Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520180002801 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo – Verbal Radicado 05001310301520180002801 Demandantes: Winston Darío Mejía Giraldo Demandados: Constructora del norte de Bello S.A.S. en liquidación forzosa administrativa Providencia: Sentencia nro. 022 Tema: El pago de una obligación es un componente fenomenológico que, por regla general, es objeto de libertad probatoria.

Una vez verificado, la refutación de su ocurrencia comporta una negación definida en tanto el hecho fue situado espacio-temporalmente y, por tanto, es una aseveración que debe ser acreditada. Decisión Confirma Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 10 de noviembre del 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – resolución contrato de promesa, promovido por Winston Darío Mejía Giraldo en contra de Constructora del norte de Bello S.A.S en liquidación forzosa administrativa, en adelante la constructora.

I. SÍNTESIS DEL CASO1 1. Fundamentos fácticos. 1 01.05001310301520180002800_C01.PDF / Páginas 29 a 33, con adecuación de hechos y pretensiones de la página 41 a 48. 1.1. Mediante contrato suscrito el 21 de enero de 2016, la constructora prometió venderle a Winston Darío el apartamento número 204 del edificio denominado Alabama – Mall comercial y residencial, así como un cuarto útil y un parqueadero, todos ubicados en la calle 30A # 69-08 del municipio de Medellín. El contrato de promesa incluyó, entre otras, las siguientes obligaciones: - El precio de la futura venta sería de $460.600.000, que fueron pagados en su totalidad por el promitente comprador a la fecha de suscripción de la promesa. - La escritura pública de compraventa debía otorgarse en la notaría 29 de Medellín, el día 29 de diciembre de 2017 a las 2:00 pm.

El mismo día se realizaría la entrega material del inmueble. - En caso de incumplimiento por alguno de los contratantes de cualquiera de las obligaciones allí contenidas, aquel debía pagar la cláusula penal sancionatoria por valor de $46.000.000. 1.2. El actor se presentó en el lugar, fecha y hora acordadas para cumplir con el objeto de la promesa; mas, ni el representante legal de la constructora, ni ningún otro sujeto apto para obligarla acudió a la cita.

Tampoco se entregó materialmente el inmueble. 2. Síntesis de las pretensiones. Pretendió que, declarado el incumplimiento, (I) se resuelva el contrato de promesa de compraventa celebrado el 21 de enero de 2016; en consecuencia, (II) que se condene a la demandada a restituirle los $460.600.000 que pagó en la fecha recién descrita y (III) que sobre esa cifra se apliquen intereses de mora desde la suscripción del acuerdo; también, (IV) que se la condene al pago de la cláusula penal sancionatoria equivalente a $46.000.000.

En subsidio, pretendió (I) que se ordenara a la constructora a cumplir el contrato mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, y (II) efectuar la entrega material del inmueble. Radicado No. 05001310301520180002801 3. Contestación de la demandada2. Se pronunció frente a los 10 componentes fácticos de la demanda con un argumento de defensa central: si bien es cierto, en algún momento se configuró un incumplimiento, este se generó por ambas partes, tanto de la parte demandada por no asistir el día 29 de diciembre a la notaría 29, y de la parte demandante se omitió programar una nueva fecha en la que se podía firmar dicho documento público y habérselo hecho saber a la constructora.

Explicó que no le fue posible arribar al lugar donde se llevaría a cabo la diligencia por causas externas a su voluntad, máxime, cuando no recibió el pago por el inmueble. Al respecto, se reitera, no existen soportes de pago para demostrar que este canceló el valor acordado del bien en el contrato, por lo que se denota que la parte demandante incumplió obligaciones.

Por tanto, indicó que era cierto que no realizó la entrega real y material del bien inmueble, pero que ello era consecuencia de que Winston en ningún momento desarrolló las actividades por las cuales se contrató inicialmente. Propuso las siguientes excepciones de mérito: - Concurrencia de culpas – culpa exclusiva del acreedor. - Temeridad procesal y mala fe. - Enriquecimiento sin causa. 4.

Sentencia de primera instancia3. El A quo declaró incumplido el contrato de promesa de compraventa y condenó a la constructora a restituirle al demandante los $460.000.000 que pagó; también la condenó a cancelar la suma pactada por concepto de cláusula penal, equivalente a $46.000.000. Ahora, si bien la parte resolutiva no contuvo decisión expresa frente a la resolución del contrato -a pesar de que debió hacerlo4-, lo cierto es que el mismo debe entenderse resuelto, toda vez que en la parte motiva se explicó que esa era la 2 Ibidem / Páginas 162 a 170. 30 05001310301520180002800_L050013103015CSJVirtual_01_20221110_093000_V 11_10_2022 09_09 PM UTC.mp4 / La evaluación del caso concreto comienza a partir del minuto 19:05 4 Código General del Proceso.

Artículo 280: “(…) La parte resolutiva (…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda (…)” 3 Radicado No. 05001310301520180002801 única sanción procedente y no el cumplimiento forzoso del convenio; además, ello es lo que explica la condena a restituir el dinero pagado. El supuesto de hecho que halló probado fue el incumplimiento de la resistente, en tanto simplemente desatendió el objeto de la promesa, cual era asistir en la fecha y hora fijadas a la suscripción del contrato de compraventa.

En sus palabras, no cabe duda de que existe el incumplimiento del contrato de promesa por parte de la constructora. Es llamativo para este juzgador que la apoderada de la parte demandada exija que se presenten constancias de pago que no fueron aportadas dentro del proceso-, pues con ello se pretende alegar la existencia de una simulación del pago del precio, y es llamativa esta situación porque en la cláusula 4 de este se refirió: “Que el precio del inmueble en venta lo constituye la suma de $460.600.000 y que el promitente comprador pagará: de contado y que el promitente vendedor declara haber recibido a entera satisfacción”.

Entonces la prueba documental no nos está generando duda de que se pagó el precio; aun así, “existe libertad entre los contratantes para acreditar por cualquier medio probatorio idóneo que el precio no se ha recibido”. Y hoy la apoderada de la demandada desistió de los testimonios decretados, pero aun así existía la posibilidad de demostrar la ausencia de pago por cualquier otro medio probatorio, y ante la contundencia de la prueba documental, en su momento el abogado no se atrevió a tachar de falso la promesa de compraventa.

Como consecuencia, deberá imponerse la obligación de restituir la suma recibida como pago del precio. Dicha suma deberá ser indexada desde el 4 de febrero de 2016 -fecha en la cual fue hecho el reconocimiento de firma y contenido por el representante legal de la promitente vendedora- hasta el pago de la misma. Sin embargo, no se causarán intereses civiles porque se ha estipulado una cláusula penal en la cual se centraban los perjuicios a reclamar.

Por lo que, en este orden de ideas, no puede ser compatible el pago de intereses y además la cláusula penal. 5. Impugnación5. Si bien ambos extremos procesales apelaron la sentencia de primer grado, tan sólo subsiste el recurso formulado por la constructora en vista de que el demandante desistió de la alzada6. Entonces, presentados los reparos concretos dentro de los 5 6 10MemorialSustentacion.pdf 35.

Auto autoriza desistimiento de recurso, ordena remisión expediente..pdf Radicado No. 05001310301520180002801 tres días siguientes a la finalización de la audiencia en que se dictó el fallo 7, fueron sustentados por medio del escrito que a continuación se sintetiza: Reprochó al juzgador haber hallado probado el pago de los $460.600.000 porque, si bien el demandante aportó con la demanda el contrato de promesa de compraventa, debió haber acreditado la manera en la que presuntamente pagó los dineros indicados como precio del inmueble, y dado que no existe ningún soporte documental de la transacción, el error consistió en no aplicar la regla general en materia probatoria, según la cual la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos.

Por el contrario, lo decidido fue dar por sentado el pago de dicho inmueble con el interrogatorio de parte rendido por el demandante; situación que a todas luces es violatoria del debido proceso por cuanto un interrogatorio de parte no es la prueba idónea para demostrar el pago de una obligación. En síntesis, que fue inadecuada la valoración de la prueba toda vez que la referencia al pago en el contenido del contrato de promesa de compraventa, no se traduce en una constancia de pago, puesto que la redacción de las cláusulas 4 y 6 está en futuro y no permite dar por sentado el pago, puesto que indefectiblemente el documento homólogo de recibo de caja, consignación, autorización de cruce de cuentas por servicios, entre otros, incluido el paz y salvo, se hace obligatorio para probar el pago de la suma que se indica en la promesa, no el interrogatorio del demandante como prueba del pago.

Criticó la condena al pago de la cláusula penal, pues se perdió de vista que su cobro se encontraba exonerado cuando se presentaran causas externas, tales como las que acontecieron en el caso objeto del presente proceso, razón por la cual, a más de que no hubo efectivo pago del precio del inmueble, esta tampoco se generó, por la redacción expresa de la cláusula, situación que no advirtió el a quo y dio por sentado el incumplimiento.

Corrido el traslado para que se pronunciara, Winston Darío no realizó ninguna manifestación frente a los motivos de inconformidad recién expuestos8. II. 7 8 PROBLEMA JURÍDICO. 33.Sustentación recurso Pte. demandada.pdf 12IngresoAlDespacho.pdf Radicado No. 05001310301520180002801 Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos, determinar si en verdad resultó acreditado el pago del precio del inmueble.

A su vez, habrá que definir si la condena a asumir el costo de la cláusula penal fue acertada. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( )”9.(Subrayas nuestras), a lo cual entonces procederemos. 3.3. De los reparos sobre la prueba del pago de los $460.000.000. El fundamento del motivo de inconformidad radica en tener a Winston Darío como contratante cumplido únicamente porque él lo afirmó al rendir su interrogatorio, de modo que el A quo no aplicó adecuadamente la carga de la prueba pues encontró satisfecho el pago de $460.000.000 tan solo porque el favorecido lo sostuvo, y en 9 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado No. 05001310301520180002801 ese orden de ideas, no existió verdadero elemento suasorio sobre el desembolso monetario, puesto que a nadie ha de creérsele por el mero hecho de afirmar. Por supuesto que se halló certeza sobre el acaecimiento del pago, pero el material de convencimiento que soportó la decisión no fue -ni tan siquiera en parte sustancial- el interrogatorio practicado al actor; de este tan solo se mencionó que “( ) él alude a las condiciones como se hizo ese pago, refiriendo que hizo una inversión de 300 millones de pesos para un edificio denominado Atlantis del que también resultó perdiendo dicha inversión, y como le hicieron una propuesta en el Mall Alabama, presentó 470 millones a Invernorte, donde en Atlantis devolvió el contrato porque no le satisfacía, pero este contrato nuevo -el de Alabama- consideró que estaba justificado como fue elaborado y estaba justificada la entrega del dinero”10.

Es decir, hubo tan solo una síntesis de su dicho, pero no una correlación entre la verdad que arrojaba la prueba y el incumplimiento que se auscultaba, para luego cotejar si lo primero era suficiente para demostrar lo segundo. La realidad, por otro lado, fue que la decisión se construyó a raíz del contenido explícito de la prueba documental: “Ahora bien, frente al incumplimiento, la notaría 29 certificó que no asistió la constructora del norte de Bello S.A.S. ni se presentó a la notaría en la hora estipulada en la promesa de compraventa para la firma de la escritura pública ( ) entonces para llegar a conclusiones con la prueba documental, pues no cabe duda de que existe el incumplimiento de la misma.

( ) Y es llamativo para este juzgador que la apoderada de la parte demandada exija que se presenten constancias de pago -que no fueron aportadas dentro del proceso, pues con ello se pretende alegar la existencia de una simulación del pago del precio, y es llamativa esta situación porque en la cláusula 4 de este se refirió: que el precio del inmueble en venta lo constituye la suma de $460.600.000 y que el promitente comprador pagará: de contado y que el promitente vendedor declara haber recibido a entera satisfacción. Entonces la prueba documental no nos está generando duda de que se pagó el precio” 11 10 30 05001310301520180002800_L050013103015CSJVirtual_01_20221110_093000_V 11_10_2022 09_09 PM UTC.mp4 / A partir del minuto 29:50 11 Ibidem / A partir del minuto 23:55 Radicado No. 05001310301520180002801 De estas circunstancias, deviene impróspero el primero de los embates pues sostener que la prueba del pago fue la versión del demandante sólo se explica desde un entendimiento errado de la construcción argumentativa de la providencia, ya que mencionar determinado elemento probatorio no es lo mismo a tomarlo como la herramienta que acredita el supuesto de hecho.

Como en efecto no se tomó en el sub judice. Lo que se observa, entonces, es una desidia de la recdurrente al tiempo de escuchar el fallo, pues la mera exposición detallada y somera de su contenido da al traste con el argumento impugnaticio. Ahora, acerca del contenido de la cláusula cuarta y sexta del contrato de promesa de compraventa, cual fuera el verdadero elemento que brindó certeza sobre la ocurrencia del pago, el recurrente sostuvo que su utilidad y fuerza de convencimiento era nula por estar escrito en futuro y que, por ende, no daba fe de la ocurrencia del pago con anterioridad o en simultáneo con la suscripción del contrato objeto del litigio.

El texto es como sigue: “Que el precio del inmueble en venta lo constituye la suma de $460.600.000 y que el promitente comprador pagará: de contado y que el promitente vendedor declara haber recibido a entera satisfacción”. Lo que se narró en futuro fue tan solo la forma en que el promitente comprador debía pagar el precio, que sería de contado, mas, lo que se observa es que la declaración de haber recibidio a entera satisfacción ese valor estuvo escrita en presente para la fecha de la suscripción. En el mismo tiempo verbal se redactó la cláusula adicional, que indicó: “Los otorgantes leyeron el presente documento con anticipación a su firma, lo hallaron correcto lo aprobaron y en constancia lo firman y autentican ante notario público” Entonces el motivo de inconformidad decae porque no se trató de una afirmación hipotética, sino que su redacción dirige a la constatación de que el desembolso monetario ocurrió, y que ello fue leído y aceptado por la constructora.

A continuación explicó que, en cualquier caso, la declaración de recibimiento del pago era suficiente para acreditar su ocurrencia, y que elementos como recibo de caja, consignación, autorización de cruce de cuentas por servicios, entre otros, Radicado No. 05001310301520180002801 incluido el paz y salvo, se hacen obligatorios para probar el pago de la suma que se indica en la promesa.

Salta a la vista lo errado del argumento, en tanto desconoce el principio de libertad probatoria. Al respecto, recuérdese la falta de oposición a los documentos por parte de la demandada, quien tuvo la oportunidad de ejercer los medios de defensa pertinentes tales como tacharlos de falso y solicitar su ratificación, lo cual no hizo; ello se traduce, entonces, en certeza acerca de la autenticidad de su contenido.

Y como quiera que el pago de una suma dineraria es un hecho objeto de libertad probatoria, sería desacertado la imposición de un baremo u estándar sobre cuáles son los documentos pertinentes, conducentes y útiles para tal fin, más allá del libre convencimiento del juzgador con sujeción a las reglas de la sana crítica. Cavilar en tal sentido sería una restricción de ambas libertades, la probatoria a favor de las partes y la de formación del convencimiento del juez, en una materia que ni la ley ni la jurisprudencia la han impuesto.

Así las cosas, la negación del pago por parte de la constructora es contradictoria con sus propios actos; incoherencia que es reprochada por el ordenamiento jurídico -de antaño- bajo el aforismo non venire contra factum proprium, y que ha sido entendido por la Corte Constitucional como una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho12.

Por si fuere poco, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia analizó -en lo tocante- un caso idéntico al que ahora se estudia, en tanto el demandante alegó la existencia del pago con la declaración contenida en el convenio, mientras que la convocada tan solo negó que la obligación de dar se hubiese satisfecho, sin aportar medios suasorios a ese respecto.

En el sub judice, además, la constructora desistió de los testimonios decretados. Y en aquella ocasión, conformada esa estructura de afirmaciones y refutaciones, se impuso a la demandada la carga de desvirtuar los fundamentos de hecho de esa afirmación definida, y no simplemente edificar su defensa en una negación indefinida, como la 12 T-295 de 1999.

M.P. Alejandro Martínez Caballero Radicado No. 05001310301520180002801 falta de pago, por tratarse de una negación definida. Veamos el razonamiento de la Alta Corte: “( ) Dicha afirmación, esto es, el cumplimiento del pago, probado con la mencionada estipulación, conllevaba un hecho positivo definido, en tanto que resulta delimitado en el tiempo y lugar (negativa coartata loco et tempore), el cual supone la existencia de otro hecho opuesto o contrario de igual naturaleza, y que per sé, incumbía también demostrarse, esto es, el incumplimiento por no pago.

( ) En esa circunstancia, la carga de la prueba del hecho contrario estaba radicada en cabeza de la convocada, por cuanto el actor, al afirmar que pagó el precio y acreditar este hecho con el contrato, en concreto, estar ´a paz y salvo por todo concepto´, de ningún modo relevaba al contradictor de evidenciar lo opuesto, con su sola manifestación de “no pago” ( ).

Por consiguiente, debió falsear o contraprobar la respectiva cláusula, tarea que tampoco ejecutó, pues onus probandi incumbit actori, reus in excipiendo fit actor13. ( ) Para aclarar, el actor adujo una afirmación definida, con las circunstancias que la soportaban; por lo tanto, a su oponente, le incumbía desvirtuar los fundamentos de hecho de esa afirmación definida, y no simplemente edificar su defensa en una negación indefinida, como la falta de pago.

Al respecto, la Corte, refiriéndose al tema de las negaciones, expuso ´que éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno´.

( ) Así las cosas, el alcance de la negación de la falta de pago invocada por la demandada por vía de excepción, no es indefinida, a fortiori, si el actor 13 El demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa. Radicado No. 05001310301520180002801 aportó el contrato que lo acreditaba, contentivo de una obligación pura y simple, no contraprobada ( )”.14 Ad portas se está de la confirmación de la decisión de instancia, porque acreditado que el promitente comprador fue contratante cumplido, nunca ha estado en discusión el incumplimiento de la demandada al no asistir a la notaría en la fecha y hora acordadas para la suscripción del contrato de compraventa15, lo cual torna imperiosa la resolución del convenio de promesa -al ser esa la alternativa pretendida- y la restitución del precio pagado.

A raíz de lo dicho, es palpable que la condena al pago de la cláusula penal fue acertada, toda vez que la conducta de los extremos litigiosos se halló en las antípodas, mientras uno cumplió cabalmente el acuerdo, el otro sencillamente lo desconoció, escenario que habilita la sanción predispuesta. Y cuyo pago -contrario a lo sostenido por el recurrente- no tuvo causal alguna de exoneración explícitamente consagrada, por el contrario, en el contrato se realizaron afirmaciones tendientes a flexibilizar su cobro, puesto que la simple prueba del incumplimiento generaba para el contratante la obligación de asumir la pena16.

Tal como ocurrió en el sub judice. 3.4. Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación íntegra de la decisión de primera instancia; y según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500 dada la labor activa de los apoderados.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 14 STC 172 de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 01.05001310301520180002800_C01.PDF / Páginas 18 a 20. 16 Ibidem / Páginas 11 a 13.

Cláusula séptima. 15 Radicado No. 05001310301520180002801 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que concedió las pretensiones.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, y a favor de la demandante. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $$4.270.500.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Con salvamento parcial de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado No. 05001310301520180002801 Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a86fa32abc2039676f86053f05fa1a2a539ec4c2d1c8ceecb49f6213b390ab9 Documento generado en 23/05/2025 03:10:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica