1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2021-00047 (1057-24) Pasto, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (N.) en el proceso ejecutivo singular adelantado por Obras Civiles y Montajes Metal Mecánicos S.A.S. – OCYMM S.A.S., en contra de la Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Charco S.A. E.S.P., mediante la cual se declaró la terminación del presente asunto por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. La empresa Obras Civiles y Montajes Metal Mecánicos S.A.S. – OCYMM S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, impetró proceso ejecutivo singular, del cual se libró mandamiento de pago en providencia de 26 de octubre de 2021. 2. El 4 de noviembre de 2021 se adelantaron diligencias de notificación del extremo pasivo, junto con una solicitud de seguir adelante la ejecución, esta ultima solicitud se negó en auto de 10 de diciembre siguiente porque no se demostró el acuse de recibo o acceso del destinatario al mensaje de datos, de conformidad con el Decreto 806 de 2020. 3.
El 12 de agosto de 2022 se elevó solicitud de emplazamiento de la empresa demandada, en virtud que no fue posible notificarla de forma física, pedimento que fuera denegado en proveído de 30 de septiembre siguiente, aludiendo que previo a atender su pedimento, debía agotarse los medios digitales para ello. Apelación Auto. Rad.: 2021-00047 (1057-24) 2 4.
El 20 de abril de 2023 la parte actora nuevamente presentó diligencias de notificación electrónica de la ejecutada, que fueran rechazadas en auto de 9 de mayo siguiente, por idénticos motivos a los previamente referidos, relativos al acuse de recibo. 5. El 17 de junio de la misma anualidad se repitieron las diligencias de notificación personal vía electrónica, que se descartaron nuevamente por la autoridad judicial en auto de 31 de julio con la misma motivación ya enunciada, y en donde, además, en aplicación de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, requirió a la parte actora para que procediera a la notificación del extremo demandado. 6.
Mediante providencia de 20 de septiembre de 2024 se decretó el desistimiento tácito aludiendo el incumplimiento de la carga procesal impuesta, dado que la parte accionante no adelantó ninguna actuación. 7. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando las dificultades presentadas para trabar la litis, dado que no fue posible realizar las diligencias de notificación personal de forma física ni electrónica, y se negó la posibilidad de realizarse mediante emplazamiento, sin embargo, se resolvió de forma negativa en auto de 21 de octubre de 2024 porque no se cumplió en debida forma el acto comunicativo al extremo pasivo en la forma señalada por el funcionario, a pesar que en múltiples oportunidades se señaló los defectos en que se incurrió, concediéndose, en consecuencia, la alzada.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico. Corresponde determinar si dentro del presente asunto se configuraron los presupuestos para decretar la figura del desistimiento tácito, dado el incumplimiento del actor frente a la carga procesal impuesta por el juzgado de primera instancia, referente a la notificación de la parte demandada. Tesis de la Corporación. Apelación Auto.
Rad.: 2021-00047 (1057-24) 3 Este Despacho considera que al no darse cumplimiento a la carga de notificar al extremo pasivo en el término otorgado por el juez de primer grado, se cumplieron los presupuestos que permitían la aplicación de la figura del desistimiento tácito, por lo que se procederá a confirmar el auto apelado. Estudio del Caso. 1.
El desistimiento tácito se encuentra establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso que en lo pertinente señala: “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.”.
(Énfasis fuera del texto) Aunado a lo expuesto, respecto a la naturaleza y beneficios que presenta esta figura la Corte Constitucional ha manifestado: “en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.
Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo”1. 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-868 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. Apelación Auto. Rad.: 2021-00047 (1057-24) 4 2. Aplicando tales preceptos al caso en estudio es necesario determinar si se han configurado los presupuestos que dan vía libre a la declaratoria del desistimiento tácito o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente el juzgado de primera instancia adoptó una decisión errónea.
Al respecto cabe señalar que contrario a lo señalado por el apoderado de la parte actora, no es dable atender las justificaciones rendidas en esta oportunidad frente a las dificultades presentadas para notificar a la entidad ejecutada relativas a que su correo electrónico se reportaba como “lleno” o que en la dirección física la oficina respectiva permanecía cerrada, puesto que el primero de los argumentos nunca se expuso ante el juzgador, y el segundo, fue desechado en auto de 30 de septiembre de 2022, cuando se negó la solicitud de emplazamiento2, el cual adquirió ejecutoria ante el silencio del demandante, quien bien hubiera podido controvertir válidamente los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia. Bajo este entendido, se evidencia que en el curso de este proceso la parte ejecutante adelantó diferentes acciones para conseguir la notificación del extremo pasivo, sin embargo, todas ellas se realizaban bajo los mismos defectos enunciados por el juzgador de instancia, relativos a que no se acreditaba el acuse de recibo, alegato que a pesar de haberse indicado de forma primigenia desde el año 2021 3, no se propuso en ninguna oportunidad un medio impugnaticio controvirtiendo tal postura, y por el contrario se continuaba realizando los trámites respectivos en la misma forma, con idénticas resultas.
Incluso, cuando en auto de 17 de junio de 2024 se requirió a la entidad demandante para que procediera a realizar de forma indicada las gestiones de notificación de la ejecutada, so pena de decretar el desistimiento tácito, también se guardó silencio y se permitió la ejecutoria de la decisión judicial, sin que se adelantaran otras gestiones dentro del término de treinta días con que se contó para su realización. Es decir, al margen de las apreciaciones esgrimidas en el recurso que ahora se estudia, lo cierto es que estos argumentos nunca se pusieron en conocimiento del juzgado de primer grado en la debida oportunidad, sino hasta después de la declaratoria de desistimiento tácito, actuar omisivo que únicamente es imputable al 2 Archivo 011NiegaSolicitud. 3 Archivo 008AutoNiegaSolicitud.
Apelación Auto. Rad.: 2021-00047 (1057-24) 5 demandante a quien se encomendó el cumplimiento de un carga específica, sin que para la fecha en que se terminó el proceso, su hubiere acreditado el acatamiento de la orden, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años tratando de cumplir infructuosamente las exigencias del juzgado, que bien pudieron debatirse oportunamente a fin de culminar la práctica de la notificación satisfactoriamente.
En conclusión, dado que la norma contiene una sanción al actuar desinteresado del litigante dentro de la gestión judicial, otorgando para ello un término perentorio y objetivo con el fin de que se diera impulso al proceso, se verifica dentro del caso en estudio que el lapso feneció sin que se adelantara la actuación requerida por la parte demandante, lo que permitió que legalmente el juzgado de primer grado terminara el asunto. 3.
Así las cosas, agotados los argumentos esgrimidos por el opugnante respecto a sus reparos frente a la terminación del asunto y dado que los mismos no prosperaron, se procederá a confirmar el auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas por estimarse que no se causaron. Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (N.) dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Obras Civiles y Montajes Metal Mecánicos S.A.S. – OCYMM S.A.S., en contra de la Empresa Generadora de Energía Eléctrica del Charco S.A. E.S.P., mediante el que se decretó el desistimiento tácito del asunto.
SEGUNDO. - Sin lugar a condenar en costas a la parte recurrente. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con la actuación surtida en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Apelación Auto. Rad.: 2021-00047 (1057-24) 6 Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 440ce3e164b5d6fa51e4821691c7315e4ba67ce92e003e1e05555605c28315f6 Documento generado en 21/01/2025 01:05:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación Auto.
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