3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. INTERNO: 77.322 RAD. ÚNICO: 08001310501220210010101 DEMANDANTE: PAUL NELSON JASSIR SAIEH DEMANDADO: PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. En Barranquilla, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 17 de abril de 2026 contra la providencia de fecha 16 de abril de 2026.
ANTECEDENTES El señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la nulidad del traslado y afiliación al RAIS; que se ordene la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas, rendimientos causados, así como los frutos e Interés sin descontar de las cuotas de administración, tal y como lo dispone el artículo 1746 del CC, que actualmente administra PORVENIR, y se le traslade a COLPENSIONES; se condene en costas a la parte demandada.
Mediante sentencia judicial de fecha 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por el señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE a PORVENIR (sic) que efectúe el traslado de todos fondos, rendimientos e intereses, así como las sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y gastos de administración que tenga el actor en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados y que son propiedad del señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH, en un término no mayor a 15 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta providencia, a COLPENSIONES.
TERCERO: ORDÉNESE a COLPENSIONES que reciba los aportes, rendimientos e intereses y demás emolumentos que le traslade AFP PORVENIR, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH, y lo reactive en el sistema de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
QUINTO: REMÍTASE al superior en consulta en lo que respecta a 3 COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS, en caso de que esta decisión no fuere apelada.” Contra la mentada decisión las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A, interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 27 de febrero de 2026, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de septiembre de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos fondos, rendimientos e intereses, así como las sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales en caso de que se hayan redimido, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de reaseguros, comisiones y gastos de administración que tenga el actor en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados y que son propiedad del señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH, en un término no mayor a 15 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta sentencia a COLPENSIONES.”
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.” Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 16 de abril de 2026; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 17 de abril de 2026.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 28 de abril 2026. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la impugnante presentó su recurso el día 17 de abril de 2026, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el viernes 17 de abril de 2026.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 16 de abril de 2026 resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026, argumentado que: “la demandada PORVENIR S.A. pretende ser absuelta.
Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario y en consecuencia, no se concederá el recurso de casación interpuesto.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en 3 casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que:“Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD “que efectúe el traslado de todos fondos, rendimientos e intereses, así como las sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales en caso de que se hayan redimido, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, primas de reaseguros, comisiones y gastos de administración que tenga el actor en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados y que son propiedad del señor PAUL NELSON JASSIR SAIEH, en un término no mayor a 15 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta sentencia a COLPENSIONES”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar PORVENIR S.A para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente PORVENIR S.A argumenta que se reponga el auto de fecha 16 de abril de 2026 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en sede de Casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la parte accionante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones”.
Atendiendo el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa que la recurrente en el presente caso PORVENIR S.A., pretende ser absuelta de las condenas impuestas. Sin embargo, no se demostró la existencia de un perjuicio que resulte susceptible de cuantificación para efectos de determinar la procedencia del recurso extraordinario En consecuencia, al no acreditarse por parte de la recurrente en el presente caso, 3 PORVENIR S.A. el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 16 de abril de 2026, recurrido por la demandada PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 75.322 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef64107691de3616a629fde414e1da9c551b909d63ff88508baf6f27366b33e9 Documento generado en 20/05/2026 04:03:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica