Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1485-2024 TASACION HONORARIOS ABOGACIA -J4- MODIFICA REVOCA Y CONFIRMA EN LO DEMAS R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARÍA DE LOS ÁNGELES ALQUICHIRE FUENTES CONTRA TAXI AUTOS HIPERCENTRO S.A. Y OSCAR ALBERTO CASTRO GUERRERO. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las PARTES, respecto la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados, con miras a que se declarase la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía desde Proceso: Ordinario. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad.

Juzgado: 2023-00238-01 el 4 de noviembre de 2010, y, en consecuencia, se impartiese condena por concepto de honorarios profesionales junto a las costas procesales. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 4 de noviembre de 2010 suscribió con los demandados contrato de prestación de servicios profesionales como abogada, cuyo objeto consistió en la representación y asesoría jurídica de las personas naturales y jurídicas que hacían parte del grupo empresarial Taxi Autos Hipercentro S.A y Cervicentro la Unión S.A., entre los que se encuentran Jorge Castro Murillo (Gerente) y su hijo Oscar Alberto Castro Guerrero (Gerente suplente); ii) en cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales, los demandados suscribieron sendos poderes con el fin de delegar la representación jurídica de algunos negocios propios y otros del objeto social de las aludidas sociedades; iii) durante los años informó mediante correo electrónico a la persona jurídica y a los propietarios, las actuaciones que desarrolló en cada uno de los procesos a su cargo; iv) en diciembre de 2014 notificó la terminación del vínculo contractual como abogada interna de la sociedad demandada y entregó el cargo con un informe detallado; v) dentro del mentado informe, dejó expresamente plasmado que continuaría con los procesos que tenía como abogada externa del grupo empresarial; vi) desde la firma del contrato de prestación de servicios profesionales en el 2010 ha dado tramite a los procesos judiciales encomendados, 8001402301120140003201, entre estos los de radicados: 68001310300420130008700, 68001310300820140006801 y 68081400300520130079701; vii) en octubre de 2019 fue nombrada funcionaria publica, por lo cual renunció al proceso bajo radicado 68081400300520130079701 y sustituyó los restantes a otra colega hasta tanto se designara por la sociedad demandada otrora apoderado y se pactaran los honorarios 2 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 pendientes; viii) el 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo reunión con dos abogados de la sociedad demandada con el fin de conciliar el monto adeudado por honorarios, sin éxito; ix) por diferencias en el pago de costos de desplazamiento y viáticos, presentó el 9 de diciembre de 2019 incidente de regulación de honorarios dentro del proceso tramitado en Barrancabermeja, bajo el radicado 68081400300520130079701; x) Castro Guerrero inició proceso judicial en su contra, que resultó con sentencia desestimatoria de la totalidad de las pretensiones; xi) ante la imposibilidad de tener comunicación con sus poderdantes, radicó renuncia en cada uno de los poderes conferidos, notificada previamente a estos (art. 76 del CGP), y aceptada en cada despacho judicial; xii) dentro de lo pactado contractualmente como honorarios se estableció “deben ser tasados para la suscrita abogada, por el equivalente al 10% del monto total de la obligación” y que eran los demandantes (aquí demandados) quienes debían pagar en el momento en que el deudor no los cancele, conforme a la cláusula segunda y el parágrafo primero. 2.

Las contestaciones a la demanda. Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero, se opusieron a las pretensiones, alegando que lo pretendido no emerge del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, sino de acuerdos independientes, además, que el contrato terminó por voluntad de la demandante. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales, aclarando que esté fue suscrito con la sociedad, no con Oscar Alberto Castro Guerrero como persona natural, y que el objeto contempló la asesoría, mas no la representación judicial.

Precisaron que la 3 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 representación jurídica efectuada por la demandante, obedeció a actos independientes y que la relación contractual de asesoría terminó en diciembre de 2014, así como que se inició un proceso en contra de Alquichire Fuentes por diferencias en los rubros recibidos por ella y lo entregado.

De los demás hecho dijeron no constarles o no ser ciertos. Propusieron como excepciones de mérito o de fondo las que denominaron “PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y COBRO DE LO NO DEBIDO.”. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante y Taxi Autos Hipercentro S.A. existió un contrato de prestación de servicios a partir de 2010 y que entre aquella y Oscar Alberto Castro Guerrero existieron dos contratos de mandato.

Condenó a Taxi Autos Hipercentro S.A. al pago de honorarios por el 5% de la liquidación dentro del proceso radicado 6800131050030082014006801 en suma de $30.397.757, exigibles a partir de marzo de 2023 y a Oscar Alberto Castro Guerrero al pago de honorarios por el 7% de la liquidación de los procesos 68001402301120140003201 68001310300420130008700 en sumas de $4.796.797 y y $14.293.816, respectivamente, exigibles a partir de marzo de 2023, igualmente, gravó a los codemandados con intereses legales al 6% a partir de marzo de 2023 sobre lo adeudado y las costas procesales.

El Juez A-quo centró su análisis en dos problemas jurídicos principales; i) la existencia y naturaleza de las relaciones jurídicas entre la demandante y los demandados, particularmente la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad Taxi Autos Hipercentro S.A. y de contratos de mandato con Oscar 4 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Alberto Castro Guerrero, y; ii) la procedencia del pago de honorarios profesionales, su cuantía, exigibilidad y la interpretación del contenido contractual, en especial en lo relativo a cláusulas de cuota litis y obligación subsidiaria del contratante.

Encontró acreditado que entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de prestación de servicios suscrito en noviembre de 2010. En dicho contrato se pactó que los honorarios se calcularían bajo el esquema de cuota litis (20% del crédito reclamado, distribuido en 10% para la contratista y 10% para la contratante). Asimismo, se estableció que, en caso de que el deudor no cancelara lo correspondiente al abogado, el contratante asumiría dicho pago.

Adicionalmente, dio cuenta de la existencia de dos contratos de mandato entre la demandante y Oscar Alberto Castro Guerrero, en el marco de los procesos radicados bajo los números 68001402301120140003201 (contra la sucesión de Nohemí Jiménez de Rodríguez) y 68001310300420130008700 (contra Nora Yaneth Gómez Barajas). Estimó, que en ambos procesos la profesional del derecho desplegó una actividad sustancial, continua y técnica, que comprendió la presentación de demandas, impulso procesal, gestiones de notificación, liquidación de créditos, secuestros, solicitudes de remate, entre otras actuaciones relevantes.

A su juicio, también se demostró la existencia de un tercer proceso judicial en el cual la abogada Alquichire Fuentes actuó en favor de la sociedad Taxi Autos Hipercentro (radicado 6800131050030082014006801), en el que igualmente realizó gestiones procesales evidentes y documentadas. 5 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Realizó un análisis sistemático e integral del contrato de prestación de servicios, en particular de la cláusula segunda y su parágrafo. Si bien la cláusula segunda estipulaba que los honorarios se pactarían por cuota litis, el parágrafo establecía que, ante el incumplimiento del deudor, el contratante asumiría el pago.

Consideró que existía una ambigüedad y conforme a las reglas de hermenéutica contractual establecidas en los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, concluyó que el contrato debía entenderse de forma integral y no en forma aislada, reconociendo así el derecho de la demandante a percibir sus honorarios pese a la inexistencia de recaudo efectivo, en un 5%.

En cuanto a los contratos de mandato celebrados con Oscar Alberto Castro Guerrero, consideró que, a pesar de que no se pactaron expresamente los honorarios por escrito, la gestión profesional desplegada por la demandante, junto con la naturaleza onerosa del mandato (art. 2143 del Código Civil), permitía inferir que existía una obligación de pago proporcional al valor de las acreencias gestionadas.

Reconoció que, si bien no hubo recaudo efectivo, sí existió una gestión profesional clara, concreta y efectiva, merecedora de remuneración, la cual estimó en un 7%. Previó a materializar las condenas, descartó la excepción de prescripción alegada por los demandados. Seguidamente, indicó que las renuncias de la demandante se realizaron en marzo de 2023, y que para la fecha de presentación de la demanda no habían transcurrido los tres, ni los cinco años contemplados por los artículos 2542 y 2536 del Código Civil, dependiendo de la naturaleza de la obligación. Acogiendo una postura más garantista, el juzgado aplicó el término de prescripción de cinco años previsto para obligaciones civiles derivadas de los contratos bilaterales. 6 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Con base en la cuantía de las acreencias gestionadas, el juzgado estableció los siguientes valores por concepto de honorarios adeudados a la demandante, así: a) frente a Taxi Autos Hipercentro S.A., reconoció el 5% del crédito liquidado, equivalente a $30.397.757, conforme a la interpretación armónica del contrato, aplicando principios de buena fe contractual (art. 1603 CC) y ejecución de las obligaciones; y b) frente a Oscar Alberto Castro Guerrero, reconoció un 7% del valor total de las acreencias, en los procesos radicados, resultando en una suma de $4.796.797 y $14.293.816, respectivamente, para un total de $19.090.612.

En todos los casos, estimó que las sumas fueron exigibles a partir del mes de marzo de 2023, fecha en la que la profesional presentó formalmente su renuncia al poder conferido, y condenó a los intereses legales del 6% anual a partir de dicha calenda. 4. La apelación. 4.1 La demandante, aunque inicialmente anunció la apelación total, aclaró que se trataba de una apelación parcial, toda vez que compartía la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios con Taxi Autos Hipercentro S.A., pero discrepaba con la decisión sobre el alcance de las obligaciones derivadas de dicho contrato y la determinación del monto de los honorarios frente a los codemandados.

Cuestionó la interpretación realizada por el despacho frente a la cláusula segunda del contrato (referida a los honorarios) y su parágrafo primero. En su criterio, la cláusula segunda estableció de manera inequívoca que los honorarios se pactaron mediante el sistema de cuota litis del 10% del valor de la obligación objeto del proceso, sin margen de ambigüedad.

El parágrafo, a su juicio, no contradecía ni modificaba 7 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 dicho porcentaje, sino que actuaba como una cláusula subsidiaria que garantiza que, ante la falta de pago del deudor, el contratante asumiría el pago de los honorarios pactados.

Añadió, que el contrato no cobijaba exclusivamente a la sociedad Taxi Autos, sino también a otras personas mencionadas en el objeto contractual, como Oscar Alberto Castro Guerrero, en calidad de subgerente e integrante del núcleo empresarial familiar. Afirmó que dicha relación fue acreditada por los testimonios practicados, lo cual reforzaba la exigibilidad del pago total de los honorarios pactados en los mismos términos, esto es, del 10% frente aquel. 4.2 Los demandados, igualmente opusieron resistencia, ante la diferenciación injustificada entre los porcentajes aplicados, por ende, solicitaron la unificación respecto del porcentaje más bajo (5%), por razones de equidad e igualdad material entre las partes involucradas.

También expresaron reparos frente a la base económica sobre la cual se calcularon los honorarios y precisaron, que la cláusula segunda del contrato estipuló que el porcentaje se tazaba sobre el monto total de la obligación, y no sobre los intereses que se generasen por el transcurso del tiempo, o la duración de los procesos, los cuales no han generado recaudo efectivo.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, sostuvo su conformidad parcial con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pero insistió en su desacuerdo frente a la interpretación y aplicación de las cláusulas contractuales sobre el pago de honorarios profesionales. Reprochó que el juez hubiese fijado sus honorarios en un 5% frente a Taxi Autos Hipercentro S.A. y en un 7% frente a Oscar Alberto Castro 8 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Guerrero, con lo cual, desatendió la voluntad expresamente pactada por las partes en el contrato de prestación de servicios. Sostuvo que la decisión de primera instancia, desfiguró el contenido del acuerdo, en el cual se había estipulado de forma literal un porcentaje del 10% para cada una de las partes, conforme a la cláusula segunda y su parágrafo primero. Afirmó que esta disposición contractual no dejaba lugar a interpretación, y que su aplicación debía efectuarse conforme al artículo 1602 del Código Civil.

Asimismo, invocó el artículo 2184, numeral 3º ibídem, que impone al mandante el deber de pagar la remuneración pactada o la usual al mandatario, reiterando que el porcentaje acordado fue del 10%, y que dicho pacto fue expresamente aceptado por el firmante del contrato. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.S- el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si acertó el Juez A-quo al tasar los honorarios por la gestión profesional que adelantó la abogada demandante en favor de los demandados. 2.

Para los fines indicados importa destacar que fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia; i) que, el 4 de noviembre de 2010, entre la demandante y Taxi Autos Hipercentro S.A. se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica; ii) que, por causa del mismo, la demandante, ofició como abogada de Taxi Autos Hipercentro S.A., a) dentro del expediente que fue adelantado bajo el radicado 68001310300820140006801 en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, tal como consta en la carpeta 9 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 057 del expediente digital; b) como apoderada judicial de Oscar Alberto Castro Guerrero en los procesos bajo radicado 68001402014003201 (carpeta 032) adelantado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga y 68001310300420130008700 (carpeta 053) adelantado en el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, y; iv) el 7 de marzo de 2023, la demandante, renunció a los poderes conferidos dentro de los 3 procesos previamente referidos. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser revocada en los ordinales 2°, 5° y 9° y parcialmente el 6° para excluir de responsabilidad a Oscar Alberto Castro Guerrero y modificada en el ordinal 4° para variar el porcentaje y la condena allí impuesta, en tanto el juez erró al fijar los honorarios, en la forma en que lo hizo.

Veamos: Por razones de técnica jurídica, en inicio se abordará la glosa respecto al contrato de prestación de servicios aportado, el alcance de las obligaciones allí estipuladas, lo pactado por honorarios y quienes se obligaron, y seguidamente, en caso de que aquel no cobije al demandado Castro Guerrero, si existe prueba del vínculo contractual que le ató con demandante y como se debían fijar los honorarios. 4.

Del contrato de prestación de servicio, su alcance e interpretación. Es un hecho indiscutido en la instancia que, el 4 de noviembre de 2010, entre la demandante y Taxi Autos Hipercentro S.A. fue suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídicas. Cuyo objeto fue no sólo prestar los servicios de 10 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 abogacía a favor de la empresa contratante sino además adscribió como beneficiarios a Rosa Guerrero Parra, Lida Margarita, Jorge Eduardo y Oscar Alberto Castro Guerrero. Ciertamente, se dispuso en su clausula primera lo siguiente: “(…) EL CONTRATISTA de manera independiente y autónoma, es decir, sin que exista subordinación jurídica, ni laboral, utilizando sus propios medios personales, prestará total asesoría jurídica en los asuntos judiciales en que se encuentren involucrados intereses del CONTRATANTE y que requieran la intervención y el apoyo jurídico de las personas adscritas al CONTRATANTE, estas son, Señor: JORGE CASTRO MURILLO, Señora: ROSA GUERRERO PARRA y Señores LIDA MARGARITA, JORGE EDUARDO Y OSCAR ALBERTO CASTRO GUERRERO y los establecimientos y empresas de propiedad de cada uno. (…)”.

De una lectura minuciosa del clausulado, no puede interpretarse nada distinto a que el único contratante fue la empresa Taxi Autos Hipercentro S.A., no siendo factible extender las obligaciones contractuales asumidas por ésta, a las personas que tenía adscritas como beneficiarias de los servicios contratados, esto es: Jorge Castro Murillo, Rosa Guerrero Parra, Lida Margarita, Jorge Eduardo y Oscar Alberto Castro Guerrero, pues estos, no fueron signantes del contrato, ni se obligaron de forma alguna.

Al respecto, el art. 1602 del Código Civil establece que los efectos jurídicos de un contrato sólo se extienden a quienes intervienen en él como partes, ergo, si una persona no firmó, ni prestó consentimiento, no queda obligada por su contenido. En el mismo sentido, la extensión a terceros está expresamente limitada por la ley. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 195 de 28 de julio de 2005, Radicación 1999-0044901, m.p. Manuel Isidro Ardila Velásquez, dijo: 11 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 “Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse. Desde luego que si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda), queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest.

Aun así en los ordenamientos jurídicos que como el nuestro no tienen norma expresa que lo diga, pero que clara y tácitamente efunde de lo dispuesto en el artículo 1602 del código civil, pues al equiparar el contrato a la ley, pone de manifiesto que esa vigorosa expresión de la fuerza del convenio lo es para las partes que han dado en consentirlo.

Y por exclusión, no lo puede ser para los demás. El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos. Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal”.

Por tanto, tal como se expuso desde la contestación de la demanda, no puede condenársele a Castro Guerrero con fundamento en el contrato de prestación de servicios aportado como fuente de derechos y obligaciones, ya que no se acreditó un vínculo contractual consta persona natural, ni puede extendérsele a Castro Guerrero la obligación perseguida por interpretación amplia del objeto contractual, en ausencia de su voluntad debidamente exteriorizada.

En el punto la sentencia ha de ser revocada. Ahora, en cuanto al alcance de los honorarios allí reglados, ha de verse la cláusula segunda el mentado contrato, cuyo tenor literal es: “(…) Las partes acuerdan que los honorarios que genere cada proceso se cancelarán a LA CONTRATISTA por cuota Litis; siendo estudiado el proceso individualmente entre las partes de acuerdo a las calidades de cada demandado; honorarios que serán del 20% del monto total de la obligación, el cual será distribuido por partes iguales entre CONTRATISTA y CONTRATANTE, es decir, 10% para el CONTRATISTA y 10% para el CONTRATANTE.

PARAGRAFO 1: En el momento de que el deudor no le cancele los honorarios del CONTRATISTA, será el CONTRATANTE quien los pagará de acuerdo a lo pactado en la Cláusula 12 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad.

Juzgado: 2023-00238-01 Segunda del presente contrato.

PARAGRAFO 3. Los gastos que se generen para iniciar, tramitar y llevar a término el proceso, incluidos los de desplazamiento cuando los asuntos se encuentren fuera del domicilio contractual, serán cubiertos por el CONTRATANTE, suministrándoselos al CONTRATISTA con el fin de darle celeridad a los procesos que tenga a su cargo.

PARAGRAFO 4. El CONTRATANTE autoriza de forma expresa al CONTRATISTA a descontar el valor de los honorarios de las sumas de dinero que reciba por cada proceso. (…)”. Del clausulado contractual, se tiene, que se pactó expresamente que los honorarios serían cancelados por el sistema de cuota litis, equivalentes al 20% del monto total de la obligación, divididos en partes iguales entre contratista y contratante (10% cada uno).

El parágrafo primero dispone claramente, en caso de que el deudor no cancele los honorarios al contratista, que será el contratante quien asuma el pago conforme a lo pactado. No se pactaron condiciones de resultado, ni supeditación del pago a recaudo efectivo. De lo anterior, factible resulta concluir que el contrato fue celebrado válidamente y su contenido no genera ambigüedad.

Como lo señala el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o causas legales. No habiéndose acreditado modificación posterior, ni habiéndose controvertido la autenticidad del acuerdo, no le es dable al juez desnaturalizar el pacto mediante una tasación inferior a la acordada.

Ahora, a pesar de que el juez A-quo intentó armonizar el parágrafo primero con la cláusula principal, la interpretación realizada desbordó el contenido literal del texto contractual, al aplicar porcentajes distintos a los convenidos. La voluntad de las partes fue clara: reconocer un 10% del valor de la obligación al abogado, sin supeditarlo al recaudo ni permitir su reducción unilateral. 13 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 De allí, que indudablemente le asista razón a la demandante recurrente en la alzada, pues del texto contractual no es factible concluir nada distinto, a que por honorarios se pactó el 10% y así deberá fijarse, por lo cual, hay lugar a la modificación del ordinal cuarto en el porcentaje y en quantum de la condena.

Sea igualmente esta la oportunidad para añadir, que la base económica sobre la cual se calcularon los honorarios por el A-quo fue acertada, pues el propio contrato autorizó el cálculo sobre el monto total de la obligación, sin restricción a valores recaudados, ni la exclusión de componentes adicionales, a más que en la intelección efectuada, no se incluyeron intereses por el transcurso del tiempo, como erradamente interpretaron los recursos por pasiva, siendo infundada la réplica en dicho aspecto. 5.

De la tasación de los honorarios profesionales por mandato. No existe discusión alguna en que la demandante, en ejercicio y cumplimiento del objeto contractual fungió como apoderada tanto a favor de la personal moral contratante como del beneficiario Castro Guerrero, así: - Proceso radicado 68001402014003201 (carpeta 032) adelantado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga. - Proceso radicado 68001310300420130008700 (carpeta 053) adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. - 14 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Para el radicado 68001402014003201, la liquidación del crédito aprobada ascendió a la suma de: $61.060.8331 y no a $68.525.6662 como erradamente concluyó el Juez A-quo, quien tuvo en cuenta el valor liquidado por la togada y no el aprobado por el Juzgado cognoscente.

Para el radicado 68001310300420130008700, el valor a incluirse será la suma de $178.941.5993 y no la de $204.197.366, pues la primera corresponde a la liquidada en oportunidad por la togada e incluida por el agente liquidador en la presentación del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto de Norha Janeth Gómez Barajas.

De otro lado, María de los Ángeles Alquichire Fuentes prestó servicios para la demandada Taxi Autos Hipercentro S.A., dentro del expediente que fue adelantado bajo el radicado 68001310300820140006801 en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, tal como consta en la carpeta 057 del expediente digital. De dicho proceso, la liquidación del crédito ascendió a la suma de: 450.871.5004, aprobada por el Juzgado de conocimiento y no la de $607.955.1315, pues esta último, correspondía a la liquidada por la aquí demandante y que mediante auto del 2 de febrero de 2023, no se le dio trámite6. 1 Archivo 22 de la subcarpeta C1, subcarpeta C4-Ejecución, carpeta 032 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo 18 de la subcarpeta C1, subcarpeta C4-Ejecución, carpeta 032 del expediente digital de primera instancia. 3 Archivos 199 y 206, subcarpeta 001, carpeta 053 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo 160 de la carpeta 057 del expediente digital de primera instancia. 5 Archivo 164 de la carpeta 057 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo 167 de la carpeta 057 del expediente digital de primera instancia. 15 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Conforme a lo anterior, el valor total de los honorarios a cargo del ente moral demandado y a favor de la demandante, asciende a la suma de: $69.087.393, conforme la siguiente tabla: Radicado Base de liquidación Honorarios 10 % 68001402301120140003201 $61.060.833 $6.106.083 68001310300420130008700 $178.941.599 $17.894.160 68001310300820140006801 $450.871.500 $45.087.150 TOTAL $69.087.393 $690.873.932 En ese orden de ideas, aplicadas las operaciones aritméticas de rigor, se modificará el ordinal 4° de la decisión apelada para condenar a la demandada Taxi Autos Hipercentro S.A. al reconocimiento de honorarios por cuota litis del 10% y el pago de $69.087.393= 6.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. En razón de las resultas del pleito, se condenará en costas de primera instancia a la demandante y en favor del codemandado Oscar Alberto Castro Guerrero, absuelto. El Juez A-quo, las tasará en oportunidad. Las costas de ésta instancia serán a cargo de la sociedad demandante recurrente ante el fracaso de la alzada.

Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de Taxi Autos Hipercentro S.A. y en favor de la demandante, en suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Sin costas en ésta instancia para la demandante ante la prosperidad parcial del recurso, ni del codemandado Oscar Alberto Castro Guerrero, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 y 366 del CGP. 16 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2°, 5° y 9° que se REVOCAN.

SEGUNDO: REVOCAR en forma parcial, el 6°, para, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO formulada por el codemandado OSCAR ALBERTO CASTRO GUERRERO, a quien se le ABSUELVE de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal 4°, el cual, quedará así: “(…)

CUARTO: CONDENAR a la sociedad TAXI AUTOS HIPERCENTRO S.A. representada legalmente por JORGE CASTRO MURILLO a cancelar a favor de. MARÍA DE LOS ÁNGELES ALQUICHIRE FUENTES la suma de $69.087.393,= CUARTO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la demandante y en favor del codemandado Oscar Alberto Castro Guerrero, absuelto. El Juez A-quo, las tasará en oportunidad.

QUINTO: COSTAS de esta instancia a cargo de Taxi Autos Hipercentro S.A Fíjense agencias en derecho en suma de $2.500.000. 17 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: María de los Ángeles Alquichire Fuentes Demandados: Taxi Autos Hipercentro S.A. y Oscar Alberto Castro Guerrero Rad. Juzgado: 2023-00238-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 18 Int. 1485-2024 m. p. H. L.P. Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f930ee1ddb4cebc9ef360d75257f4f0511d3c9bfc94aaa8bad25a677b8a22bb Documento generado en 17/10/2025 11:06:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica