Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2024-118 SentenciaRevoca

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARTHA DÍAZ CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora Martha Díaz mediante apoderado judicial presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional por el deceso del pensionado Rafael Galeano León, como compañera permanente; el pago de la prestación económica a partir del deceso del causante, intereses moratorios, indexación y condena en costas (C01 PDF 01).

Como sustento de sus pretensiones expuso que al señor Rafael Galeano León se le reconoció pensión de vejez por el ISS en Resolución N° 1559 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 1989. Falleció el 23 de marzo de 2016 y al momento de su retiro de nómina, dicha pensión equivalía a la suma de $794.795. La demandante, comenzó a trabajar en el año 2000 como su cuidadora y a partir del 2 de febrero de 2001, se inició una relación sentimental entre esta pareja, lo que derivó en una dependencia económica de la demandante frente al pensionado, quien le proporcionaba dinero para cubrir sus necesidades básicas, como ropa y alimentos, además de acompañarse en actividades como el cobro de la pensión. 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 El 6 de mayo de 2016, presentó ante Colpensiones una solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin éxito, pues la entidad negó la petición. Refiere también que, en el año 2018, Colpensiones interpuso una denuncia por fraude procesal contra la demandante y los testigos que respaldaron su reclamación. Sin embargo, se emitió sentencia absolutoria a favor de la señora Martha Díaz, emitida por el Juzgado Segundo Penal de Zipaquirá. Recibida la actuación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en auto del 25 de abril de 2024 admitió la demanda, ordenando la notificación personal de su auto admisorio a la pasiva y la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la oportunidad procesal pertinente, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda con oposición a las pretensiones. se opuso a la estimación de las pretensiones de la demanda; aceptó la calidad de pensionado por vejez del señor Rafael Galeano León a partir del 1 de septiembre de 1989, con mesada de $794.795 al momento del retiro de la nómina; el óbito del pensionado en la fecha dispuesta en la demanda; la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes el 6 de mayo de 2016, con resultados negativos de la entidad y la radicación de denuncia penal contra la demandante y algunos testigos por el presunto delito de fraude procesal, desestimada en sentencia absolutoria; no le constan los hechos relativos a las relaciones laboral y sentimental descritas en la demanda.

Formuló las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia del derecho reclamado; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos administrativos; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; compensación y genérica (C 01 PDF 16).

El Despacho judicial en auto del 18 de julio de 2024 admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 15 de agosto de 2024 a las 9:00am; celebrada la misma se fijó fecha para realizar la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 31 de octubre de 2024 a las 9:00am. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en memorial radicado el 15 de agosto de 2024 informó al Despacho Judicial que no presentaría intervención en el proceso (C01 PDF 21).

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca en sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 resolvió: “Primero: DECLARAR que la señora Martha Diaz es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Rafael Galeano León (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 325.608 de Nemocón. Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante Martha Diaz, las siguientes cantidades de dinero: -La suma de $5.712.480 por concepto de retroactivo pensional del año 2021, -La suma de $13.072.641 por concepto de retroactivo pensional del año 2022, -La suma de $15.080.000 por concepto de retroactivo pensional del año 2023, -La suma de $13.000.000 por concepto de retroactivo pensional, causado hasta el 31 de octubre del año 2024.

Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante señora Martha Diaz las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a esta sentencia, haciendo claridad que el monto la mesada pensional equivale a un (01) smlmv. Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las restantes súplicas de esta demanda.

Quinto: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción”. La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Se debe reiterar lo ya indicado en los alegatos de conclusión y en las razones de defensa expuestas por Colpensiones que dentro del presente proceso, pues no se reúnen los requisitos de ley para acceder a la prestación reconocida en esta instancia a favor de la demandante.

Y no reúne los requisitos la demandante teniendo en cuenta lo siguiente: el artículo 47 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 13 a la Ley 797 del 2003, es claro en establecer como beneficiarios de pensión de sobrevivientes en su literal a) los siguientes, abro comillas: “de forma vitalicia el cónyuge a la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando el beneficiario la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”. Así mismo, respecto a la convivencia para efectos de probar los requisitos dentro de las pensiones de sobrevivencia, se ha indicado que la convivencia se erige como un elemento determinante para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, de allí que se exija en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exija que a la cónyuge o a los compañeros permanentes acreditaron no solo que estuvieron haciendo vida marital con los causantes, sino además que esa convivencia haya ocurrido mínimo dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento.

Se debe precisar que lo primordial para poder ser acreedor de la pensión de sobrevivientes es demostrar efectivamente que se estuvo haciendo vida marital con el causante, cumpliendo los siguientes elementos: la cohabitación, que consiste en que el hombre y la mujer deban conformar una familia, y esto es que vivan compartiendo el mismo techo, lecho y mesa y que esta sea todo un grupo por todos o un grupo de personas, y eso queriendo decir que esa convivencia sea pública.

Y la permanencia, que para en el caso de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 4 las pensiones de sobrevivientes, debe probarse que la misma se de, o haya estado vigente con un lapso no inferior a los 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado.

Dentro del presente caso del análisis de todas las pruebas recopiladas, esto es, del interrogatorio y los testimonios absueltos, respetuosamente para esta apoderada se determina que no se logró probar con certeza absoluta que haya existido una convivencia efectiva bajo el mismo techo en condición de compañeros permanentes, es decir, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa entre la demandante, señora Marta Díaz y el causante señor Rafael Galeano. El interrogatorio absuelto por la demandante se evidenció que la señora Marta Díaz llegó a vivir en el mismo inmueble con Don Rafael Galeano, porque la llevaron a cuidar a la hija de este último; según los dichos de la misma interrogada allí indicó que posterior al fallecimiento de la hija que estaba a su cuidado fue que inició una relación con el señor Rafael, confesión que fue corroborada por las testigos, señora Graciela Cobos, quien también indicó que solo hasta después del fallecimiento de la hija del señor Rafael, de quien se determinó también en los testimonios que su nombre era Alejandrina, que posterior al fallecimiento de la mencionada señora fue que evidenció una relación al parecer sentimental entre la demandante y el causante.

Ahora bien, se debe también indicar que no existe certeza de la fecha real del fallecimiento de la hija del señor Rafael Galeano, lo único cierto es que la demandante indicó que dicha hija, quien estuvo bajo su cuidado falleció 3 años antes del fallecimiento del señor Rafael Galeano, lo que nos lleva a concluir que de haber existido alguna relación de pareja entre la demandante y el causante, la misma no superó los 3 años antes del fallecimiento del pensionado.

No obstante, lo anterior, la demandante en su interrogatorio también indicó que cuidaba a don Rafael y a cambio él le daba la comida por un acuerdo entre ambos. También refirió, Don Rafael le ofreció, que como era pensionado se podía quedar ella con esa pensión si se quedaba con él y por eso posteriormente también indicó que les tocó vivir juntos.

Así las cosas, queda claro que no existe una convivencia efectiva bajo el mismo techo, en condición de compañeros permanentes entre el demandante, entre la demandante y el señor Rafael Galeano, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. Por lo que no le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, al no acreditar la calidad de beneficiaria de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por todas las razones expuestas en precedencia, se solicita a los señores magistrados se sirvan revocar parcialmente la presente providencia en las condenas, en lo que respecta a las condenas impuestas contra mi representada”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 12 de noviembre de 2024; luego, con auto del 19 del mismo mes y año se corrió traslado para presentar alegatos, manifestándose el apoderado de la activa quien solicitó confirmar la sentencia de primera instancia indicando que Colpensiones, además de no aportar pruebas en la audiencia, ha intimidado a los testigos, sin demostrar falsedad en sus declaraciones.

Señala que se demostraron los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y además la demandante se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a su discapacidad, lo que vulnera su mínimo vital. Solicita al Tribunal confirmar la decisión del Juzgado y actuar con celeridad. Invocó como fundamento jurídico los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, destacando la convivencia y dependencia económica como criterios esenciales.

Adjuntó el certificado de discapacidad como soporte adicional (C02 PDF 06). La apoderada de Colpensiones también presentó alegatos de conclusión insistiendo en los argumentos del recurso de apelación, toda vez que se negó la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 5 solicitud de sustitución pensional mediante resolución GNR 216038 de 2016, argumentando que la demandante no acreditó convivencia ni dependencia económica con el causante, según los resultados de una investigación administrativa.

En los alegatos, la apoderada de Colpensiones expone que las pruebas aportadas, incluyendo interrogatorios y testimonios, no demuestran una relación de convivencia efectiva entre la demandante y el causante, por cuanto la relación entre ambos era de carácter laboral y no sentimental, y que cualquier vínculo afectivo iniciado entre ellos no superó los tres años antes del fallecimiento del pensionado, lo cual es insuficiente para cumplir con el requisito legal de convivencia mínima de cinco años.

Con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante, al no haberse acreditado la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (C02 PDF 07). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Así mismo, conforme el artículo 69 del CPTYSS se surtirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Martha Díaz cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del pensionado Rafael Galeano León. La juzgadora de instancia en su sentencia concluyó la convivencia entre Marta Díaz y Rafael Galeano León, considerando testimonios y pruebas documentales.

Se concluyó que, aunque en principio la relación entre ellos pudo ser de carácter laboral, aproximadamente durante 1 año, posteriormente se transformó en una relación sentimental. En relación con las declaraciones de Alicia Cobos Gómez y Graciela Cobos Gómez, manifestó otorgarles credibilidad en el sentido que confirmaron que Marta Díaz convivió con Rafael Galeano León y lo cuidó hasta su muerte.

Se acreditó que compartían el mismo techo, lecho y mesa, y que Marta Díaz dependía económicamente del causante. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 6 Argumentó que pese a haberse presentado denuncia penal contra estos declarantes, fueron absueltos de los presuntos punibles de fraude procesal y falsedad en testimonio, refrendando que tal actuación judicial reitera el mérito probatorio que merecen tales declaraciones, indicando que no le merece credibilidad la tesis de la defensa del rol de trabajadora de la demandante, por el contrario, se probó su pertenencia a un grupo familiar con el causante, quien acompañó al causante, compartió con él habitación, ejerció sus cuidados hasta el fallecimiento, fue afiliada como beneficiaria al sistema general de seguridad social en salud.

Destacó que la convivencia y la dependencia económica cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 5 de marzo de 2021, y dispuso el monto de la mesada pensional tomando en cuenta los incrementos anuales y ajustándola al valor del salario mínimo a partir de 2023.

Se detallaron los incrementos anuales desde 2016 hasta 2024, ajustando la mesada pensional de $794.795 en 2016 a $1.005.588 en 2022, y finalmente igualándola al salario mínimo en 2023 y 2024. Sea lo primero indicar que no atenderá la Sala la solicitud del apoderado de la activa de incorporación de pruebas documentales en segunda instancia, por no ser la oportunidad procesal pertinentes para ello.

Para resolver el recurso de apelación es menester tener presente que en materia del derecho a la seguridad social la norma aplicable para el efecto es la vigente al momento de la estructuración de la contingencia, por ende, habiéndose acreditado el fallecimiento del causante Rafael Galeano León el día 23 de marzo de 2016, con el registro civil de defunción visible en la pág. 10 del PDF 01 C 01, dicha prestación se regula por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual señala: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, En el caso de autos, no se discute la causación de la prestación reclamada como quiera que el señor Rafael Galeano León disfrutaba de pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en Resolución N° 1559 de 1990 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 7 a partir del 1 de septiembre de 1989, la que ascendió a $794.795 al momento del retiro de la nómina (C01 PDF 01 pág. 22).

Definición calidad de beneficiario El artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, establece en su literal a) que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Este acápite es aplicable al caso concreto porque según el registro de nacimiento de la señora Martha Díaz visible en C01 PDF 01 pág. 11, nació el 25 de agosto de 1968, con 47 años cumplidos para el momento del óbito.

Es necesario reiterar que en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió así la noción de convivencia: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Agregó el Máximo Tribunal en la misma sentencia SL 1399 de 2018, reiterada además en la SL 328 de 2024. “Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.

De igual forma, en la sentencia SU 108 del año 2020 se trató el mérito de los elementos probatorios respecto a la convivencia; se explicó respecto a dicho tópico que, “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”.

Por consiguiente, “la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a (sic) que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja. Esta comprensión del requisito de convivencia de la jurisprudencia laboral surgió bajo la vigencia del artículo 47 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 8 original de la Ley 100 de 1993 y ha sido reiterada y desarrollada aún en casos resueltos tras la modificación incorporada por la Ley 797 de 2003”.

Sobre este requisito, además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son coincidentes en pregonar su exigibilidad con independencia de la calidad de afiliado o pensionado que tuviera el causante, de cara a evitar fraudes al sistema pensional y desestimular reclamaciones artificiosas que pretenden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma injustificada y en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema.

Si bien es cierto la H. CSJ había reevaluado su posición para los casos de afiliados en la sentencia SL 5270 de 2021, respecto de los cuales no exigía un término de convivencia a compañeras permanente o cónyuges supérstites en caso de muerte de afiliado, en sentencia SL 3507 de 2024, el Alto Tribunal rectificó tal criterio y retomó el anterior, es decir, la exigibilidad de cinco años de convivencia con prescindencia de la calidad de afiliado o pensionado que tuviera el causante, que es la tesis consolidada igualmente por la Corte Constitucional en la SU149-2021.

Por último, en la sentencia SL 039 de 2024, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia reiteró la exigibilidad de la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante para quienes reclaman su condición de beneficiarios en calidad de compañeros permanentes, así: (…) de manera que, para que un compañero (a) permanente de un pensionado fallecido pueda acceder a la aludida pensión de sobrevivientes, esa vida marital o en común debe tener lugar, por lo menos, durante cinco años inmediatamente anteriores al óbito.

Sobre la condición de beneficiaria de la prestación Conforme la normativa en mención, para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes la señora Martha Díaz como compañera permanente, debe demostrar convivencia con el causante para la fecha de la muerte y como mínimo durante los 5 años anteriores. En respaldo de sus afirmaciones, aportó declaración extrajuicio realizada por ella el 1 de abril de 2016 en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá donde afirmó haber convivido con el causante en unión libre desde agosto de 2001 hasta el día de su fallecimiento el 23 de marzo de 2016, compartiendo techo, lecho y mesa, con dependencia económica de su parte.

(C01 PDF 01 pág. 18). Obran también declaraciones de esta índole, practicadas ante la misma Notaría por los señores Francisco Guzmán, Graciela Cobos Gómez y Alicia Cobos Gómez, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 9 que reiteran la versión inicial de la demandante y manifiestan que el causante fue viudo de la señora María Victoria Guzmán y posterior a su deceso inició convivencia con la demandante (C01 PDF 25 págs. 12 a 17).

Sobre el mérito probatorio de estas declaraciones, para la Sala no devienen responsivas porque los declarantes no explicaron las razones del dicho. Conforme la certificación de la NUEVA EPS visible en el C01 PDF 01 pág. 32, el señor Rafael Galeano León reportó como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud como cónyuge a la señora María Victoria Guzmán Patarroyo, retirada del sistema, y a Martha Díaz, retirada por muerte del cotizante.

En ambos casos relaciona como fecha de afiliación el 1 de agosto de 2008. Ante el reclamo de la activa de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones emitió la Resolución GNR 216038 del 22 de julio de 2016 en la cual negó la prestación económica por considerar que los resultados de la investigación administrativa realizada concluyen (C01 PDF 01 pág. 25): No se aportó al plenario la mencionada investigación, pese a que en la audiencia del artículo 77 del CPTYSS la funcionaria judicial decretó como prueba de oficio, requerir a la pasiva aportar el expediente administrativo completo del causante Rafael Galeano León, sin embargo, la entidad no cumplió con lo pertinente.

Tras la interposición de recursos en sede administrativa, la pasiva emitió la Resolución SUB 200855 de 2018 confirmatoria de la negativa prestacional, en la cual se referenció que la entidad se encontraba realizando investigación administrativa especial, en los siguientes términos (C01 PDF 01 págs. 29 y 30): “De acuerdo a lo anterior se procedió a verificar lo señalado en la entrevista hecha a la señora MARTHA DIAZ en la investigación administrativa hecha por esta entidad, señalando lo siguiente: ( ) Se entrevistó a la señora Martha Díaz, manifestó que convivía en la misma casa del señor Rafael Galeano desde el año 2001, como empleada de servicio, no le pagaban sueldo si no solo con vivienda y alimentación también nos expresa que el señor le manifestó dejarle la pensión si lo acompañaba pero que nunca fue su pareja sentimental, aseguró que solo era la empleada de servicio todo este tiempo ( ) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 10 Así mismo en las entrevistas hechas a terceros manifestaron “da fe de que vivían en la misma casa que no sabía si era la que le ayudaba en la casa pero que no sabe si tenían una relación sentimental solo que ella manifestaba que fallecido y la solicitante convivían bajo el mismo techo, dicha convivencia no se efectuó con el ánimo de hacer vida marital, sino simplemente una colaboración por parte de peticionaria a una persona mayor que por su edad requería a cambio de una vivienda y comida ofrecida por el fallecido pensionado”.

En consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó denuncia penal contra los señores Martha Díaz, Alicia Cobos Gómez, Graciela Cobos Gómez y Francisco Guzmán por el presunto delito de fraude procesal, sin embargo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá en sentencia del 27 de febrero de 2024 emitió absolución motivada así (C01 PDF 01 págs. 33 y s.s.): “Y de otro lado, la prueba de descargo, se trata de los procesados ALICIA COBOS GÓMEZ, GRACIELA COBOS GÓMEZ Y FRANCISCO GUZMÁN, testigos vecinos, quienes, conforme con su perspectiva y visión de un hecho, así lo declararon ante notario público, esto es, lo que a través de sus sentidos percibieron respecto de la convivencia de Rafael Galeano y MARTHA DÍAZ.

Por ejemplo, el testimonio de FRANCISCO GUZMÁN coincide con lo afirmado por Flor María Galeano en cuanto a que MARTHA DÍAZ llegó a la casa de Rafael Galeano efectivamente como cuidadora de su hija discapacitada, es decir, que en un principio, la relación sí fue laboral, pero que, con posterioridad a la muerte de la hija, iniciaron una relación de convivencia que duró hasta la muerte del causante, hecho que como quedó visto fue aceptado por Flor María Galeano, cuando manifestó estar molesta por cuanto no sabía con quien vivía su papá al descubrir que MARTHA tenía dos cédulas y registros, aspecto que no pasó de ser una manifestación sin soporte.

Adicionalmente, FRANCISCO era miembro de la familia, al haber sido criado por Rafael Galeano y su esposa, hecho reconocido por las testigos Flor María Galeano y Gloria Patricia Galeano, además de vivir cerca de Rafael Galeano y MARTHA DÍAZ, los acompañaba en algunas oportunidades, dando cuenta de trato afectuoso entre los mismos. Por su parte, las señoras ALICIA COBOS GÓMEZ y GRACIELA COBOS GÓMEZ, fueron coincidentes en señalar que fueron vecinas de toda la vida del señor Rafael Galeano León, y que a MARTHA DÍAZ la conocieron desde 2000 cuando aquella llegó a cuidar a la hija del señor Galeano y que después de que murió la hija del señor Galeano sospecharon que tenía una relación con MARTHA DÍAZ porque ella se quedó viviendo con él en la misma casa, se quedaban en la misma cama, lo que percibieron cuando fueron a visitarla cuando estuvo enferma, además de que se trataban como si fueran esposos, salían juntos al pueblo a cobrar la pensión, entre otras.

Estos dichos, si bien proceden de los propios acusados, no pueden por ello ser descartados en la valoración de la prueba. Por el contrario, lo que se advierte es que se trata de apreciaciones que ellas hacen desde su punto de vista, desde lo que ellas percibieron en calidad de vecinas, afirmaciones que coinciden con lo por ellas dicho en las declaraciones extra juicio rendidas para obrar como prueba soporte de la solicitud de reconocimiento pensional, sin que pueda establecerse la intención fraudulenta o malintencionada en sus dichos.

En ese orden de ideas, ni la prueba de cargo, ni la de descargo, brindan certeza de los hechos aquí debatidos. Lo que se advierte es que, al parecer, un asunto que debería haberse sometido al análisis del derecho de familia, para determinar la existencia o no de unión marital de hecho, terminó judicializado en el derecho penal. Y, de contera, acusados quienes expresaron lo que percibieron, es decir, juzgados por sus percepciones frente a un hecho, sin la más mínima labor previa de corroboración o descarte.

No obstante, es la misma ley penal la que otorga una solución al asunto, en los casos en que, como acontece en esta oportunidad, es la duda la que impera, y al respecto y, en caso de subsistir esta una vez agotado el debate probatorio, debe resolverse a favor de los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 11 procesados.

Así las cosas, en este asunto no queda otro camino que la absolución de los procesados por duda razonable y en aplicación del principio indubio pro reo, en la medida que no se acreditó suficientemente que MARTHA DIAZ, ALICIA COBOS GÓMEZ, GRACIELA COBOS GÓMEZ y FRANCISCO GUZMÁN, tuvieran la intención clara e inequívoca de engañar a los funcionarios de Colpensiones para lograr que aquella se hiciera a un beneficio pensional”.

Se practicó interrogatorio de parte a la demandante Martha Díaz1 quien explicó haber conocido a Rafael Galeano León en el año 2000 cuando fue a su casa para cuidar a su hija, quien había sido operada de la cabeza, sin embargo no recibió remuneración por tal labor, únicamente se le brindaba la alimentación; llegó a su casa para realizar esta labor de cuidado, pero la paciente falleció después de tres meses; pese a lo anterior, en un momento posterior del interrogatorio refirió que el deceso ocurrió un año después de su llegada a ese hogar.

Durante este tiempo, Rafael Galeano se ausentaba frecuentemente para tomar cerveza, dejando a Marta sola con su hija. Tras el deceso, continuó viviendo en la casa de Rafael Galeano, quien le propuso que se quedara con él, porque ella podría tener derecho a su pensión en caso de su fallecimiento, propuesta que aceptó y comenzaron a vivir juntos como pareja, compartiendo techo, lecho, habitación y mesa, con dependencia económica de su parte hacia el pensionado, quien le daba dinero para comprar ropa y alimentos, aunque no siempre era suficiente, por lo que el causante le entregó una vaca, cuya leche vendía para obtener ingresos adicionales; tuvo el negocio de la leche por dos años aproximadamente y con posterioridad recibió apoyo de terceros para la compra de ropa e implementos de aseo, porque el causante no colaboró con ellos.

Aun cuando dijo haber conocido al causante en el año 2000, en un momento posterior explicó que la convivencia duró 22 años, hasta su fallecimiento en marzo de 2016, sin separación. Durante este tiempo, ella lo acompañaba a sus citas médicas y lo cuidaba cuando estaba enfermo. Aclaró también que la familia de Rafael Galeano, especialmente sus hijos, no estaban de acuerdo con su presencia en la casa.

La hija de Rafael le pidió que se fuera después del fallecimiento de la hermana, pero él le insistió en que se quedara. Los hijos de Rafael no lo visitaban frecuentemente. Explicó que el pensionado pasaba mucho tiempo en la tienda, gastando su pensión en cerveza, mientras ella se encargaba de la alimentación y el cuidado de la casa, a menudo fiando carne y otros alimentos en la tienda.

Detalló que su compañero sufría de hipertensión y no tomaba adecuadamente su medicación, lo que agravó su condición; ella lo acompañaba al hospital y lo cuidó durante su enfermedad, además compartían en fechas especiales como cumpleaños y Navidad. Él era afectuoso con ella, la presentaba en sociedad como su señora y 1 C01 video 25 minutos 1:40 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 12 la defendió de los improperios de sus hijos.

Dijo además haber asistido al sepelio del causante. Llama la atención de la Sala que la demandante manifestó no recordar la época de fallecimiento de la hija del causante, quien cuidó; al respecto dijo haber sucedido un 5 de enero, y cuando la apoderada de la pasiva indagó mayores detalles, la señora Díaz confesó que transcurrieron aproximadamente 3 años entre el deceso de Alejandrina Galeano y el óbito del pensionado Rafael.

Se practicó el testimonio de Alicia Cobos Gómez2, vecina del causante, quien lo conoció desde pequeña porque vivían en el mismo barrio, San Rafael. Afirmó que él primero vivió con su esposa Victoria, quien falleció, y posteriormente con Martha Díaz, quien fue contactada por su hijo para el cuidado de su hermana enferma, Alejandrina Galeano. Confirmó que Alejandrina Galeano falleció y después de su muerte, la actora continuó viviendo con Rafael Galeano ahora como pareja, comportándose como esposos; los veía salir juntos, ir al pueblo, cobrar la pensión de él, y cuidar de los animales, incluyendo una vaca que tenían.

Supo de la relación afectiva porque alguna vez visitó a la demandante en recuperación de una cirugía y la encontró acostada con el pensionado, quien la cuidó durante su enfermedad; además la presentó como su esposa. Estimó que la convivencia fue de aproximadamente 18 a 20 años, vigente hasta el deceso del pensionado en marzo de 2016. Dijo además que la demandante estuvo pendiente de los cuidados de su compañero durante sus quebrantos de salud.

Explicó que los hijos de Rafael Galeano no frecuentaban la casa. Uno vivía en Santander y la otra, aunque residía en el mismo barrio, pero no visitaba a su padre ni se preocupaba por él. También observó que la demandante subía con el mercado a la casa, lo que le hacía pensar que era el causante quien proveía el dinero, sin embargo, no tiene certeza sobre si Rafael le daba dinero para ropa u otros gastos personales.

Se practicó el testimonio de Graciela Cobos Gómez3, conoció a Martha Díaz desde hace aproximadamente 20 años, cuando llegó a vivir en el barrio San Rafael y ha sido su vecina durante todo este tiempo. Declaró que la actora convivió con el causante, después del deceso de su primera esposa Victoria. Afirmó que la relación de demandante y causante fue de pareja, porque los veía salir juntos, cogidos de la mano, sentarse al sol, cuidar de una vaca que tenían y tener 2 C01 video 25 minutos 32:00 y s.s. 3 C01 video 25 minutos 44:52 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 13 comportamientos sociales coherentes con tal condición, además que el pensionado presentó a Martha como su esposa.

No recuerda la fecha en la que la demandante llegó a vivir con el señor Rafael, ni la de la muerte de la hija enferma, pero aclaró que la convivencia de la pareja inició después del óbito de Alejandrina, porque antes no eran pareja, la actora era su cuidadora. Estimó que la convivencia duró hasta la muerte del pensionado el 23 de marzo de 2016.

El análisis conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana critica, orienta el convencimiento de la Sala en torno a considerar que asiste razón a la impugnante en los reparos contra la sentencia de primera instancia, al no estar acreditados suficientemente los extremos temporales de la convivencia. Aunque el mérito probatorio del interrogatorio de parte de la demandante se enmarca en la medida que resulte idóneo para provocar confesión, no pueden pasarse por alto las inconsistencias en su dicho en aspectos tan relevantes como la duración de la convivencia. Nótese como la señora Martha refirió haber conocido a Rafael en el año 2000, cuando un hijo la contactó para el cuidado de su hermana enferma, entrando en contradicciones evidentes al manifestar que la paciente falleció a los 3 meses de su llegada y luego amplió el ciclo a un año. Aunque aclaró que la relación con el causante inicialmente fue como cuidadora de su hija, tras su deceso, mutó a compañera permanente indicando también que aun cuando no recuerda el año de tal acontecimiento, si transcurrieron 3 años entre el fallecimiento de Alejandrina y Rafael, pero también afirmó haber convivido con él durante 22 años.

Pese a lo anterior, en la investigación administrativa relacionada en el texto de la Resolución SUB 200855 de 2018 se advierte versión contraria de la activa, quien manifestó no haber existido relación de pareja con el causante, sino haberse desempeñado como cuidadora ante la propuesta del pensionado de cederle la prestación económica. Son evidentes las contradicciones, lo que torna dudosa la versión. Llama más aún la atención que las testigos que comparecieron a la audiencia, en el pasado se hubiesen presentado ante el Notario Primero del Círculo de Zipaquirá para realizar declaración extra juicio afirmando categóricamente conocer la convivencia entre la pareja durante 14 años, desde agosto de 2001 hasta marzo de 2016, pero en la diligencia judicial no tuvieran claridad sobre su extremo inicial y duración. Ambas manifestaron que la relación de pareja fue posterior al fallecimiento de Alejandrina, pero no recuerdan la fecha o la época, ni dan elementos serios de referencia para deducir el período de convivencia; en este contexto desde la sana crítica no resulta plausible la afirmación de la señora 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 Alicia Cobos Gómez en su testimonio cuando refiere a un lapso de duración de la convivencia entre 18 y 20 años, incluso superior al mencionado ante Notario, y la señora Graciela Cobos Gómez ni siquiera expuso en su versión ante Juez la duración de la convivencia. El hecho que las mencionadas declarantes fueran absueltas en primera instancia de los cargos penales sugeridos por la Fiscalía General de la Nación ante la denuncia formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no genera prejudicialidad.

Por el contrario, los artículos 60 y 61 del CPTYSS otorgan al funcionario judicial la libre formación del convencimiento sin tarifa legal probatoria, contexto en el cual la valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica permiten concluir que la prueba testimonial no es responsiva en torno a la duración y extremo inicial de la convivencia. Aunque las testigos tienen conocimiento directo de la relación de convivencia de la pareja para el momento del fallecimiento del pensionado, dado que por su rol de vecinas percibieron exteriorizaciones de la pareja que permitieron considerar socialmente su condición de compañeros permanentes, a título de entrar en reiteración, no conocen la fecha de inicio, por consiguiente, su duración. Finalmente, aunque el certificado de la NUEVA EPS S.A. da cuenta que la demandante fue afiliada como beneficiaria del pensionado en el sistema general de seguridad social en salud, esta situación no es suficiente para predicar el derecho a la pensión de sobrevivientes porque si bien constituye un indicio de convivencia, el documento refiere múltiples beneficiarias con idéntica fecha de afiliación, lo que no se compadece con el alcance de las declaraciones recaudadas que descartan la posibilidad de una convivencia simultánea.

Así las cosas, no cumplió la activa el imperativo procesal de demostrar la convivencia con el causante durante un período mínimo de 5 años anteriores al óbito, argumento suficiente para revocar la sentencia y absolver a la pasiva de la totalidad de pretensiones de la demanda. Así quedan surtidos el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante por la revocatoria de la sentencia. La tasación de las agencias en derecho corresponde al A quo. En esta sede no se causaron ante la prosperidad del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARTHA DÍAZ Contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación No. 25899-31-05-001-2024-00118-01 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en su lugar, se absuelve a Colpensiones de la totalidad de pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante por la revocatoria de la sentencia. La tasación de las agencias en derecho corresponde al A quo. En esta sede no se causaron.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria