudienciaDicta S e n t e n c i a ) la a quo decidió declarar responsab les civil y solidariamente a las demandadas, condenándolas al pago de daño moral y perjuic io de relación en favor de la señora OLINDA ROSA DURANGO VERTEL y deniega el reconocimiento de perjuicios reclamados por las demás demandantes; además condena en costas a la pa rte demandada.

Para llegar a esa decisión inició haciendo una síntesis de la demanda, se refirió a los presupuestos procesales que permiten pronunciar fallo, deteniéndose en la legitimación en la causa de las demandadas. Señaló que la responsabilidad que se reclama es contractual respecto de la señora DURANGO VERTEL y extracontractual en relación con las demás demandantes, refiriendo seguidamente a las características de cada una de estas.

Se ocupó de los elementos de la responsabilidad, iniciando por el daño, diciendo que se acreditó con la historia clínica que el 19 de marzo de 2015 la señora OLINDA ROSA fue valorada y se anotó como diagnóstico el desprendimiento de retina de ojo derecho, ordenando el galeno c ita prioritaria urgente con re tinólogo quirúrgico; que fue atendida el 27 de abril de 2015 donde se ordenó cirugía urgente y en el testimonio la médica LILIANA MERCEDES OSPINO Radicado 05088310300220200012901 BARRIOS, quien la atendió en esta fecha, dijo que la señora OLINDA ROSA ya tenía un desprendimiento de la mácula, por lo que el pronóstico de la cirugía no e ra positivo con la posibilidad de recuperar la visión. El 11 de mayo de 2015 fue atendi da por el médico MAURICIO ARANGO quien registra pérdida visual súbita, indicando los inconvenientes para lograr la autorización, nota que reitera en los seguimientos posquirúrgicos del 9 y 23 de junio de 2015, señalando las pocas posibilidades de mejoría en su visión por el desprendimiento total de la retina.

Finalmente dice la juez, que se cuenta como prueba documental con la calificación de pérdida de capacidad labora l donde se fijó el 30.20%, procediendo seguid amente a analizar el dicho de los médicos que atendieron a la paciente y que fueron escuchados en audiencia. Sobre la culpa, citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2012, para luego señalar que el material probatorio da cuenta que la atención fue tardía pues el paso de tiempo hacía perder posibilidades de mejoría, teniendo que acudir la demandante a una acción de tutela para lograr la atención. Se refiere a continuación a la solidaridad de las instituciones de salud frent e a la atención que prestan a los usuarios y los perjuicios que se ocasionen con su deficiencia, para cuyo efecto c ita la sentencia SC2769-2020 y el artículo 1738 del Código Civil.

En relación con el nexo causal, indicó que, pese a que no se cuenta con dictamen pericial, pues el presentado con la demanda fue desistido por la parte actora, así como el que anunció la EPS, se contó con el testimonio de los profesionales en retin ología, quienes en su declaración y c on conocimiento directo del caso, afirmaron que de haberse actuado a tiempo se habría podido evitar el daño de pérdida de visión. Se ocupó del estudio de los perjuicios pretendidos, adelantando que frente a las hijas no hay prueba por lo que negaría su reconocimiento, siguiendo con el estudio de lo s causados a la paciente directamente afectada.

Encontró probado el daño moral y el daño a la vida de relación con base en el dictamen de pérdida de Radicado 05088310300220200012901 capacidad laboral, procediendo a fijar para el daño moral la suma equivalente a 40 s.m.l.m.v. con fundamento en los parámetros expuestos por el Consejo de Estado para la pérdida de capacidad laboral entre el 30% y 40% y citando jurisprudencia jurisdicción civil y para el daño a la vida de relación - daño a la salud -, acudiendo también a la jurisprudencia conte nciosa reconoci ó la suma equivalente a 40 s.m.l.m.v. 6.

IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por las dos entidades integrantes de la parte demandada que expusieron sus reparos en audiencia, además, a través de escrito los amplió CRUZ BLANCA LIQUIDADA, conforme se reseñan seguidamente. La demandada CRUZ BLANCA LIQUIDADA expuso en audiencia y complementó por escrito los reparos ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 056SustentaciónRecurso) que fueron sustentados en esta instancia ( c a r p e t a 0 2 S e g u n d a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 3 A p e l a c i ó n S e n t e n c i a / a r c h i vo s 0 9 y 1 1 Me m o r i a l S u s t e n t a c i ó n ) así: (i) No se logró determinar si la de mora fue la causa de la pérdida y no se estableció si la demandante podía cons ervar la visión de su ojo derecho por los ant ecedentes en el ojo izquierdo.

El despacho omite de manera flagrante el análisis propio del daño. No se evidencia un dictamen médico donde se pruebe en qu é momento iniciaron los padecimientos de salud de la demandante, además no se logró probar si la supuesta demora en la autorización de los servicios fue la causa del daño, ya que el proceso se fundó en supuestos generadores del daño, sin probar las consecuencia s de la demora, pese a que la EPS autorizó todos los servicios requeridos por la demandante de manera diligente para materializar las órdenes médicas.

De los hechos de la demanda, no se observa uno que comporte un actuar por parte de la EPS que derive tan siquiera en una presunción de falla en el servicio, en los protocolos de autorizaciones y ó rdenes médicas, luego no existe nexo causal. Radicado 05088310300220200012901 (ii) La medicina es de medio. Trayendo jurisprudencia advierte que la culpa médica debe ser probada, señalando que la obligación del médico por lo general es de medi o, descartando la aplicabilidad de presunciones de culpa.

La demostración de la culpa es un requisito sine qua non para la estructuración de la responsabilidad civil de los médicos y en el caso no se configura ninguno de los presupuestos de la responsabilidad, pues tanto la EPS como los médicos que atendieron a la paciente se ciñeron a los postulados que la ciencia médica impone, pues hubo actuación prudente, diligente, id ónea y oportuna, no existiendo entonces relación de causa y efecto.

Por otra parte, e xpresa que hay discrecionalidad médica que de be ceñirse a la lex artis y en la que no influye la EPS porque no participa de manera directa en la ejecución de los actos médicos y quirúrgicos que la demandante describe como soporte del daño y tampoco se probó que hubiera una mala praxis por parte de lo s médicos que la atendieron.

(iii) Reitera lo expuesto en los alegatos de conclusi ón y las excepciones, sin efectuar sustentación en sede de segunda instancia sobre los tópicos expuestos. INTEGRADOS IPS LTDA en audiencia expuso como reparos, que sustentó en esta instancia los siguientes (carpeta 02SegundaInstancia/ c a r p e t a C 0 3 A p e l a c i ó n S e n t e n c i a / a r c h i vo 0 7 Me m o r i a l S u s t e n t a c i ó n ): (i) Error de hecho al interpreta r los hechos de la demanda en el sentido de que a la IPS se le entregó la obligación de velar por el procedimiento ordenado, situación que no es cierta y no está en el sustento fáctico.

INTEGRADOS fue vinculado al proceso porque prestó la atención inicial y porque a juicio de las demandantes se negó a prestar el servicio de forma oportuna, pero no se probó que la IPS haya negado el servici o y que tenía disponibilidad médica y profesional. Los médicos que testificaron dijeron que la atención en INTEGRADOS que da origen al descubrimiento del desprendimiento de retina fue adecuada, oportuna y conform e a la lex artis, por lo que no hay un hecho que de lugar a la responsabilidad de la IPS.

Radicado 05088310300220200012901 (ii) Error de derecho en cuanto a la interpretación jurídica de la solidaridad, debido a que las sentencias citadas refi eren a actos médicos y no administrativos. En el sistema de salud la EPS debe velar por la adecuada prestación del servicio por parte de la IPS y esta no tiene ningún medio de control sobre la EPS, los trámites administrativos son ajenos a la IPS, sobre los cuales no tiene solidaridad.

El juzgado tergiversó el concepto de solidaridad en materia médica y lo plasmó en demoras administrativas. Insistiendo en este punto en que no fue vinculada a la acción de tutela. (iii) Indebida valoración probatoria, pues se asume que hay prueba de la demora de la IPS cuando no existen. INTEGRADOS IPS LTDA. era la IPS básica de consulta de la paciente, pero no era la encargada de autorizar y gestionar los tratamientos, la IPS enviaba la solicitud a la EPS y esta autorizaba emitiendo la orden, la que era entregada por l a IPS a la paciente y, una vez entregada la EPS debe garantizar que la paciente reciba el tratamiento ordenado por el médico tratante.

Con esta claridad, en el expediente no existe siquiera prueba sumaria que demuestre algún tipo de retardo u omisión por parte de INTEGRADOS en la atención de la paciente, por el contrario, fue temprana y adecuada. (iv) Falta de nexo causal, pues la demora puede ser un factor, pero no hay la certeza de que causó el daño, menos cuando se atribuye a un tema administrativo que no tiene que ver con la IPS.

La prueba del nexo causal brilla por su ausencia, la parte demandante había aportado un dictamen pericial que perdió validez, quedándose sin pruebas que demuestren el origen del d año y los testimonios dicen que el retardo in cide, pero no dan certeza de la situación. Además, el perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad no se pidió y éste sería el que aplicaría en el escenario que el daño se le atribuyera a la demora.

(v) Ausencia de solidaridad, no hay prueba de que las ór denes iban dirigidas a INTEGRADOS y que se negó a pre star el servicio, pues se cumplió con la primera atención en forma oportuna, dando las órdenes pertinentes, tanto que no se vinculó a la tutela, lo que se Radicado 05088310300220200012901 dedujo de los interrogatorios de los demandantes que no son prueba.

INTEGRADOS brindó la primera atención y las posteriores no le competen porque el hecho que tenga un contrato con la EPS y atienda a sus usuarios no lo obliga a ocuparse de estos cuando no hay disponibilidad médica. (vi) Falta de participación de la IPS en los daños pues no intervino en la demora administrativa, porque su obligación es crear la orden, la cual fue efectivamente dada en la atención inicial, siendo la falta de autorización lo que originó la acción de tutela a la cual, in siste, la IPS no fue vinculada.

(vii) Hecho de un tercero. La EPS CRUZ BLANCA dio lugar a que se produjera el daño por los retardos y demoras administrativas y la IPS no tuvo ninguna incidencia ca usal o instrumental en el daño, pues no tiene potestad administrativa. (viii) Ausencia de prueba de los perjuicios de daño moral y vida de relación, no fueron demostrados y no se pueden presumir, fundándose la a quo en los interrogatorios.

(ix) Carga de la prueba m al aplicada, pues la d emandante no probó la culpa y se impuso probar a los demandados las excepciones. La parte actora debía acreditar los elementos de la responsabilidad, así como los hechos narrados en la demanda. No puede decir el despacho que como no se probaron las excepciones hay lugar a la re sponsabilidad, pues si no se cumple con los presupuestos de la acción ni siquiera debe centrarse en revisar las excepciones, máxime que no se trata de un caso de presunción de responsabilidad.

(x) Indebida valoración de los perjuicios porque el daño a la salud no se puede presumir, y l a juez lo llamó un peregrinaje 1. Este reparo no fue sustentado en segunda instancia. La parte no recurrente se pronunció en esta instancia oponiéndose al recurso de apelación ( ar c hi v o 1 3 Mem or i a lO p os ic ió n Rec urs o). 1 El recurrente al numerar los reparos del sexto salto al octavo, pero aquí se toma en secuencia. Radicado 05088310300220200012901 II.

CONSIDERACIONES

1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCES ALES Y AUSENCI A DE VICIOS DE NULIDAD. Se ha establecido por el Tribunal que en el caso objeto de examen se cumple con los presupuestos procesales para la tramitac ión del proceso, sin que se advierta causal d e nulidad alguna que pueda comprometer la validez de lo actuado, lo que permite abordar el fondo del asunto en esta instancia, conforme los reparos formulados por la s recurrentes.

En este punto es pertinente advertir que, aunque la codemandada EPS CRUZ BLANCA se encuentra liquidada y la otra integrante de la parte pasiva, INTEGRADOS IPS LTDA., está en liquidación, no existe imposibilidad para adoptar decisión de fondo y eventualmente, confirmar la condena impues ta, porque para el momento en que se promovió la demanda la EPS referida no había sido liquidada, mucho menos a IPS respecto a la cual no se tiene conocimiento aún de la finalización de su existencia jurídica, esto en concordancia con el mandato del artículo 68 Código General del Proceso establece qu e “…Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les recono zca tal ca rácter.

En todo caso la sentencia producirá e fectos respecto de ellos aunque no concurran”, lo que lleva a concluir que la extinción de una persona jurídica en el curso de un proceso judicial no impide que se continúe el mismo, ni que se dicte sentencia y se imponga condena en su contra, siendo un asunto diferente y que no corresponde analizar en este momento procesal ni en esta instancia, la posibilidad de una eventual ejecución.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER A partir de los argumentos de inconformida d planteados por la s recurrentes que conforma n la parte demandada, deberá resolver esta Sala de Decisión si en el presente caso realmente se encuentra n demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil reclamada y si existe prueba de los perjuicios como adujo la a quo, o si, por el Radicado 05088310300220200012901 contrario, como alegan las inconformes, dichos elementos necesarios no se demostraron.

3. RESPONS ABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE S ALUD. Sobre este tema ha indicado la jurisprudencia civil qu e, en las últimas décadas las relaciones entr e médico y paciente han variado, pues cada vez es menos común que el paciente acuda voluntariamente a su médico cercano o de confianza con quien tenía una relación de cercanía y de donde nacía entre el médico y su paciente un “contrato bilateral, principal, de ejecución instantánea, la mayoría de las veces intuito personae, consensual, conmutativo y de libre discusión”, pues aunque esta especie de responsabilidad no ha desaparecido, si se encuentra en desuso, pri ncipalmente, por la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en salud, en cuya virtud la prestación de servicios médicos pasó a ser un asunto institucional y la responsabilidad médica ahora puede surgir con mayor frecuencia de la culpa organizacional de las entidades e institucione s encargadas de prestar los servicios de salud en el marco del mentado sistema.

La Ley 100 de 1993 encargada de regular el sistema de seguridad social en salud, le asignó a las empresas promotoras de salud -EPSla función de organizar y garantizar de fo rma directa o indirecta la prestación del plan de salud a sus afiliados; de manera que es su obligación legal controlar la atención integral, eficiente y oportuna de los servicios prestados por las IPS a sus usuarios -afiliados cotizantes o beneficiarios -; así entonces, a las EPS les corresponde garantizar la atención de salud en condiciones de calidad a sus usuarios, bien sea directamente o a través de las IPS que conforman su red. De modo que también les corres ponde responder por los daños que sufran los usuarios con ocasión de la prestación del servicio de salud, bien sea por fallas imputables a la EPS o las instituciones que forman su red de prestadores.

En similar sentido la referida Ley 100 de 1993 establece como función de las instituciones prestador as de servicios de salud -IPS- la Radicado 05088310300220200012901 de prestar los servicios de salud en su nivel de atención a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros señalados en dicha ley, siendo responsables también por los da ños que con ocasión de un servicio prestado o de una omisión suya, sufran los usuarios.

Así las cosas, en caso de acreditarse que un paciente sufrió un daño originado en los servicios prestados o por la omisión de la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir el perjuicio a la empresa promotora de salud, siempre y cuando se presenten los demás requisitos para que se configure responsabilidad civil y, además, las IPS, dada su condición de prestadoras de servicios de salud, también pueden entrar a responder de manera solidaria si se demues tra que existió responsabilidad civil derivada de la indebida prestación o de la omisión de prestar un servicio de salud a su cargo.

Sobre la responsabilidad civil e institucional de las entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en salud se pronunció de forma detenida la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia SC13925 -2016 del 30 de septiembre de 2016. Radicación nº 05001 -31-03-003-2005-00174-01. Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, donde luego de un extenso y detallado análisis sobre el tema concluyó que, luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por un paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a ésta y que las IPS también deben responder por la atención que prestan y lo harán de forma solidaria, siempre y cuando se demuestre, en ambos casos, que confluyen los demás elementos de la responsabilidad civil, providencia que resulta pertinente citar in extenso dada su pertinencia en este caso, así entonces expuso la Corte: “6.2.

La imputación del daño a las empresas promotoras de salud, a las instit uciones prest adoras del servicio y a sus agentes. Se ha af irmado líneas arriba que la atr ibución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad f ísica y se inserta en un contexto de im putación en virtud de la identif icación de los deberes de acción que el ordenam iento impone a las personas.

Radicado 05088310300220200012901 Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 19 93 les asigna a las empresas promotoras de salud, cuya «f unción básica será organizar y garant izar, directa o indirectamente, la pr estación del plan de salud obligatorio a los af iliados (…)». (Art. 177) Además de las f unciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuar ios, por lo que los daños que éstos suf ran con ocasión de la pr estación de ese ser vicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del post erior juicio de repr oche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se def inirá f inalmente su responsabilidad civil.

Luego de quedar pr obado en un proceso que el daño suf rido por el paciente se originó en l os ser vicios pr estados por la EPS a la que se encuentra af iliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si conf luyen en su cuenta l os demás elementos de la responsabilidad civi l. Por supuesto que si se prueba que el perjuicio se pr odujo por f uera del marco f uncional que la ley impone a la empresa promotora, quedará desvirtuado el juicio de atribución del hecho a la EPS, lo que podr ía ocurrir, por ejemplo, si la atención brindada al cliente f ue por cuent a de otra EPS o por cuent a de ser vicios particulares; si la lesión a la integridad personal del paciente no es atribuible al quebrantamiento del deber de acción que la ley impone a la empresa sino a otra razón determinante; o, en f in, si se dem uestra que el daño f ue el resultado de una causa extr aña o de la conducta exclusiva de la víct ima.

De igual modo, el ar t ículo 185 de la Ley 100 de 1993 est ablece que «son f unciones de las inst ituciones prestador as de ser vicios de salud pr e star los ser vicios en su nivel de atención correspondiente a los af iliados y benef iciarios dentro de los parámetros y pr incipios señalados en la presente ley». La f unción que la ley asigna a las IPS las convier te en guardianas de la atención que prest an a sus clientes, por lo que habrán de r esponder de manera solidar ia si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo, toda vez que las normas del sistema de seguridad social les imponen ese deber de prestación del ser vicio.

El juicio de imputación del hecho como obra de las inst ituciones prestador as del ser vicio de salud quedará desvirtuado si se prueba que el daño no se produjo por el quebrantamiento de los deberes legales de a ctuación de la IPS, sino a otra razón, como por ejemplo a una def iciencia organizat iva, adm inistrativa o presupuestal de la EPS; a la conducta de uno o var ios agentes particulares por f uera del marco f uncional de la I PS; o, en f in, a la inter vención jur ídicamente relevante de un tercer o, de la propia víctima o a 66 un caso f ortuito.

La atención médica de hoy en día requiere habitualmente que los pacientes sean atendidos por varios médicos y especialistas en dist intas áreas, incluyendo atención primaria, a mbulatoria especializada, de urgencias, quirú rgica, cuidados intensivos y rehabilitación. Los usuarios de la salud se mueven regularm ente Radicado 05088310300220200012901 entre áreas de diagnóstico y tratamiento que pueden incluir var ios turnos de personas por día, por lo que el númer o de agentes que están a cargo de su atención pue de ser sorprendentemente alto.

Todas esas personas podr ían tener un inf lujo decisivo en el desenvolvimiento causal del resultado lesivo; sin embargo, para el derecho civil no es necesar io, ni posible, ni útil realizar un cálculo matemático del porcent aje de inter vención de cada elemento de la organización en la producción f ísica del evento adverso. Para atr ibuir la aut or ía a los miembros particulares, basta con seleccionar las operaciones que el juez consider a signif icat ivas o relevantes para endilgar el resultado a uno o var ios miembros de la organización, tal como se dijo en páginas precedentes (punto 3.2).

De maner a que para imputar responsabilidad a los agentes singulares de la organización, el juez habrá de tomar en cuenta sólo aquellas acciones, om isiones o pr ocesos individuales que según su marco valorativo incidieron de manera preponder ante en el daño suf rido por el usuar io y cargarlos a la cuenta de aquellos sujetos que tuvier on control o dominio en la producción del m ismo.

De est e modo se atribu ye el hecho dañoso a un agente determinado, quien responderá en f orma solidaria con la EPS y la IPS, siempre que conf luyan en ellos todos los elementos de la responsabilidad civil. El agente médi co singular se exonerará del juicio de imputación del hecho como suyo siempre que se demuestre en el proceso que no tenía un deber de cuidado en la atención que brindó al paciente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando su intervención no fue jurí dicamente relevant e o estuvo amparada en una causal de justificaci ón de su conducta; cuando el daño se debió al quebrantamiento de una obligación de acción de la EPS o de la IPS y no a la desatención del deber personal de actuar; o cuando no intervino de ninguna manera ni tenía el 6 7 deber jurídico de hacerlo.

Así, por ejemplo, si se demuestra en el proceso que el evento adverso se produjo por fal encias organizacionales; errores de coordinaci ón administrati va; políticas empresari ales que limitan al médico en la utilización del tiempo que requiere para brindar una atención de calidad al usuario; o restringen su aut onomí a para prescribir los procedimientos, medicament os o tratamientos que se requieren para la recuperación de la salud del usuario, tales como exámenes de laboratorio, im ágenes diagnósticas o ecografías, tomografías axi ales computarizadas, etc., o cualqui er otra razón atribuible a las empresas promotoras o a las instituciones prestadoras del servicio de sal ud, entonces los agentes médicos quedarán exonerados de responsabilidad porque el daño ocasionado al cliente del sistema de salud no podrá considerarse como obra su ya sino de la estructura organizacional (resaltado int encional ) Radicado 05088310300220200012901 III.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, serán los aspectos objeto de reparos concreto s y debidamente sustentados en e sta instancia, los temas sobre los cuales tendrá competencia el Tribunal para pronunciarse, debiendo esta Sala limitarse a ellos al momento de resolver el recurso de alzada, y de ser necesario abordar los asuntos consecuenciales.

Para dar orden a la presente decisión, teniendo en cuenta que la sentencia fue recurrida por la EPS y también por la IPS demandada y que estas presentan diversos reparos, se iniciará po r estudiar los reproches comunes que refieren a la inexistencia de prueba de la culpa, del nexo y del daño y a las obligaciones de la s EPS y de la IPS incluyendo la discusión sobre la solidaridad, para finalmente estudiar los reproches relacionados con los perjuicios y su prueba. 1.

La responsabil idad civil de forma general se soporta en cuatro elementos esenciales para su configuración, los que también aplican a la responsabilidad de instituciones que prestan servicios de salud conforme lo ha desarrolla do la jurisprudencia nacional y fue reseñado en las consideraciones generales de esta providencia, y lo son: (i) el HECHO activo u omisivo;

(ii) el FACTOR DE ATRIBUCIÓN; (iii) el DAÑO padecido por la parte demandante y (iv) la relación o NEXO DE CAUSALIDAD entre la conducta y el daño. El hecho es la conducta activa u omisiva que compromete la responsabilidad. El factor de atribución, según nuestro máximo órgano de decisión civil, es un criterio “que permite imputar la conducta generadora de responsabilida d a una determinada persona, por considerar q ue ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión ” 2, que clásicamente se ha fundamentado en la culpa y el dolo, señalando dicha Corporación que tratándose entidades prestadoras de servicios de salud estas responden de forma directa por el hecho de sus trabajadores y dependientes, máxime dada la calidad de garante s del sistema de 2 Sentencia SC-072 de 2025.

Radicado 05088310300220200012901 seguridad social en salud. El daño es la afectación ocasionada a la víctima por ese hecho contr ario a derecho, el que en materia médica está dado por la oportunidad de curación que pierde el paciente. Y, finalmente, el nexo refiere a la relación de causa y consecuencia que se presenta entre el hecho culposo o doloso y el daño, aspecto que genera discusión en materia de responsabilidad por atenciones y omisiones relacionadas con l os servicio s de salud, por lo que ha tenido a bien la jurisprudencia abordarlo de forma detenida señalando que la causa es aquella que según la experiencia sea la más adecuada para producir el resultado 3, pero, en el evento de que la causalidad adecuada sea insuficiente es posible acudir a la culpa virtual y resultado desproporcionad 4, explicando la Corte que también es posible aplicar la teoría de la “pérdida de oportunidad ” como un criterio de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas, ninguna de las cuales puede calificarse como adecuada, pero adicionalmente, cuando esa teoría se queda corta, en casos de incertidumbre causal insuperable, es viable, sin aplicar la pérdida de oportunidad, establecer una causa que da lugar a indemnización total cuando la probabilidad es alta.

S obre este tema, de forma detenida y aludiendo a la jurisprudencia de esa misma Corporación, explicó la Corte Suprema de Justicia en recientísima sentencia del 27 de marzo del año en curso, lo siguiente: 2.5.1. En materia médica, este requisit o «es el aspecto de mayor discusión pues no es f actible imput ar al prof esional de la medicina las consecuencias perjudiciales que af ecten al paciente mientras no se deter mine la exist encia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo» ( SC4876 - 2020).

Esto ha dado lugar a «asumir como causa la ‘que de todos los antecedentes y condiciones que conf luyen a la producción de un resultado, tiene la categor ía de causa aquél que de acuerdo con la exper iencia (las r eglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más ‘adecuado’, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específ icas circunstancias que rodea ron la producción del daño’» (SC456 2024).

En caso de que la causalidad adecuada resulta insuf iciente, es dable acudir a «los estándares r es ipsa loquitur, culpa virtual y resultado despr oporcionado» (SC4876 -2020), los cuales perm iten «decantar las reglas que han de gobernar [la causalidad de] los er rores galénicos» (ibidem). 3 4 Sentencia SC-456 de 2024 Sentencia SC-4876 de 2020.

Radicado 05088310300220200012901 La tesis de la «pérdida de oportunidad» también puede aplicarse, no como un daño autónomo, sino como un criter io de causalidad en situaciones donde concurren múltiples causas, ninguna de las cuales puede calif icarse como adecuad a. En estos casos, si se comprueba que el er ror médico tuvo una incidencia decisiva en el resultado dañoso, se procederá a condenar al personal médico y/o a la inst itución prestadora según el porcentaje de participación, la cual se establecerá conf orme a l as reglas del arte, de la pr obabilidad o, subsidiar iamente, de la equidad.

Teor ía con una aplicación limitada para los casos en que exista una incert idumbr e causal insuperable, incluso de cumplirse adecuadamen te con la carga de la prueba que pesa sobre l as partes, por no superarse las dudas razonables que se ciernen sobre el nexo causal Cuando la probabilidad es nula, escasa o insignif icante, la víctima no tiene derecho a indemnización porque no puede af irmarse el nexo de causalidad ni se está ante un su puesto de estricta incertidumbre al que pueda aplicarse la doctrina de la pérdida de oportunidad.

Cuando esa probabilidad es alta o suficiente, la víctima tiene derecho a una reparación total porque hay lazo causal, sin que pueda tampoco entrar en juego la doctrina del chance. Cuando la probabilidad no es insignificante, pero tampoco es alta, es decir, cuando las posibilidades de que la víctima hubiera conseguido la vent aja son serias y reales, pero insuficientes para tener por cierto el hecho causal, la víctima puede tener derecho a un resarcimiento (parcial) en concepto de chance irreversiblemente sacrificada ( SC4562024). 2.5.2.

Para establecer el nexo causal, es menester considerar tanto los elementos f áctic os como jur ídicos. «El aspect o material se conoce como el j uicio sine qua non y su objetivo es deter minar los hechos o actuaciones que probablemente tuvier on injerencia en la pr oducción del daño, por cuanto de f altar no ser ía posible su materialización… Con posterioridad se hace la evaluación jur ídica, con el f in de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía» (SC3919 -2021) (Resaltado intencional).

Según el libelo genitor el hecho y el factor de imputaci ón en este caso corresponden al actuar omisivo y negligente, por parte de las entidades demandadas como participantes en el sistema general de seguridad social en salud, por la demora en la atención a la señora OLINDA ROSA DURANGO VERTEL respecto de la pat ología de desprendimiento de retina; el daño, en términos generales, está dado por la pérdida de visión que padece la señora DURANGO VERTEL, la que según el libelo genitor es consecuencia ( nexo) de la demora en la atención, elementos que se encuentran debi damente acreditados en el plenario con la documentación arrimada y con las declaraciones de los galenos que atendieron a la mencionada demandante -paciente.

Radicado 05088310300220200012901 Así entonces, se tienen como documentos más relevantes la atención médica del 19 de marzo de 2015 d onde el oftalmólogo JORGE JARAMILLO determinó que la señora OLINDA ROSA presentaba un desprendimiento de la retina del ojo derecho, expresamente anotó: “DESGARRO TEMPORAL OJO DERECHO CON MACULA ON, MACULA SANA E NDOLASER PERIFERICO NERVIOS OPTICOS 0.3”, quien estableció como plan la evaluación prioritaria -urgente con el retinólogo MAURICIO ARANGO (f l. 43 d e l P DF 0 01 Dem a nd a A nex os ); la orden de servicio, de la misma fecha, para evaluación con el retinólogo quirúrgico MAURICIO ARANGO (f l. 44 de l P DF 00 1 Dem an d a An ex os ); la constancia de entrega de dicha orden por parte de la señora OLINDA ROSA en Integrados IPS que data también del 19 de marzo de 2015 ( f l. 4 6 d e l PDF 00 1 Dem an d a An ex os ); la constancia de asignación de cit a por parte de INTEGRADOS IPS para el 25 de mayo de 2015 ( f l. 4 7 d e l P DF 0 01 D em and a An ex os ) y los demás apartes de la historia clínica donde consta que la atención con el retin ólogo MAURICIO ARANGO se llevó a efecto apenas el 11 de mayo de 2015 quien en la conducta “EXPLICO anotó: HALLAZGOS, TTO, OBJETIVO, POSICION, RIESGOS Y POSIBLES COMPLICACIONES, DEMASIADO RETARDO EN EL TTO, MA L PRONOSTICO VISUAL Y ANATOMICO, ESCASAS POSIBILIDADES DE MEJORA DE LA VISIÓN AUN CON CIRUGIA EXITOSAM RIESGO DE PTISIS BILBI, P ERDIDA DE LA VISIÓN Y DE ORGANO. ORDEN URGENT E PARA: 1.

FACO + LIO OJO DERECHO. 2. VITRECTOMIA POSTERIOR+ENDOLASER+ENDOGAS O SILICON OJO DERECHO. 3 BIOMETRIA POR INMERSION OJO DERECHO. 4. PREQUIRURGICOS” (errores de ortografía propios del texto citado) y, donde también se observa que la primera cirug ía de vitrectomía encaminada a corregir el desprendimiento de la retina fue realizada a finales del mes de mayo de 2015 y que la señora DURANGO VERTEL presentó una pérdida de visión definitiva y permanente en el ojo derecho ( f ls. 4 8 a 6 9 de l PDF 0 0 1D em an da A n ex os ), asimismo el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia donde se determinó que la plurimencionada paciente tiene como patologías calificadas las denominadas H544 ceguera de un ojo (ojo derecho) y H335 otros desprendimientos de la retina ( f ls. 70 a 74 de l P DF 0 0 1D em an da A n ex os ) Radicado 05088310300220200012901 Documentos de los que se desprende que, entre la atención médica inicial por oftalmólogo que determinó la nece sidad de la evaluación urgente por retinólogo, y la efectiva prestación de dicho servicio por parte de la EPS transcurrió un mes y trece (13) días, y por parte de la IPS (porque la cita se realizó dos veces) transcurrieron casi dos (2) meses, tiempos que según las declaraciones rendidas en este proceso por los galenos que atendieron a la señora OLINDA ROSA DURANGO VERTEL, no corresponde n con la urgencia que señaló el oftalmólogo el 19 de marzo de 2015, quienes también dieron cuenta, especialmente el Doctor MAURICIO ARANGO HURTADO que la pérdida de vis ión estuvo relacionada directamente con la demora en la atención brindada a la paciente, como se relaciona a continuación. El galeno JORGE JARAMILLO oftalmólogo que revisó a la paciente el 19 de marzo de 2015 ( V i de o 47 1:0 7: 2 0 a 1: 3 4: 2 0) dijo que para el momento de la revisión en el año 2015 la paciente presentaba en su ojo derecho signos tempranos de desprendimiento de la retina; que le indicó evaluación prioritaria con el retinólogo quirúrgico; explicó que “cuando uno detecta que hay agujeros, desgarro s o inicio de esa separación que es el desprendimiento de esa retina debe indicar la atención por el médico retinólogo que es el especialista de esa área para determinar si necesita laser o cirugía de la retina, esa ve z cuando yo hice la evaluación de la s eñora Olinda yo coloqué que la evaluación debería ser prioritaria porque uno necesita rápidamente poder corregir eso ”; al indagarle si cuando realizó la revisión de la paciente podía determinar desde cu ándo venía el desgarro dijo que no es algo que se pued a cuantificar, que la paciente podía tener el desgarro sin manifestar mayores síntomas, lo que se evidencia cuando se realiza la evaluación física con pupila dilatada; que la historia clínica no da cuenta de síntomas como tal de desprendimiento de la retin a sino que él hizo el hallazgo en la evaluación oftalmológica, pues la señora OLINDA mantenía una buena agudeza visual; al preguntarle por cuál es el criterio para definir que la atención es prioritaria dijo que lo son la agudeza visual; la edad porque es relativamente una persona joven con capacidad de laborar y que tenía antecedente de cirugía en el otro ojo con buenos resultados entonces “mientras más rápido se pueda corregir tiene Radicado 05088310300220200012901 mejores beneficios para el paciente para su salud y la visión ”; al inquirirlo por cuánto sería el tiempo aproximado de corrección dijo que eso lo califica el retinólogo “porque por ejemplo hay desgarros que se acompañan con hemorragias y si la hemorragia no deja ver el desgarro no es bueno entrar a cirugía sino esperar que el c uerpo, digamos así, reabsorba un poco la hemorragia o movilizarla, o por las condiciones de la retina muchas veces, en ve z de llevarla a cirugía, uno primero hace el láser que es como hacer un remache de esa área que se está desprendiendo para luego pensar si se hace o no cirugía, pero que tan rápido ir a hacer o no una intervención ya sería el retinólogo y que tan rápido referir a un paciente por oftalmología general al retinólogo, este si, a la evaluación, es i nmediato, por lo que antes le explique, si el paciente tiene buena agudeza visual, es una persona activa, no se debería perder mucho tiempo yo diría que máximo en una semana o quince días debería ser evaluada por un retinólogo, pero la decisión de cirugía o de tratamiento laser que se indique ya tien e que ser hecha por el especialista ”; al averiguar porqué en unas ocasiones la atención debe ser más inmediata que en otros explicó: “a veces por ejemplo si uno ve solamente agujeros y no desgarro es algo que le da mayor tiempo, uno le dice al paciente que debe guardar reposo, no bajar escaleras rápido, no hacer ejercicio, dormir con dos almohadas con la cabe za más en alto para que los agujeros no se expandan, no se hagan más grandes y eso da chance de por ahí veinte días, puede ser un mes para que se consiga la evaluación con el retinólogo, si la paciente es una paciente añosa digamos de unos 70, 80 años, hay condiciones en el vitreo que es el líquido que rellena el ojo que pudiera hacer que un desgarro o un desp rendimiento fuese quizás más lento y más controlado por el cuerpo, pero en personas jóvenes el vitreo es un poco más viscoso y tracciona más rápido la retina, digamos que es como una mano que jala más rápido la retina y la puede zafar de su lugar por completo, de hecho en la historia yo coloque que la evaluación central de la retina presentaba macula ON, cuando tiene macula ON es que el centro de la retina todavía está pegado, todavía está adosado, entonces es un pronóstico que ayuda a pensar que si la inte rvención es pronta el pronóstico visual es mucho mejor sin la macula está pegada, en el caso de la Radicado 05088310300220200012901 señora Olinda la macula para el momento de la evaluación oftalmológica estaba pegada, si el paciente tiene macula OF o macula despegada, es un desprendimiento que ya lleva muchos días, el pronóstico visual es muy malo en esas situaciones, entonces cuando uno lo refiere al retinólogo, además de hacer la evaluación haber si hay un chance de operar, uno le explica al paciente que quizás lo que se va a conservar e s la anatomía del ojo más no la visión porque el desprendimiento ya está muy avan zado, si este fuere el caso de la señora Olinda en este momento ella hubiese ido a la consulta manifestando perdida visual o visión oscura, visión de una sombra total porque la macula que es el centro de la retina estarí a OF estaría despegado, en el caso al momento de la evaluación la macula estaba ON, eso le da un mayor prioridad al momento de la atención ”.

Al cuestionarlo sobre cuáles son las consecuencias si no se trata de manera oportuna explicó que “Si el tratamient o no se hace en tiempo oportuno la macula se puede despegar y si la macula se despega, que es el área de mejor visión de la retina, entonces el pronostico visual de una cirugía de retina ya es incierto, o sea baja el porcentaje de éxito de la cirugía si la macula se ha despegado no podía darle un porcentaje digamos real o bien preciso porque cada persona reacciona de una manera diferente (…) pero si no se acude a tiempo y la retina se desprende en el área macular el pronostico visual de la paciente es muy i mpreciso y hay más chance de que no se recobre buena visión, lo que quizá va a ser determinante es si la macula está en su lugar o no porque puede haber un desprendimiento de retina y si la macula está en su lugar el pronóstico es muchísimo mejor”.

Al pedirle que ampliara la condición médica de la paciente cuando la revisó, dijo que esta acudió a un chequeo general de oftalmología debido a los antecedentes de desprendimiento de retina porque las personas con ante cedentes como los de la demandante deben realizarse chequeos anuales. Al indagarle por la demora de la consulta prioritaria y las consecuencias de ello expuso que mientras más temprana sea la atención el pronóstico de recuperación de la visión es mejor; que en este caso la paciente no tenía síntomas de desprendimiento de retina, esto es, síntomas que el paciente pudiera evidenciar, sino que tenía signos que se evidencian en la consulta con revisión médica.

Al inquirirlo sobre la pérdida del ojo y de la Radicado 05088310300220200012901 visión en casos como este dijo que el ojo como an atomía no se pierde necesariamente, pero si la visión, y la pérdida de visión es muy relativa porque “puede pasar un mes la persona con el desgarro y si la macula no se ha desprendido que es el centro de la retina la persona todavía alcan za a tener una cirugía y mantener la visión central y mantener buena agude za visual (…) generalmente lo determinante va ser si la macula, el centro de la retina, está pegado o no, puede haber un desprendimiento, un desgarro de la retina pero si la macula está en su lugar to davía el chance de recuperar visión es muy bueno ” (Resaltado intencional).

El médico MAURICIO ARANGO HURTADO ( V id e o 4 7 2: 07: 00 a 2: 2 8: 0 0) cirujano RETINOLOGO que atendió a la señora DURANGO VERTEL en mayo, junio, julio, septiembre y diciembre de 2015 y t ambién en enero y marzo de 2016 dijo que la señora OLINDA ROSA acudió a su consulta con ocasión de un desprendimiento de retina; que esta tenía una historia de perdida de visión de tres meses de evolución; que para ese momento ella ya había sido evaluada p or otro retinólogo; que en el momento del diagn óstico ya el desprendimiento de retina tenía un tiempo largo, ya estaba muy crónico y el pronóstico visual de esos pacientes es más malo; que la operó una o dos semanas después de la atención y como hay que dejarle una silicona en el ojo se debe realizar otra intervención para retirar el material referido; que la señora tuvo dos cirugías y algo de visión se recuperó pero es una visión que queda muy limitada.

Al pregu ntarle sobre la pérdida de visión dijo que ha sta la última atención que le hizo después de las dos cirugías el ojo tenía visión, mediana, muy regular porque solo alcanzaba a ver las letras grandotas; que en ese momento tenía un 10% de visión y no sabe si ya la perdió toda. Al indagarle en su experien cia cuánto es el tiempo indicado para que lo vea el retinólogo cuando se diagnostica desprendimiento de retina dijo que “para un mejor pronóstico de 5 a 7 días doctora máximo, de ahí para arriba el pronóstico de visión ya empie za a disminuir bastante, entonces cuando uno opera a un paciente con un mes o con dos meses es muy parecido, distinto a si lo opera en la primera semana pero son cirugías muy urgentes, un desprendimiento de retina hay que corregirlo muy rápido, porque aunque usted logre corregirlo y Radicado 05088310300220200012901 anatómico pueda pegar la retina ese tiempo de espera es lo que impide que la visión regrese ”.

Al cuestionarlo sobre otras causas que hubiesen llevado a que la demandante perdiera la visión dijo: “No doctora, yo estuve revisando el documento de la historia c línica inicial y todo era a causa del desprendimiento, era una retina muy malita ya por tanto tiempo desprendida, muy cicatrizada, muy muerta, de entrada uno sabía que la posibilidad de recuperación visual ya era muy baja, pero había que operarla igual porque si uno no opera esos pacientes pues se pierde el ojito completo, no solo la visión sino el órgano como tal porque se ponen chiquiticos y blanquitos, entonces realmente toda la descripción que tiene la evalua ción clínica de esa historia inicial cuando y o la conocí no estaba a favor de recuperar la visión porque ya tenía un tiempo de espera larguito (…)”.

Al indagarle si el pronóstico dependía de lo despegada que estuviera la macula y las observaciones que hizo en la paciente cuando la atendió expuso que tenía “un desprendimiento de retina total, quiere decir, la macula es el centro de la retina, es el área de la visión fina que se encarga de la lectura, los colores, es el área que cuando se desprende disminuye mucho el pronóstico en términos de visión cuando uno opera a esos pacientes, ella tenía un desprendimiento de retina completo, ósea ya estaba la macula, toda la retina, retina estaba muy muerta muy cicatrizada, tenía muchos pliegues, realmente era crónico, por incluso eso un desprendimiento en la historia de yo retina que pongo era abajo desprendimiento de retina crónico, porqué porque no tenía semanas, eso tenía meses ahí, no sé exactamente cuántos porque clínicamente uno no puede diferenciar si tiene tres, cuatro o cinco, pero era una retina que ya había tenido mucho tiempo con el desprendimiento y eso está directamente relacionado al mal pronóstico visual aunque la cirugía salga bien ”; insistió en que igual se debe operar porque hay que tratar de salvar algo de visión y que la demandante logró preservar algo, pero es una visión muy mala pues incluso quedó ciego el ojo según la ceguera legal establecida en Colombia.

Al preguntarle cuál es el resultado del desprendimiento de retina dijo que hay muchas variab les, pero mientras más viejo más difícil recuperar y si el desprendimiento de retina tiene mas de una semana el pronóstico de visión es más malo; que no hay nada que Radicado 05088310300220200012901 permita determinar qué tan malo, porque existen casos donde se opera rápido pero las características de la enfermedad hacen que el pronóstico también sea malo, entonces el hecho de que se opere el mismo día no garantiza que la visión se va a salvar, pero la atención rápida sí garantiza la aplicación de la retina nuevamente y la posibilidad de recuperación de la visión. manifestaciones físicas del Al inquirirlo por las desprendimiento dijo que hay una perdida de visión, como una tela que va aumentando con las horas y los días, y cuando se pierde en el centro, la macula, la visión se pierde y el pronóstico empieza a disminuir, señalando que es un padecimiento agudo, de horas y casi nunca es progresivo o prolongado en el tiempo.

Al indagarle de qu é depende que se salve la visión aunque se haga el mismo día señaló que “de la cicatrización de la retina, por ejemplo, de si el paciente cuando ll ega tiene comprometido ese centro de la visión, después de que el centro de la visión se compromete la visión nunca vuelve a ser igual, aunque lo operemos en el mismo día, porque el centro de la visión es muy susceptible a un desprendimiento de retina, per o los desprendimientos de retina que se operan pronto, la retina es muy viable, no está cicatrizada, es muy probable que con una sola cirugía salga y que la visión sea mucho mejor, que si traen ese tipo de despr endimientos que tiene un mes, dos meses, tres meses, con la retina muerta, cicatrizada, completamente desprendida, primero, técnicamente es mucho más complicado de que con una sola cirugía se pueda sacar ese ojo adelante y segundo, todo ese tiempo con la retina desprendida hay mucha visión que se lle va y que no vuelve aunque la cirugía salga bien, esos pacientes hay que operarlos pronto, el desprendimiento de la retina es una urgencia ”.

Al indagarle por el tiempo de espera dijo “si el paciente no tiene comprometido el centro de la visión es un pacie nte que debe operarse hoy o mañana, si por el contrario ya vino con el centro de la visión que es el área macular desprendida, es un paciente que debe operarse entre 5 a 7 días y por qué no mañana porque después de que el centro de la visión se compromete operarlo hoy un operarlo a los cinco días la visión va a ser la misma (…) pero no es la misma si lo operamos a los veinte días, al mes, al mes y medio, entonces si el centro de la visión ya está comprometido te nemos cinco a siete Radicado 05088310300220200012901 días para operarlo, si el centro de la visión no está desprendido hay que operarlo casi que el mismo día ”.

Al indagarle si luego de la atención inicial que le prestó a la señora DURANGO VERTEL vino la cirugía u otra atención dijo “no, esperar la orden, yo creería, yo no tengo rea lmente exactamente la fecha de que la vimos y la operamos cuantos días pasaron pero pudo haber sido una o dos semanas después pero en ese tipo de desprendimient os de meses ya eso no tiene ningún cambio, si se op era al mes y medio o a los tres meses el pronóstico es igual, si no se operó en los primeros siete días la cosa está más complicada, yo no me acuerdo exactamente cuánto se tardó la cirugía, creería que una o dos semanas, pero eso no cambia realmente el pronóstico de ese ojito porque cuando se recibió ya estaba muy malito, entonces ese tipo de desprendimientos crónicos dan como un tiempo de que vaya por la autorización, se haga los exámenes y programarlo, por ejemplo, si es está semana programarlo la semana de arriba, excepto si el desprendimiento de retina es reciente, si es reciente hay que operarlo esta semana ”.

Al ponerle de presente el antecedente de desprendimiento de retina del otro ojo (izquierdo) que había tenido la demandante hace varios años y que tuvo una buena evolución y si dado ese antece dente tenía posibilidad de mejoría del ojo derecho si se hubiese atendido de forma oportuna, expuso “si, es muy probable doctora, para ponérselo en términos de porcentaje cuando uno recibe un paciente con desprendimiento de retina y ese desprendimiento de retina es atendido de manera pronta entre un 85% y un 95% de los casos son exitoso, hay un 10 o un 15% con los que no podemos lidiar y aunque el paciente venga rápido el pronóstico va a ser medio sombrío, pero asume uno que lo que tuvo en el izquierdo, por que yo no cono zco esa historia, tuvo una atención rápida porque si el resultado fue bueno fue porque lo atendieron rápido, no tenía meses enfermo ese ojo ni muchas semanas, porque si fuere ese el caso la visión de ese ojo también se hubiera perdido ”.

Y la Retinólogo LILIANA MERCEDES OCAMPO BARRIOS ( V id e o 0 53 00: 05:0 0 a 00: 30:0 0) de forma más concisa señaló que cuando la paciente acudió a su consulta en abril 27 de 2015 la macula ya estaba comprometida y también la visión, procediendo entonces a Radicado 05088310300220200012901 ordenar el procedimiento de vitrectomía; que luego la atendió en el año 2018 encontrando que la visión no había mejorado y quedó con secuelas porque la perdida de visión es definitiva y, finalmente la atendió en febrero de 2019 por una dificultad en el ojo izquierdo que era el ojo que estaba bien.

Retomó el tema de la atención inicial diciendo que cuando se presenta un desprendimiento de retina lo importante es que la macula no se comprometa; que la señora OLINDA cuando acudió a su consulta tenía la macula desprendida pero ello no era así cuando la revisó el oftalmólogo inicialmente en marzo de 2015; que ya con desprendimiento de retina la urgencia es relativa porque se puede esperar unos días diferente a cuando la macula está adherida donde si es importante realizar l a cirugía en el menor tiempo, el mismo día; que sin compromiso macular el porcentaje de éxito es de un 80% aproximadamente y si la retina tiene compromiso macular la recuperación de la visión puede ser apenas de un 20% aproximadamente, finalmente dijo no conocer el tema de contratación con las EPS ni el tema administrativo.

De las anteriores declaraciones se desprende que la atención brindada a la señora OLINDA ROSA por las entidades demandad as sí fue negligente y tuvo relación directa con la perdida de v isión que ahora padece, porque la urgencia en este caso implicaba que la paciente fuese atendida de forma inmediata, a pesar de lo cual la IPS que conoció inicialmente y de primera mano la situación de la paciente le asignó cita para dos (2) meses después, sin que hubiese demostrado la realización de alguna conducta encaminada a atender la urgencia, cita que tampoco fue garantizada oportunamente por la EPS que fue solo con ocasión de la acción de tutela que la demandante formuló en su contra que le prestó el servicio el 27 de abril de 2015, lo que conllevó a que para el momento de la cita con retinólogo por la EPS (27 de abril de 2015), como también para cuando se concretó la otorgada por la IPS (11 de mayo de 2015) la demandante ya tuviera comprometida la r etina disminuyendo altamente la posibilidad de recuperación de la vista, derivando ello en la pérdida de visión y de capacidad laboral; de modo pues que aunque no obra en el expediente un dictamen pericial, s í se estableció con el material probatorio recau dado que la atención Radicado 05088310300220200012901 pronta de la señora OLINDA ROSA hubiera aumentado altamente la probabilidad de conservar su visión, sin que sea relevante de cara a una concausa o a disminuir la probabilidad de mejoría, los antecedentes del ojo izquierdo, porque por e l contrario, según el dicho de los galenos ya reseñado, esa circunstancia daba cuenta que la demandante si reaccionó bien en anterior oportunidad a la misma cirugía cuando le fue realizada de forma pronta, lo qu e apoya la conclusión que la pérdida de visió n fue por la tardía atención. También es cierto que no existe en el proceso certeza sobre el momento en que el padecimiento de la demandante inició, pero ello no es determinante porque finalmente la prueba arrimada al plenario evidencia que cuando la se ñora OLINDA acudió por primera vez a la IPS demandada tenía la macula “on” y sana, lo que según dijeron los médicos citados daba a entender que el desprendimiento de retina era reciente, como también que ello era un factor determinante para que la atención fuese más urgente, debido a las altas probabilidades de conservar la visión cuando la macula aún está pegada, probabilidades que van disminuyendo con el paso de las horas y los días, siendo casi nulas cuando pasan meses como aquí ocurrió. La IPS demandada arguye que esa entidad no tenía la obligación de velar por el procedimiento ordenado y que no se probó que la IPS haya negado el servicio, como tampoco que tenía disponibilidad médica y profesional; además alega que los médicos que testificaron dijeron que la atención en INTEGRADOS IPS fue adecuada, pero ese alegato desconoce que la negligencia alegada no es respecto a la cita inicial con oftalmólogo, sino a la demora en la cita con retinólogo que debía ser inmediata dada la urgencia de la patología, lo que fue indicado claramente por el oftalmólogo en la orden para evaluación por retinólogo que prescribió, habiéndose probado que la IPS s í tenía el servicio dentro de su oferta porque le recibió a la señora OLINDA la orden para la cita por retinólogo y le agendó una consulta con dicho especialista, solo que la misma se hizo desatendiendo la urgencia indicada por el galeno, que es precisamente lo que se ha discutido en este proceso.

Es que, si la IPS no tenía el servicio de retinología, ilógico sería que le hubiera recibido a la señora OLINDA Radicado 05088310300220200012901 la orden y agendado la cita como se observa en los documentos que militan a folios 46 y 47 del PDF 1DemandaAnexos, siendo más extraño aún que la orden estuviera dirigida para un retinólogo especifico, con nombre y apelli dos, lo que da a entender que se trataba de uno adscrito a la misma institución donde la atendió el Dr. JORGE ALEJANDRO JARAMILLO.

Ahora, es verdad que las IPS no tienen mayor control respecto de los actos de las EPS que las contratan, pero en este caso, como se viene diciendo, lo acreditado es que la demora inicial y relevante fue de la IPS directamente, siendo cosa diferente que la EPS deba responder de forma solidaria por los actos de la IPS que contrató, conforme lo ha establecido claramente la jurisp rudencia civil, no siendo determinante que la IPS no fuese vinculada a la acción de tutela porque ello se debe a que finalmente es la EPS la que debe garantizar la atención de sus afiliados, pero ello no puede significar que la IPS quede desligada completa mente de responsabilidad por las atenciones que brinda o que demora.

INTEGRADOS IPS LTDA, alega también que no era la encargada de autorizar y gestionar los tratamientos, porque esa IPS debía enviar la solicitud a la EPS y esta autorizaba emitiendo la or den, la cual luego era entregada por la IPS a la paciente, pero ello no parece ser lo acaecido en este caso porque ninguna prueba arrimó la IPS para demostrar que cumplió con enviar la solicitud a la EPS, por el contrario, los documentos arrimados al plen ario dan a entender que la IPS gestionó directamente la cita al ser un servicio que tenía en su oferta médica, solo que el agendamiento lo hizo desconociendo la urgencia que la atención requería. Es que, si el contrato de la IPS con la EPS establecía dich o trámite previo, asunto que es totalmente ajeno al conocimiento de la paciente y de la judicatura, debió la IPS aportar el contrato donde se estableció el procedimiento en ese sentido, como también demostrar que, por lo menos, dada la urgencia de la atención requerida por la demandante, informó oportunamente a la EPS la emergencia. Radicado 05088310300220200012901 Lo anterior evidencia que a la IPS demandada no se le reprochó por la prestación en oftalmología que oportunamente prestó, como tampoco por actuaciones de la EPS, sino por la falta de diligencia directa en el trámite de la cita con retinólogo, que se reitera, era urgente, siendo ello suficiente para que también participe de la condena solidaria.

La IPS también reclama que la carga de la prueba fue mal aplicada, pero ello no es cierto porque a la demandante le correspondió probar los elementos de la responsabilidad civil, que se acreditaron con las pruebas documentales y testimoniales que arrimó y procuró, las que se estudiaron en detalle en precedencia, sin que la falta de un dictamen sea motivo para denegar las pretensiones porque a pesar de ser la experticias de gran utilidad en casos de responsabilidad por atenciones médicas, ello no implica que exista una tarifa legal en el sentido de entender que el dictamen es el único m edio de prueba para demostrar el actuar negligente de las entidades prestadoras de servicios de salud, existiendo en este caso prueba documental y testimonial suficiente para acceder a las pretensiones.

Además, el hecho de imponer a los demandados probar l as excepciones que formulan no es una tergiversación de la carga probatoria, sino el cumplimiento de la obligación mínima que le corresponde a quien formula una excepción conforme establece el artículo 167 del Código general del proceso al señalar que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En cuanto al reclamo porque no se pidió “el perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad ”, la jurisprudencia que fue citada al analizar el tópico del nexo es clara en establecer que en eventos como el presente esa merma de posibilidad de curación no es un perjuicio autónomo, sino un criterio de causalidad, debiendo incluso ordenarse total reparación cuando “esa probabilidad es alta o suficien te”, a lo que se agrega que en este caso el dicho de los galenos que atendieron a la demandante, denota que la posibilidad de recuperación dependía directamente de la atención urgente de la patología; que de haberse prestado prontamente el servicio conform e Radicado 05088310300220200012901 lo ordenó el oftalmólogo las posibilidades de recuperación de la visión por la demandante eran superiores al 80% y, que la demora en la atención fue la causa determinante de la pérdida de visión, sin que evidencie la existencia de posibles concausas que impliquen una disminución adicional de la indemnización. Por lo anterior, los reparos relativos a los elementos de la responsabilidad civil y a la condena solidaria no prosperan.

Finalmente, en lo atinente a los perjuicios, aduce la inconforme que no fueron probados, sino que la juez de primera instancia los presumió, para cuyo efecto se fundó únicamente en el dicho de la parte demandante, afirmación que es parcialmente cierta pero que no tiene la virtud de derruir la sentencia de primera instancia porque el daño moral si puede presumirse, máxime en un caso como el presente donde existe prueba de la afectación que en su integridad física sufrió la señora OLINDA ROSA, siendo palmaria la aflicción moral que ocasiona en cualquier persona la disminución gr ave de uno de los sentidos más importantes para el ser humano como lo es la visión. Sobre este tema pertinente resulta traer a colación la sentencia SC10297 -2014 donde explicó la Corte Suprema de Justicia: En otras palabras, las presunciones judiciales s on operaciones intelectuales consistentes en tener como cierto un evento, denom inado hecho presunto, a part ir de la f ijación normal de otro dato denominado hecho base que debe haber sid o probado.

Su elaboración f orma parte del procedim iento de valoración d e la prueba y del conjunt o de operaciones de carácter epistemológico y jur ídico que debe llevar a cabo el juez para f ijar las circunstancias f ácticas en las que debe f undarse la decisión. A partir de un hecho probado puede admitirse la certeza de otro, siempre y cuando entre los dos se produzca un enlace preciso y directo según las reglas del criter io humano. (…) Las presunciones judiciales, simples o de hombre, en suma, hacen parte d e las denom inadas pruebas indirectas o cr ít icas, y se def inen como las implicaciones que el juez extrae de un hecho conocido para dar por supuesta la existencia de un hecho presunto.

De ahí que no pueda considerársele como un mero ‘prejuicio sin prueba’, dado que siempr e hay que demostrar el dato del cual se infiere que es ci erto otro hecho que importa hacer valer en el juicio. En ese orden, una vez acreditados los hechos que según las reglas de la experiencia y la sana cr ítica constit uyen una af ectación a la esf era ínt ima de las personas, es Radicado 05088310300220200012901 preciso reconocer esa clase de per juicio si el mismo no ha sido desvirtuado por otros medios de prueba.

De ahí que cuando el juez no advierte la presencia de esos hechos indicador es, o los obser va pero deja de valor arlos com o presunciones, siendo tales, entonces incurrirá en un error de he cho por f alta de apreciación de la pr ueba. A tal respecto, esta Sala tiene establecido, con relación a la prueba del daño mor al, que “cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado d e pr esunción, ha quer ido decir que esta es judicial o de hombre.

O sea, que la prueba dim ana del razonamiento o inf erencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonam iento o inf erencia no son desconocidas, ocultas o arbitrar ias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya f uerza demostrat iva entronca con clar ísima s reglas o máximas de la exper iencia de carácter antropológico y sociológico, (...).” (Sentencia de casación civil de 5 de mayo de 1999.

Exp.: 4978 Y en cuanto al daño a la vida de rel ación que la juez refirió como daño a la salud, no se puede afirmar que se realizó una mera presunción, esto, al existir prueba contundente de la pérdida de capacidad laboral situación que per se constituye una afectación directa en la indudablemente interacción social de la va dificultad para a tener demandante quien ejercer labor una productiva, concordante con los testimonios analizados que dan cuenta de la pérdida de visión en el ojo izquierdo, siendo pertinente indicar que no se comparte la remisión qu e para tratar dicho aspecto realizó la a quo a la jurisprudencia del Co nsejo de Estado porque dicho tema ha sido abordado de forma detallada por nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo innecesario acudir en este caso específico a jurisprudencia de una Corporación que no es órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, pero sin que haya lugar a modificar las sumas reconocidas porque finalmente el monto no fue discutido.

De modo pues que, al ser posible establecer la afección moral mediante presunción y existir prueba del daño a la vida de relación de la señora OLINDA ROSA DURANGO VERTEL, pertinente resultaba reconocer indemnización por la afectación de esas dos esferas intimas del ser humano. En conclusión, los ataques presentados en contra de la decisión de primera instancia no t ienen la fuerza de debilitar l os argumentos en Radicado 05088310300220200012901 que se fundó la decisión recurrida, por tanto, procede la CONFIRMACIÓN de la decisión analizada.

IV. COSTAS Dada la resolución desfavorable de la alzada, s e impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de las demandadas recurrent es y en favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija por la ponente la suma equivalente a DOS (2) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN S ALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO -ANTIOQUIA en audiencia del 30 de octubre de 2024 en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: IMPONER condena en costas en esta instancia a las demandadas recurrentes por la NO prosperidad del recurso, en favor de la demandante, que será liquidadas por el a quo. Como ponente, se fija agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a dos (2) SMLMV TERCERO. En firme devuélvase al despacho de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Ac la rac i ón de v o t o JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Radicado 05088310300220200012901 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 134b9173fcdf79c0d4c468532f88161a fc326748f4a5816da95d46e7c2 3521aa Documento generado en 21/05/2025 11:50:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 05088310300220200012901