REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Sucesión intestada del causante Alirio Gómez Campos. Rad. 68679-3184-001-2013-00087-02 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se procede a verificar los supuestos de viabilidad del recurso de apelación propuesto por Carlina Patiño Bernal, contra el auto proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, que ofició al Inspector de Policía del municipio para que realice la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-6497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, resolvió oficiar al Inspector de Policía del Municipio de San Gil para que realizara la entrega del inmueble ubicado en la Cra. 9 No. 6-95, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-6497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil. 2.
Contra esta decisión, la apoderada judicial de Carlina Patiño Bernal, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación por considerar que, Rad. No. 2013-00087 Página 1 no esta probado en el proceso que, la partición se encuentra debidamente registrada, como lo demuestra con el certificado de tradición que adjunta; por lo tanto, no se cumplen los requisitos para que el juzgado ordene la entrega. 3.
Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos, se concedió la apelación y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Para que sea viable un recurso, cualquiera que éste sea, se deben cumplir una serie de exigencias formales con el fin de que se pueda dar el trámite y así asegurar que el mismo sea decidido.
Estos requisitos en orden a la viabilidad son: 1. Capacidad para interponer el recurso. 2. El interés para recurrir. 3. Procedencia del mismo. 4. Oportunidad de su interposición. 5. Sustentación del recurso. 6. Observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de desierto o se deje sin efecto el trámite del recurso. En el sub lite, se observa que, no existe reparo en cuanto a la capacidad y el interés de la parte impugnante para interponer el recurso de apelación, el recurso se interpuso oportunamente y se cumplió con todas las cargas procesales que las normas adjetivas señalan para el efecto; sin embargo, la decisión objeto de recurso, no está enlistada como apelable.
En efecto, para establecer la apelabilidad de una decisión, es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la ley establece respecto de las decisiones; siendo por ende susceptibles de alzada, aquellas providencias de primera instancia respecto de las cuales se ha establecido tal recurso. Así las cosas, son apelables las providencias que se encuentran señaladas en el art. 321 del C.G.P., y las que aparecen debidamente señaladas en normas especiales del ordenamiento procesal civil.
En ese orden de ideas, el auto por medio del cual se dispone oficiar al Inspector de Policía para que realice la entrega de un inmueble, no aparece Rad. No. 2013-00087 Página 2 previsto en la disposición general sobre providencias apelables, ni expresamente en norma especial, lo que conlleva a que sea declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Carlina Patiño Bernal, a través de su apoderada judicial, contra el auto proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por ser improcedente.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01d9587b720e41e3374a0b14c196a55a4a2b5135cba949f44c5a5922eea69ac1 Documento generado en 31/01/2025 10:20:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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