República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo de unión marital de hecho 5283831840012022-00074-01 (498-24) CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ CHACÓN y DIEGO FERNANDO BENÍTEZ MORA ÁNGELA MARÍA BENÍTEZ LÓPEZ y DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre los recursos de alzada interpuestos por los apoderados judiciales de los integrantes de la parte demandada, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se indica en la demanda que entre el señor Antonio Benítez Santander y la señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, hicieron una comunidad de vida permanente y singular, sin estar casados entre sí, ni con terceras personas, compartiendo habitación, adquiriendo bienes, ejerciendo el cuidado mutuo, que perduraría por el término aproximado de 30 años, que finalizó el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) con el fallecimiento del primero de los mencionados.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Como fruto de la anotada relación, nació el dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) ÁNGELA MARÍA BENÍTEZ LÓPEZ, quien recibía apoyo económico y manutención constante de sus padres desde su niñez hasta su etapa de universitaria.
Se describió en la demanda que el ahora fallecido Antonio Benítez Santander fue el padre de CARLOS ANDRÉS BENÍTEZ CHACÓN, nacido el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) cuya madre es la señora María Chacón Ferrón, y de DIEGO FERNANDO BENÍTEZ MORA, nacido el veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), cuya madre es la señora Lupe del Rosario Mora Arteaga.
Finalmente se anotó que el señor Antonio Benítez Santander nunca ejerció una paternidad responsable frente a sus descendientes últimamente mencionados, desentendiéndose de solventar sus necesidades económicas. Por los hechos descritos, los demandantes pretenden: Que se declare que entre el señor Antonio Benítez Santander y la señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ existió una unión marital de hecho que perduró, de manera continua, ininterrumpida y singular, por aproximadamente 30 años hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) fecha del deceso del señor Benítez Santander y, en consecuencia, se ordene la inscripción de la decisión en los respectivos registros civiles de nacimiento de los prenombrados señores, además de que se condene en costas a la demandada. 2.
Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de admisión y notificación del auto admisorio, la demandada ÁNGELA MARÍA BENÍTEZ LÓPEZ le dio contestación, refiriéndose frente a los hechos que los aceptaba parcialmente o que no le constaban, y respecto de las pretensiones manifestó expresamente que no se oponía a ellas, sin proponer excepciones de mérito.
Luego, la curadora Ad Litem designada para la representación judicial de los herederos Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 indeterminados del señor Antonio Benítez Santander señaló que la mayoría de los hechos no le constaban, y finalmente no se opuso ni aceptó la prosperidad del petitum contenido en el libelo. b) Luego, la señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, a través de su respectivo apoderado judicial presentó contestación a la demanda refiriendo sobre los hechos narrados que en su mayoría los admitía, pero que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo la excepción de mérito que denominó prescripción extintiva de las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. c) En consecuencia, corrido el traslado de las excepciones y emitido el correspondiente pronunciamiento frente a ellas, el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se llevó a cabo la audiencia inicial donde se recibieron los interrogatorios a las partes, y se fijó el litigio en los siguientes términos: Una vez revisados los escritos de demanda, contestación y lo verificado a través de lo declarado por las partes, quienes aceptan la existencia de una unión marital de hecho entre DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ y ANTONIO BENÍTEZ SANTANDER durante el lapso de tiempo indicado en la demanda, el Juzgado propone fijar el litigio en establecer si la unión en comento dio lugar al nacimiento de una sociedad patrimonial.
Por lo demás, se decretaron las pruebas solicitadas en su oportunidad. d) Finalmente, llegada la oportunidad se agotó la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se practicaron las pruebas de rigor, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el cual fue aprovechado por los integrantes del litigio, para luego proceder a emitir el fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres profirió el fallo de primera instancia en el cual, en primer lugar, declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 LÓPEZ, denominada prescripción extintiva de las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; además, declaró que entre DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ y el señor Antonio Benítez Santander, existió una unión marital de hecho que inicio en el veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) y terminó el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), cuando fallece el compañero permanente, y además, declaró la existencia de una sociedad patrimonial derivada de dicha unión. Luego de ordenar las correspondientes inscripciones en los registros, condenó en costas a la demanda que se opuso a las pretensiones. b) En consideración de lo anteriormente descrito, los apoderados judiciales de las integrantes de la parte demandada, presentaron el recurso de alzada, exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en el fallo, medio de impugnación que fue concedido. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, los apoderados de DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ y ANGELA MARÍA BENÍTEZ LÓPEZ, como integrantes de la parte demandada, procedieron a ello argumentando lo que a continuación se resume: La apoderada judicial de ANGELA MARÍA BENÍTEZ LÓPEZ manifestó que la pretensión invocada en la demanda únicamente se refirió a la declaración de una unión marital de hecho, sin que nada se pretendiera respecto de la existencia de una sociedad patrimonial derivada de la misma, la cual no fue fijada por la demandante sino por el juez, situación que impidió que en su respectiva oportunidad, se propusieran las correspondientes excepciones frente a la aludida deprecación, afectando con ello el derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, la mencionada profesional del derecho enfiló sus censuras frente a la decisión de declarar impróspera la excepción formulada por el apoderado judicial de DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 puesto que después de rememorar la actuación surtida para la notificación a las demandadas, indicó que ellas finalmente fueron notificados en su integridad trece días hábiles después del término máximo que la norma les otorgaba para ello, en atención a que dejaron transcurrir el interregno prescriptivo de manera negligente, casi en su totalidad antes de presentar la demanda, situaciones que en nada tuvieron que ver las demandadas.
Por su parte el apoderado de la señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ en términos generales censuró el fallo de primera instancia prácticamente en los mismos términos que la apoderada judicial de la también demandada ANGELA MARÍA BENÍTEZ LÓPEZ, señalando que la decisión de primera instancia desconoce lo estipulado en la Ley 54 de 1990 y en las normas que regulan lo pertinente a la prescripción y la figura de las cargas procesales, vulnerando con ello derechos fundamentales. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a la parte demandante, término dentro del cual se guardó total silencio. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a dos cuestionamientos: ¿el juzgador de instancia declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho de manera extra petita y vulneró con ello los derechos de defensa y contradicción de los integrantes de la parte demandada? Y de encontrar una respuesta negativa al anterior interrogante, ¿la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encuentra prescrita? Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 1.
Para responder el primer problema jurídico planteado, de la revisión del plenario efectivamente se encuentra que, en el petitum de la demanda, la parte actora sólo deprecó la pretensión declarativa de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, conformada entre quien en vida respondió al nombre de Antonio Benítez Santander y la señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, sumada a la condena en costas en caso de oposición de la parte demandada. 1.1.
Luego, de la revisión del poder otorgado por los demandantes a su apoderado judicial, también aparece claramente que la acción que los señores DIEGO FERNANDO BENÍTEZ MORA y CARLOS ANDRES BENÍTEZ CHACÓN facultaron ejercer a su apoderado judicial, fue la declarativa de existencia de unión marital de hecho. Sin embargo, cuando se precisa en el respectivo libelo el acápite de la competencia del juzgado cognoscente, aparece de manera expresa que lo perseguido con la presentación de la demanda, además de la declaración de existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, también fue, consecuencialmente, la declaración de existencia de una sociedad patrimonial de hecho, la cual debía disolverse.
Ahora, tal como lo advirtió la apoderada judicial de la señora ÁNGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, una lectura literal de las pretensiones de la demanda no le dio lugar a proponer ningún tipo de excepción frente a la acción ejercida, así como tampoco se opuso frente a la pretensión meramente declarativa de la unión marital de hecho. Sin embargo, advirtiendo la manifestación contenida expresamente en el acápite de competencia, el apoderado de la también demandada, señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ, sí propuso la excepción de prescripción de la acción tendiente a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 1.2.
No obstante, más allá del contenido literal de las palabras utilizadas en la demanda, ya sea en el acápite de pretensiones o de competencia, lo cierto es que, cuando el ordenamiento jurídico otorga al juez la facultad/deber de interpretar la demanda, lo hace a partir de entender a dicho libelo como un documento integral, puesto que, el fallador debe Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC6507-20171. 1.3.
Por lo anterior, nada puede decirse sobre que el fallador A quo haya proferido un fallo extra petita, pues lo que hizo fue interpretar la demanda en su integridad buscando la real intención de la parte actora, y menos aún, cuando de la revisión de lo acontecido en la audiencia inicial, llevada a cabo el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en su registro puede verificarse que a partir del minuto 19:00 el Juzgador al agotar la etapa de la fijación del litigio, determina que al interior del proceso no existe controversia sobre la declaratoria de la unión marital de hecho deprecada, afirmando expresamente, que, en consecuencia, la cuestión a determinarse es lo relativo a la existencia a no de una sociedad patrimonial, y en especial, la resolución del medio defensivo propuesto por el apoderado de la señora DORIS EDILMA LÓPEZ, fijación del litigio que así establecida por el Juzgador contó con la aquiescencia de los apoderados judiciales de las partes, que inclusive, al momento de realizar el control de legalidad, también guardaron total silencio.
En ese orden de ideas, ante la situación expuesta y verificable en el plenario, no puede indicarse ahora, como motivo de sustentación del recurso contra el fallo de primera instancia, que las integrantes de la parte demandada se encontraron sorprendidas ante el análisis que realizó el juzgador de primera instancia respecto de la declaración de existencia de una sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, puesto que tal determinación resulta coherente con lo establecido desde la misma fijación del litigio, la cual, como se verificó, no mereció el más mínimo reparo al interior de la respectiva audiencia, e inclusive, puede observarse cómo el apoderado de la señora DORIS EDILMA LÓPEZ asiente cuando el A quo expresa que solamente ese 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC6507-2017 de 11 de mayo. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00682-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 punto, es sobre el que existe discusión y habrá de dilucidarse conforme a las pruebas obrantes en el plenario. Lo anteriormente expuesto sirve para determinar que el primer problema jurídico planteado encuentra una respuesta negativa, de ahí que, continuando con el análisis, deberá resolverse el segundo de los cuestionamientos formulados, correspondiente a si la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encuentra prescrita. 2.
En ese orden de ideas, como bien lo plantea la parte alzadista, de acuerdo con la ley 54 de 1990 en su artículo 8°, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. 2.1.
Para el caso, se entiende que según las normas pertinentes que regulan la materia, se encuentra que la demanda interrumpe el término prescriptivo el mismo día en que se presenta, siempre y cuando la notificación del auto admisorio al demandado, se realice dentro del año siguiente, contado a partir de la notificación por estados de la misma providencia al demandante, y no es otro el sentido del artículo 94 del C. G. del P. cuando indica: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. En ese orden de ideas, nuevamente, de la revisión objetiva de lo acontecido en el plenario, se encuentra que el señor Antonio Benítez Santander, falleció el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), y luego, la demanda que ahora ocupa a la jurisdicción fue presentada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del término del año que precisa el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Frente a lo anterior, varias son las manifestaciones provenientes de los apoderados de las demandadas, quienes califican a los demandantes de negligentes frente al ejercicio oportuno de la acción, pues según los mencionados procuradores, ellos esperaron a que transcurriera casi por completo el término que la norma acabada de mencionar les concede para interponer la demanda, cuestionamientos que carecen de sustento, puesto que, si el ordenamiento jurídico concede un término específico, como por ejemplo un año, como en este caso, a efectos de ejercer determinada acción, se cuenta con todos y cada uno de los días comprendidos dentro del mencionado interregno para proponer el libelo, a efectos de considerarla oportuna.
En este punto también debe ponerse de presente que el C. G. del P. también regula la forma en que deben contabilizarse los términos que, como en este caso, se fijan en periodos de meses o años. Así se impone en el artículo 118 ibídem, en su inciso pertinente: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
Para el caso, tomando en cuenta que el punto de partida del término de prescripción es el día de fallecimiento del señor Antonio Benítez Santander, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), el plazo de prescripción se extendía hasta el mismo día y mes del año dos mil veintidós (2022), día completamente hábil, encontrando que la demanda, como se precisó, fue interpuesta oportunamente el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). 2.2.
Ahora, a efectos de determinar si la interrupción de la prescripción se produjo el mismo día de presentación de la demanda o, por el contrario, debe considerarse la fecha en que se realizó la notificación a la totalidad de las demandadas, como lo señala el artículo 94 del C. G. del P., se destaca que el auto admisorio del libelo fue proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), más de un mes después de propuesta la demanda, notificado a los demandantes por estados judiciales el día Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 veintiséis (26) del mismo mes y año, de ahí que para que opere la interrupción bajo análisis, dicha providencia debía ser puesta en conocimiento de las demandadas hasta el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), día que también fue hábil.
Continuando entonces con la revisión del plenario, se encuentra que la parte demandante arribó una certificación emitida por la empresa de correos 472, en la cual se verifica que la copia del auto admisorio de la demanda y el contenido de la misma, fue remitido a la dirección Cra. 11 # 12 – 71 del Barrio San Carlos del Municipio de Túquerres, recibida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en donde además se verifica que las destinatarias de la aludida comunicación eran DORIS EDILMA LÓPEZ y ÁNGELA MARÍA BENITEZ, y que fue recibida por la señora Olga Eliza López, quien se identificó como madre y abuela, respectivamente, de las demandadas.
Justo a continuación obra en el plenario la contestación de la demanda presentada por la apoderada judicial de ÁNGELA MARÍA BENÍTEZ LÓPEZ, y el recuento procesal determina que en auto del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por la señora DORIS EDILMA LÓPEZ, fijando fecha para adelantar la audiencia inicial que tuvo lugar efectivamente el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), es decir, ocho meses después de la notificación aludida en el anterior párrafo, dentro de la cual se realizó un control de legalidad a efectos de lograr la correcta notificación de la demandada mencionada últimamente, resolviendo: ORDENAR que la notificación de la señora DORIS EDILMA LÓPEZ LÓPEZ se realice teniendo en cuenta lo normado en el parágrafo único del artículo 291 del CG del P, es decir, a través de un empleado del despacho.
Luego, aparece la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado de primera instancia, en donde se anota que el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) la mencionada empleada judicial en compañía de la señora escribiente del despacho, se desplazaron a la dirección descrita en la demanda, a fin de notificar de manera personal la demanda Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 a la señora DORIS EDILMA BENITEZ LÓPEZ, sin embargo, luego de tocar en varias oportunidades a la puerta no fueron atendidas, momento en el cual “una persona que reside al frente del domicilio de la citada nos informó, que la señora BENITEZ LÓPEZ va muy poco a esa casa ya que permanecía en la casa de su madre ubicada en el segundo piso de la empresa de correos 472”.
Con posterioridad se anotó: En virtud de lo anterior, nos trasladamos con mi compañera a la dirección suministrada por la persona en mención siendo esta la carrera 15 con calle 16 segundo piso de la empresa postal 472, barrio San Francisco. Una vez se tocó a la puerta nos atiende una persona de sexo masculino de avanzada edad, quien de manera ofensiva nos informa que no conoce a la señora DORIS EDILMA BENITEZ LÓPEZ, procediendo a cerrarnos la puerta de la vivienda.
De lo anotado, se encuentra que el parágrafo primero del artículo 291 del Código General del Proceso, señala que la notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación, imperando que, si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.
Al respecto, puede verificarse que efectivamente, ordenada la notificación en la forma prevista en el parágrafo 1° del artículo 292 del Código General del Proceso, y desplazada la empleada del Despacho al lugar señalado como de residencia de la demandada, la persona a notificar no fue encontrada, de lo cual se dejó la respectiva constancia. Sin embargo, nada se advierte u obra en el plenario en relación con la notificación por aviso, o cuál fue la forma específica, o a través de qué medio, fue comunicada la señora DORIS EDILMA LÓPEZ de la demanda propuesta en su contra. 2.3.
Ahora, en el archivo Pdf No. 32 de la carpeta principal, se observa que la señora DORIS EDILMA LÓPEZ compareció al Juzgado a notificarse personalmente de la demanda el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es decir, habiendo transcurrido 18 días hábiles después Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 de la realización del control de legalidad que ordenó su notificación personal, y 16 días hábiles después del fallido intento de darle cumplimiento a través de la empleada del Despacho, del cual se dejó constancia. Entonces se cuestiona la Sala, si la notificación personal de la que habla el parágrafo primero del artículo 291 del C. G. del P. resultó fallida, y si tampoco existe constancia de la fijación del aviso, ni de la forma en que la demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, ¿por qué cuando la señora DORIS EDILMA LÓPEZ compareció al Despacho el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fue notificada de manera personal? Sobre el tema se recuerda que para que a ello haya lugar, en términos generales, según lo advertido por la norma en cita, debe existir una comunicación remitida por correo certificado que le dé cuenta de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Entonces, luego de haber comparecido el despacho el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y ser notificada personalmente del auto admisorio del libelo en dicha oportunidad, sin que exista explicación razonable para ello, según acta que suscribió y aparece en el plenario, a partir de dicha oportunidad se le concedieron los términos para contestar la demanda. 2.4.
Ahora, para el día en que se presentó la demanda, se profirió el auto admisorio de la misma y de los intentos de notificación personal de dicha providencia realizados por el demandante y posteriormente, por orden del juzgador, a través de la empleada del Despacho de primera instancia, se encontraban vigentes dos normas que regulaban la notificación personal, la primera, el artículo 291 del C. G. del P., varias veces aludido; la segunda, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020.
Tema sobre el cual, la máxima regente de la Carta Política ha explicado: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806 [Ahora ley 2213 conservando idéntica redacción].
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.2 En ese orden de ideas, ninguna de las notificaciones realizadas a las integrantes de la parte demandante, se ajustó a los postulados que regulan para la fecha y en la actualidad, la notificación personal, es decir, la realizada respecto de la demandada ÁNGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, se constituyó en un híbrido entre lo regulado por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del Código General del Proceso, pues a través de correo certificado, no se envió la comunicación de la que habla la última norma en cita para que la demandada comparezca al juzgado, sino que se remitió el contenido de la demanda, el auto admisorio y sus anexos, forma prevista para dicho trámite cuando se hace a través de correo electrónico.
No obstante, la mencionada dio contestación al libelo y el juzgador de instancia, en su condición de director del proceso, no realizó pronunciamiento alguno, procediendo inclusive a tener por no contestada la demanda respecto de la otra integrante de la pasiva litigiosa, e inclusive dio lugar a la fijación de fecha para la audiencia inicial, la que se insiste, se realizó ocho meses después. Luego, frente a la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ, ya se precisaron las irregularidades frente a la forma en que se comunicó la existencia del proceso en su contra, sin que tampoco, las anomalías advertidas hayan sido objeto de ningún pronunciamiento por parte del juez director del proceso. 2.5.
Ahora, atendiendo lo anteriormente señalado y bajo el entendido que, al interior del plenario, las irregularidades advertidas no fueron merecedoras de ningún tipo de pronunciamiento por parte del Juzgador A quo, ni de las partes, existiendo inclusive los respectivos controles de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC7684-2021 de 24 de junio. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00275-01. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 legalidad, se encuentra que la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ, siendo notificada personalmente como consta en la respectiva acta el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), para dicha fecha ya se encontraba vencido el término del año señalado en el C. G. del P. en su artículo 94, para entender que la presentación de la demanda interrumpió el fenómeno prescriptivo. 2.6.
Sin embargo, el conteo de los respectivos términos según pronunciamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias como la T – 741 de 2005 o T – 281 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, no es meramente objetivo, sino que, por el contrario, debe valorarse por el Juzgador si el vencimiento de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, ocurrió por circunstancias no atribuibles a la parte demandante, o efectivamente a su negligencia o incuria.
En los anotados pronunciamientos, la Alta Corporación consideró: La decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el artículo 90 del C.P.C, sin consideración a las diversas actuaciones del demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a la administración de justicia (artículo 229).3 Y posteriormente, en la sentencia T – 281 de 2015 se retoman los mismos argumentos previamente expuestos, para destacar que, si el actor propone oportunamente la demanda, no puede soportar la desidia o morosidad del Juzgador o la conducta del demandado encaminada a eludirla para finalizar el proceso.
Así, el contexto de las citas jurisprudenciales previas, se ubica en la regulación que sobre notificaciones contenía el derogado Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la función de realizar la notificación de la primera providencia proferida al interior de un proceso, recaía en el Juzgado, cuestión que cambió diametralmente con el Código General del Proceso, y más aún con la expedición del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que posteriormente lo adoptó como legislación permanente, 3 Corte Constitucional.
Sentencia T – 741 de 14 de julio de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 encargando tal actividad específicamente a la parte demandante. 2.7. Sin embargo, si bien lo anotado en el anterior párrafo es cierto, no puede pasarse de lado que, tanto en el ordenamiento procesal derogado como en el actual, es al Juez titular del despacho del conocimiento a quien se le ha encomendado la labor de dirigir el proceso (C. de P. C. #1, Art. 37 y C. G. del P. # 1, Art. 42), labor que en el presente asunto se observa incumplida, situación que repercutió directamente en que la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ no pudiera ser notificada personalmente de manera oportuna.
Sobre lo anterior, debe considerarse que habiéndose presentado la demanda el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), y proferido el auto admisorio el veinticinco (25) de julio, el intento de notificación personal por parte de los demandantes se realizó el veinticinco (25) de noviembre del mismo año, es decir, con ocho meses de anticipación al vencimiento del término de un año para realizarla según lo estipula el artículo 94 del C. G. del P., que se recuerda, vencía el veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
A partir del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), el juzgador de instancia, se insiste, en su función de director del proceso no se percató de las irregularidades aquí comentadas, y en consecuencia no adoptó los correctivos necesarios, y por el contrario, procedió emitir el auto según el cual se tenía por contestada la demanda por parte de ANGELA MARÍA BENITEZ LÓPEZ, más no por la señora DORIS EDILMA LÓPEZ, y además, procedió a fijar fecha para audiencia inicial en auto del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es decir, cinco meses después, la cual tuvo lugar, como se verificó, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), transcurriendo así aproximadamente un año contado desde el intento de notificación personal realizado por los demandantes, perdiendo la oportunidad de enmendar la situación, si el juzgador de instancia hubiera ordenado oportunamente la correcta práctica de la notificación personal a las integrantes de la pasiva litigiosa, encontrando esta Sala que ocho meses resultaban más que suficientes para el efecto.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 En ese orden de ideas, si bien el término para el conteo de los plazos de prescripción y para su interrupción, en primera medida aparecen simplemente objetivos y matemáticos, lo cierto es que la constitucionalización del derecho procesal implica necesariamente tener en cuenta la actividad desplegada por la parte actora a efectos de lograr la notificación de la demanda, la cual conforme a lo visto, se hizo con la suficiente anticipación a efectos de que no se venza el plazo otorgado por el artículo 94 del C. G. del P., cosa distinta, es que los correctivos que debió ordenar el juzgador de instancia para garantizar la igualdad de las partes y la garantía del derecho de defensa y contradicción se hayan adoptado ya a pocos días del fenecimiento del interregno aludido en la mencionada norma, situación en la que ninguna incidencia tuvo la parte demandante, razón por la cual no puede asumir las consecuencias de la incuria del Juzgador.
Caso distinto y reprochable por completo sería, que el intento de notificación personal se hubiera realizado por los demandantes, a pocos días del vencimiento del término establecido en el artículo 94 del C. G. del P., evento hipotético en el cual, obviamente serían ellos quienes deberían asumir las consecuencias de su incuria y negligencia. No obstante, lo hicieron aún faltando ocho meses para el aludido fenecimiento, siendo entonces la tardanza del juzgador en adoptar las medidas correctivas, fijando incluso la fecha para adelantar la audiencia inicial, lo que conllevó a que la parte actora hubiera visto agotado casi por completo, el interregno para notificar personalmente a la demandada DORIS EDILMA LÓPEZ.
Es la anterior entonces, y no ninguna otra imputable a las partes, la razón por la cual se responde el segundo problema jurídico planteado al inicio de este acápite, en el sentido de entender que no se encuentra configurada la excepción de prescripción de la acción tendiente a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, respuesta que además resulta acorde con la garantía de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, motivo por el cual, el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su integridad.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a quien lo interpuso, y la parte demandada se constituye como la parte vencida del mismo, se hace necesario la imposición en costas de segunda instancia, por lo cual se ordenará, al momento de tasarlas, tener por agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo objeto de apelación proferido al interior del presente asunto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (En uso de permiso) MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 901840f5f4ff2e3e0e2c0cd69eecd54a4671fe4805874b64abb66b6a311 47e9a Documento generado en 31/07/2025 10:06:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 498 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18