Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2023-00166-01AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, abril veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-268-31-03-002-2023-00166-01 Ejecutivo Marisol Prada Espinosa H. inciertos de Carlos Guillermo González Nieto OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante a través de su apoderada judicial contra el auto proferido en audiencia de 16 de octubre de 2024 al interior del INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO Y SECUESTRO impetrado por EDNA ROCÍO CONDE TORRES en el trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO: Con fecha 31 de julio de 20241 el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, por comisión conferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-10170; diligencia que fue atendida por la incidentante Edna Rocío Conde Torres.

DEL INCIDENTE: A través de apoderada judicial la señora Edna Rocío Conde Torres presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro, alegando la posesión del bien inmueble objeto de cautela, desde la fecha en que falleció el señor Carlos Guillermo González Nieto quien era su propietario. DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 16 de octubre de 2024 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima resolvió2: i) Declarar que para el día en que se practicó el secuestro sobre el bien inmueble, la incidentante tenía y desempeñaba su posesión material; ii) en consecuencia, decretó el levantamiento de la cautela, ordenando a la secretaría del despacho, oficiar al secuestre, para que haga entrega inmediata del predio; iii) previno a la ejecutante para que dentro del término legal, haga la manifestación de que trata el artículo 596, numeral tercero del código general, en cuanto al derecho de propiedad que sobre el bien ostenta el ejecutado so pena de que se cancele igualmente el embargo; y iv) sin condena en costas en sede de instancia. La anterior decisión se fundamentó concretamente, en que una vez fallecido el señor Carlos Guillermo González Nieto, la incidentante ejercitó 1 0102024-00177-00DiligenciaDeSecuestro.mp4 2 Minuto 50:37 029AudienciaDesembargo.mp4 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular actos de posesión sobre el predio objeto de cautela, mismos que fueron corroborados con la prueba arrimada al trámite incidental. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación manifestando concretamente que, no se demostró dentro del plenario desde qué momento la incidentante intervirtió su tenencia en posesión, pues existe un documento firmado por ella - que no fue tachado de falso -, por medio del cual recibe la tenencia del mismo de manos de su propietario, condicionada a que, de existir algún heredero éste tomaría la propiedad o posesión del mismo, sin que a la fecha haya aparecido algún heredero, por lo que sobre el bien solo se ejerce la mera tenencia. Señala que, el incidente no debió ni siquiera admitirse, pues la incidentante no cumplió con lo ordenado en el numeral octavo, inciso segundo del artículo 597 del Código General del Proceso, en tanto el bien fue secuestrado el 31 de julio de 2024 y el incidente se presentó de forma extemporánea, esto es, pasados los 5 días que indica la norma; a más de ello, la incidentante estuvo presente al momento de la diligencia y manifestó que frente al secuestro no tenía oposición alguna.

No tuvo en cuenta el juez de instancia, lo declarado por los testigos en cuanto a las actividades que realizaba la señora Edna Rocío Conde frente al predio, los cuales son de un mero tenedor como es habitarlo y conservarlo, al igual que el pago de los impuestos y servicios públicos, sin que haya demostrado la interversión del título de tenencia en posesión. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: La anterior decisión no se repuso y en su lugar se concedió el recurso vertical.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación del proveído que decidió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por la señora EDNA ROCÍO CONDE TORRES, de conformidad con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso 2. Tratándose de procesos ejecutivos y más exactamente en lo que hace referencia a incidentes de desembargo de medidas cautelares, el Código General del Proceso en su artículo 597 numeral 8º, señala que un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro podrá solicitar al juez del conocimiento, dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia si fue realizada por éste, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó y por tanto se proceda al levantamiento de la media cautelar.

También se otorga la misma facultad al tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de un abogado, en las mismas circunstancias antes previstas, pero el término se reduce a cinco días. Conforme ello, debe el tercero incidentante, a través de los medios idóneos demostrar la posesión del bien, para así abrirse paso al levantamiento de la medida consumada. 2 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular 3. Previo a descender a los motivos de inconformidad, delanteramente debe indicarse, que la posesión es definida en el artículo 762 del Código Civil, “como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, y está integrada según los alcances de esa norma y la interpretación que ha hecho la jurisprudencia especializada, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus) y por uno intrínseco o sicológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio3 y puede probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.4 4.

Descendiendo al caso concreto, como pruebas que soportan el incidente, se allegaron las siguientes5: 4.1. Documentales: - Acta de bautismo de la señora Edna Rocío Conde Torres, de fecha 8 de agosto de 2018, en donde se indica que el padrino de bautismo fue el señor Carlos Guillermo González. - Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-10170. - Copia de la escritura pública No. 743 de 24 de mayo de 2017 de la notaría segunda del círculo de El Espinal, por medio de la cual se amplió el pacto de retroventa suscrito entre los señores Magaly Centeno Rodríguez y Carlos Guillermo González Nieto, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-11746. - Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-11746. - Copia de la escritura pública No. 744 de 24 de mayo de 2017 de la notaría segunda del círculo de El Espinal, por medio de la cual se amplió el pacto de retroventa suscrito entre los señores Magaly Centeno Rodríguez y Carlos Guillermo González Nieto, respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-2428. - Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-2428. - Copia de la providencia de fecha 7 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, por medio de la cual se admite la demanda verbal promovida por Magaly Centeno Rodríguez en contra de los herederos de Carlos Guillermo González Nieto con radicación 2020-00035-00. - Copia de la providencia de fecha 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en favor de Marisol Prada Espinosa y en contra de 3 Código Civil Comentado.

Editorial Leyer. Vigésima Octava Edición Página 631 citando la sentencia (Cas. 20 de abril de 1944, GJ No. 2006, Página 155) 4 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2003 5 Archivo digital 001IncidenteDesembargo.pdf 3 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01. Ejecutivo Singular los herederos de Carlos Guillermo González Nieto con radicación 202300166-00. - Copia del registro civil de defunción del señor Carlos Guillermo González Nieto, donde se indica que éste falleció el 13 de agosto de 2018. 4.2.

Interrogatorio a la ejecutante Marisol Prada Espinosa6 quien señala que, conoció de vista a la incidentante hace aproximadamente 12 años, cuando fue a la casa del señor Carlos González Nieto y ésta se encontraba allí de visita, sin constarle qué vínculo existía entre ellos dos. Al preguntársele si sabía, después de la muerte del señor González Nieto, que sucedió con el inmueble objeto de cautela, respondió: “Pues realmente no honorable, pues no tengo conocimiento de eso, desconozco eso.” Luego la apoderada de la incidentante, le pregunta: “(…) usted en una respuesta que le da al señor, juez, dice que distinguió a Edna Rocío hace 12 años en la casa de Don Carlos Guillermo y dice que estaba de visita.

¿Explíquenos por qué o cómo sabe que estaba de visita si dice que usted la conoció afuera?”. Contestó: “(…) para uno como visitante, uno llega y uno se da cuenta del entorno, sí, cuando yo llegué la señora Edna se acercó ahí a la casa, llegó, se saludaron porque es muy difícil acordarse uno tantos años, pero pues la señora Edna Rocío no vivía ahí, por eso digo, llegó de visita, porque cuando nosotros estábamos, ella llegó al bien inmueble y él ya estaba con una señora que hacía el cuidado del señor Carlos Guillermo González Nieto.

Además, pues no uno como visitante en un bien inmueble, primero que todo era de noche, segundo, pues a mí no, no tengo ningún interés en saber quién visita al señor Carlos Guillermo González Nieto, sí, en ese momento yo estaba también de visita, entonces, pues me queda muy difícil decirle si ella vivía ahí o no vivía, pero ella llegaba en ese momento que yo estaba ahí.” 4.3.

Testimoniales - Declaración de Martha Lucero Villanueva González7 quien señaló que, entre los años 2007 hasta el 2012 arrendó un local ubicado en la casa del señor Carlos Guillermo González Nieto, en donde tuvo una peluquería; allí conoció a la señora Edna Rocío porque era ahijada de él, también conoció a la mamá de la incidentante quien le laboró al señor González en su casa, luego quien trabajó para él fue su ahijada Edna Rocío. Indica que, después del año 2012, trasladó la peluquería para su casa, inmueble que queda aproximadamente a 6 cuadras y media de la casa del señor González, sin embargo, con frecuencia tenía trato con éste, porque la llamaba para que fuera hasta su casa a peluquearlo.

Que le consta que el señor González vivía con la señora Edna Rocío, no obstante, ella en algún tiempo se fue a vivir con el esposo, pero en ocasiones se quedaba en la casa con su padrino por cuestiones de enfermedad. Al preguntársele, una vez fallece el señor Carlos Guillermo González Nieto, qué sucedió con el inmueble objeto de cautela, contestó: “Pues Edna siguió allá, después Edna tuvo un inconveniente, ella le tocó irse y la Arrendó, pero eso fue como un añito no más y ella luego regresó y ella la que ha estado 6 013Audiencia.mp4 minuto 15:11 7 013Audiencia.mp4 minuto 52:02 4 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular pendiente de la casa pendiente porque él, con eso era mejor dicho y ella siguió su secuencia con él porque él era mejor dicho, que la casa tenía que estar al pelo.” Luego se le interroga, ¿Para usted Edna Rocío, cómo es la actitud que toma ella frente a la casa, es decir Edna Rocío se desenvuelve como si fuera la dueña o está cumpliendo funciones o tareas de cuidado no más, o esperando a que alguien la reclame? Contestó: ”no, señor, ella cumple esas funciones como dueña. (…) Pues porque ella está pendiente de ella, la mantiene, pues los servicios, la pinta, le hacen los arreglos, inclusive le tocó hacer un arreglo porque los vecinos casi, porque se le dañó el alcantarillado y estaban los vecinos que mejor dicho (…) ella parece que fuera dueña”, los vecinos la reconocen, “como la dueña de la casa y la ahijada de él porque él siempre era que mi ahijada mejor dicho él, ella para él, era la hija que nunca tuvo.” Por último, la apoderada de la parte ejecutante, haciendo uso de la palabra le pregunta a la testigo, “a quién reconoce usted como propietario del inmueble”, contesto: “a Edna Rocío Conde Torres.” - Declaración de Yesid Mendoza Zarta8 quien señala que conoce a la señora Edna Rocío Conde Torres, “porque yo también trabajaba aquí con don Carlos González (…) cuando ella se iba con él a acompañarlo por allá, a las diligencias de los bancos, entonces yo me quedaba aquí también haciendo el oficio a don Carlos (…) en el momento que Don Carlos falleció, fue la que tomó acá como don Carlos, siempre decía que esta casa era para la señora Edna Rocío Conde y pues no tenía así, yo que sepa no tenía familiares, ni tenía hijos, ni una hija, entonces él decía que esta casa era para para la ahijada, para Edna Rocío Conde (…) cuando murió don Carlos, para el 13 de agosto del 2018 pues la señora Edna Rocío Conde, (…) se vino para la casa de él donde vivía don Carlos.” Al preguntársele si ella permaneció en la casa, contestó: “en un tiempo ella, pues en un tiempo para aquí vinieron aquí a Chicoral unos venecos (sic) y yo pues como yo mantengo por ahí bajando mango, entonces, los venecos (sic) vinieron y entonces, yo me hice amigo de ellos, entonces ellos estaban buscando para ir como una casa para tomar en arriendo y entonces yo le comenté a Edna, entonces Edna le arrendó la casa a esos venecos (sic).

(…) doctor, yo que sepa, por ahí un año más o menos”, el arriendo lo cobraba la incidentante; ya cuando los venezolanos se fueron la señora Edna Rocío Conde regresó a la casa. Luego se le interroga, si sabe “si ella es consciente de que eso no es de ella y que es de otra persona y que está aquí cuidando”, contestó: “No doctor pues yo que sepa, pues esa casa, es de ella, de Edna Rocío Conde (…) porque don Carlos González siempre decía que esa casita era para ella.” Al inmueble le ha realizado “mejoras, inclusive muchas veces, pues como yo, muchas veces vivo del rebusque, doctor ella muchas veces me pide el favor que le ayude a lavar el tanque del agua, entonces yo me subo por allá, yo soy más o menos, yo soy de una contextura delgada, entonces yo me subo en una escalera a lavar el tanque del agua, le tapo goteras y entonces me reconoce, ella me paga.”, indica que los impuestos del inmueble los cancela la señora Conde Torres, al igual que, “la parte del garaje hizo unos arreglos, el alcantarillado.

A veces me busca a mí a pintarla cuando le hace 8 013Audiencia.mp4 minuto 1:07:43 5 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01. Ejecutivo Singular unos retoques de pintura”, todo lo anterior le consta porque es vecino del inmueble hace 52 años. Aduce que los vecinos del inmueble la reconocen como la dueña del mismo, sin que hasta el momento se le haya perturbado por alguien su posesión. - Declaración de Rosalba Torres9, madre de la incidentante quien señala que, laboró para el señor Carlos González hace como 28 años, dejando de laborar para él hace aproximadamente 10 años, momento desde el cual su hija empezó a laborar para él cuidándolo y en los oficios de la casa; una vez fallecido éste, su hija “tomó posesión inmediatamente de la casa porque el padrino en vida le decía que esa casa era para ella cuando él falleciera, que esa casa le quedaba a ella (…) ella se ha comportado como la dueña y señora de la casa, le ha hecho mejoras a la casa como pintarla, arreglo de alcantarilla, pagar impuestos y todo lo que requiere el mantenimiento de una casa.

Incluso ella me arrendó a mí el apartamento y yo viví 3 años acá con ella y pues me he dado cuenta de todo.” Agrega que, “recién muerto el señor Carlos Guillermo González ella le arrendó a unos venezolanos por el transcurso de 1 año mientras a ella solucionaba unas unos negocios que tenía ella y ya ella vino y tomó posesión de la casa.”, los vecinos la reconocen “como la dueña y señora de la casa.”, sin que nadie hasta el momento le perturbe la posesión, la que ha sido pacífica y tranquila.

Aduce que los dineros que ha recibido su hija por arrendamientos, los ha invertido en el inmueble, “para pago de los impuestos, para los arreglos de la casa.” - Declaración de Luis Hernando Cerón Caleño10 pareja de la incidentante quien asegura que, “yo me di cuenta que ellaautomáticamente falleció, la gente todo el mundo, lo decía, que ella era la dueña de la casa, eso sí me di cuenta que todo mundo lo decía (…) pues a toda la gente, a todo el pueblo, el pueblo, usted sabe que, en pueblo chiquito, infierno grande esto aquí todo mundo, lo comentaba.” Agrega que, “como la dueña, [ha asumido] la responsabilidad de la casa, que es pagar los impuestos, que pagar servicios, obviamente hacerle mejoras y no dejarla de caer, que es lo más importante.

Por ejemplo, la cuestión del alcantarillado, pues ya convivía con ella y eso que fue un problema que tuvo que solucionar. También tocó que aportar bastante dinero para eso, pero igual que la situación económica no es que sea la mejor y yo pues vuelvo y le digo, soy mecánico. No es que sea, no es que tenga los mejores ingresos, pero pues igual ahí hemos puesto de lado y lado y de hombro y hombro y pues ahí la tenemos (…) la casa, se ha pintado el frente se ha pintado 3 veces y en la parte interna se le ha dado manos de pintura, retoques, o sea, donde se necesita se pinta.” Igualmente indica que “ella viajó y les arrendó a unos venezolanos e inclusive cuando los venezolanos salieron de acá dejaron una deuda bastante jugosa de servicios, que, pues obviamente nos tocó que solucionarlos”, ella se fue, “por el mismo tema de lo de la cuestión del fallecimiento del finado, 9 013Audiencia.mp4 minuto 1:21:44 10 013Audiencia.mp4 minuto 1:37:25 6 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular entonces eso fue ya un problema que se extendió, (…) lo que pasa es que en el momento en que el finado fallece, (…) cogieron a extorsionarla, entonces, por ese mismo motivo, en ese lapso de que la comenzaron a extorsionar en ese tiempo, ya cuando antecito de que ella viajara porque, pues igual, obviamente que ya estaba en la casa (…) viajamos al Caquetá porque estuvimos en el Caquetá, 10 meses para ser exactos, regresamos, pero pues igualmente, como se había hecho un contrato de arrendamiento, no se podía sacar la gente así, entonces se le pidió con tiempo y pues entregó, se entregó el inmueble automáticamente antes de que lo entregara, ya nosotros estábamos entrando a la casa a la vivienda.” Al preguntársele, si por ser cónyuge o compañero permanente en Edna Rocío, se considera, al igual que ella, poseedor del inmueble, contestó: “yo no. Yo no, ella sí, porque, pues ella es la dueña desde que falleció el finado y pues en varias ocasiones me lo ha repetido y que el finado antiguamente, pues cuando estaba en vida le mencionó varias veces de que la casa iba a ser para ella, pero no, yo no, yo no, yo no, yo no en ese tema, si no me meto.” Por último, asegura que, con los ingresos por arriendo, se han pagado los impuestos prediales, las obras del alcantarillado, “porque de igual forma, pues ella trabaja y ha ahorrado, pero pues esa platica fueparte fundamental para para ayudar a sostener la casa, porque pues la casa siempre es grande y ésta siempre cuesta mantenerla.” 5.Como pruebas de la parte incidentada se recepcionaron las siguientes: 5.1.

Interrogatorio de la incidentante Edna Rocío Conde Torres11 quien señala que, el día de la diligencia de secuestro del bien inmueble “llegó un juez, llegó un secuestre, llegó la doctora Marisol y un señor la cual la señora Marisol, me dijo que era su señor padre, ellos, ahí yo los atendí en la puerta, me explicaron que venían con una medida de secuestro y de embargo hacia la casa por una deuda, yo les dije, con mucho gusto sigan, no le veo ningún problema, les dije sigan al patio, los atiendo, (…), ellos me dijeron que era por una deuda, yo pregunté que qué deuda, me dijeron que un pagaré, que era del dueño de la casa en ese entonces yo le dije que yo era la ahijada y la poseedora del inmueble ellos dijeron que iban a grabar, grabaron gran parte de la diligencia (…) me dijeron que en ese momento la secuestre (…) que ella era la que iba a seguir encargada del inmueble y me dejaba en calidad gratuita (…)” La doctora Marisol me dijo que no había ningún problema, que eso era algo muy normal, que eso nadie me iba a sacar que eso era porque le tocaban hacerlo, yo le dije que si yo podía llamar en ese entonces a mi apoderado, que fue el que me asesoró prácticamente en lo poco que se hizo después de la muerte de mi padrino Carlos Guillermo González, que era el doctor Juan Carlos Sánchez Carvajal, ella me corrió para un lado y me dijo, sí, es que Juan Carlos Sánchez Carvajal es mi esposo, es el padre de mi hija.

(…) ellos terminaron de hacer lo que tenían que hacer, tomaron sus fotos, sus videos, no firme nada, en ningún momento firmé nada. Me preguntaron que, si me oponía, dije en el momento que no me oponía porque tampoco tenía el asesoramiento de un abogado como tal y solamente pues yo tampoco me opuse a nada, lo que hicieron porque no les vi, o sea, en el momento nada malo.” 11 013Audiencia.mp4 minuto 28:44 7 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular Se le pregunta por el A quo, “Edna Rocío queda claro que usted fue quien atendió la diligencia, es decir, habitaba allí y alega aquí a través de su apoderada, como incidente tener la posesión en razón a eso desde cuando usted entró en posesión de ese predio.” Contestó: “Posesión, sola sola, desde que mi padrino Carlos Guillermo González falleció. Antes había vivido con él gran parte de mi vida después de que ya formé mi hogar, con mi pareja sentimental, pues obviamente me fui a vivir aparte, pero yo seguía frecuentando y atendiéndolo, porque además de ser su hija de crianza y su ahijada de bautizo, le trabajaba en oficios domésticos a él junto con otras personas que le laboraban a él en ese entonces.

Luego se le pregunta, “Desde cuando usted entró nuevamente allí, y tomó posesión de la casa una vez fallece él”. Contestó: “Él duró 11 días en la UCI, el dentro el 2 de agosto del 2018 al Espinal por urgencias. Desde ahí todos los días yo empecé a quedarme en la casa totalmente, porque Él tenía dos animalitos, los cuales tocaba también ver por ellos fuera de que me tocaba irme a estar pendiente de él en la UCI en el Espinal, automáticamente ya cuando él fallece yo ingreso totalmente acá (…) vivir totalmente con mis hijas, con mi pareja sentimental y desde ahí a la fecha he cumplido con todo lo normalmente, o sea, he pagado los impuestos, todo lo que es relacionado a estar pendiente de la casa, mejoras todo.

(…) se le ha cambiado la rampa del garaje, se ha pintado la parte de afuera, la parte interna se cambió el alcantarillado, la parte del alcantarillado, porque había inundaciones super grandísimas, la cual se devolvió toda la parte fecal por los baños, por los sifones, tocó cambiarla, goteras, el pago de impuestos, agua, luz, gas. Indica que los recursos con los cuales ha realizado las mejoras, provienen de sus ingresos en oficios varios, como empleada doméstica, pues devenga cuarenta mil pesos diarios laborando todos los días.

Que para el 2 de noviembre de 2009 le tocó salir por cuestiones familiares y se ausentó un año, sin embargo, les arrendó la casa a unos venezolanos. Que, finalizado el contrato de arrendamiento, ingresó nuevamente al inmueble. Se le pregunta por la apoderada de la parte incidentada “Señora Edna indíquele al despacho a quien reconoce usted como propietario del inmueble.” Contestó: “antes de mi padrino fallecer a mi padrino Carlos Guillermo González Nieto, en este momento me reconozco yo que he sido la que he visto y velado por todos los intereses, tanto materiales y económicos de la vivienda.” Al preguntársele, “usted manifiesta más concretamente en el hecho número 11 que usted tomó posesión del inmueble cumpliendo la voluntad del señor Carlos Guillermo González.

Pero en el hecho 13 afirma que lo hizo porque el abogado Juan Carlos le dijo que se fuera a vivir allá, ¿es esto cierto? Contestó: “No, yo tomo posesión totalmente de la casa cuando mi padrino fallece, al ver que las los animalitos que eran los que lo o sea eran los animales de él y que yo estaba al pendiente de él y nunca apareció en mi vida como tal, que me viniera a decir que me tenía que ir a habitar la casa.” Por último, indica, que no hizo oposición en su momento a la diligencia por cuanto, “soy una persona que no tengo suficientemente estudios, sino solamente tengo mi primaria y no tengo el conocimiento como tal hasta que me pude asesor con mi abogada y ella me dijo que o sea que todo debía haber sido bajo todo lo legal y que había tenía que yo haber tenido ahí de pronto, el asesoramiento de un abogado por no tener todas las los 8 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular conocimientos como tales del tema.” - Declaración de Juan Carlos Sánchez Carvajal12 traído a instancia de la parte ejecutante, quien asegura que, “yo a partir de la muerte de Don Carlos Guillermo a pesar de que yo era el asesor jurídico de él, él me encomendó antes de su fallecimiento, le colaborara a Edna Rocío e hiciera algunos asuntos puntuales (…) entre otros detalles puntualmente y concretamente al tema que nos atañe en este momento en esta audiencia pública, me recomendó, que Edna Rocío Conde tomara tenencia del bien inmueble con el objeto de que él era conocedor porque también lo sabía la señora Edna Rocío, que existía una persona de nombre Cleotilde Montealegre que muchas veces visitó a don Carlos y doña Edna la atendió y don Carlos la trataba no legalmente reconocida, sino una presunción de que ella era hermana de Don Carlos (…) entonces, a raíz de todas estas circunstancias (…) me recomendó que (…) la señora Edna entra aquí en calidad de tenedora para que conserve el bien en su estado (…) que, aparte de conservarlo, le dijo que con el arriendo del garaje y alguna de las habitaciones que la casa tiene las arrendará para que con este usufructo pagara los asuntos tributarios, los impuestos y los servicios públicos, también le recomendó, valga la aclaración, que si la señora Cleotilde era reconocida como su presunta hermana, ella debería entregar el inmueble porque ella estaba en calidad de tenedora y no en ningún momento fue poseedora del inmueble porque el encargo y la última voluntad del señor del hoy extinto Carlos Guillermo González fue ésta que ella entrara en su calidad de tenedora y no de poseedora, por eso le autorizó arrendar los sitios, los garajes y las habitaciones que la casa tiene para que pudiese pagar el sostenimiento y el mantenimiento de este inmueble.” Luego se le pregunta: “(…), por lo que usted nos dice, eso fue lo que le delegó y confió su cliente, pero esa calidad o esos términos fueron expuestos por su cliente hacia Edna Rocío, Edna Rocío sabía que llegaba allí como tenedora por parte de su cliente en vida.” Contestó: “Ella era conocedora de eso.

Totalmente. Es más, cuando don Carlos falleció yo le dije entre a tener el bien en la calidad que don Carlos lo dispuso, usted no puede entregarlo hasta antes no haya una sentencia que declare que la señora Cleotilde a que he hecho referencia anteriormente sea declarada por una sentencia como hermana de don Carlos Guillermo, usted aquí está como tenedora y así se lo sostuve siempre entonces en esos términos, el día de la de la diligencia de secuestro o días antes, le informé que ella tenía, era que manifestar que allí estaba en su calidad de tenedora, que ella no era poseedora, y que el usufructo que produjera el inmueble con eso pagaría los gastos que este ocasionará. Por eso entiendo (…) en la en la diligencia de secuestro no aportó ningún documento que la acreditara como poseedora, porque en realidad ella era a ciencia cierta una tenedora del inmueble”, en respaldo a lo anterior, “se suscribió un documento breve en donde ella lo recibía en las calidades que le estoy afirmando, es como una prueba sumaria para debatir en este momento procesal el incidente de Desembargo (…) se firmó el 6 de agosto del año 2018.

Obviamente no tiene la firma ni la huella de don Carlos porque él ya se encontraba en cuidados intensivos, era imposible, imposible, totalmente, imposible tomarle alguna huella o alguna firma, entre otras cosas, él no podía firmar por su calidad, por la calidad de su enfermedad, porque tenía problemas.” 12 013Audiencia.mp4 minuto 1:50:56 9 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular Se le pregunta por el despacho, “usted ha indicado en su declaración que, la señora Edna Rocío, aceptó y comenzó allí su estancia como tenedora. También ha afirmado que ella ha arrendado la mayor parte del tiempo, casi un 95%, también ha afirmado usted que ayudó en la confección de un contrato de arrendamiento. ¿Si usted redactó el contrato de arrendamiento, recuerda usted a título de qué fue calificada ella como arrendadora como poseedora o como tenedora? Contestó: “realmente no recuerdo en qué calidad cité a la señora Edna, pero si lo hice en su calidad de poseedora, pues no supera el tiempo porque eso fue a comienzos de 2018 o 2019, no supera el tiempo para ella alegar una posesión, pues si lo dije en ese momento, tal vez por un error mío, como es propio de los humanos equivocarse y no lo hice como tenedora.” 6.

Conforme lo anterior, claramente se observa, que la incidentante señala concretamente que los actos de posesión por ella ejercidos frente al bien inmueble objeto de cautela, se empezaron a desplegar con posterioridad al 13 de agosto de 2018, fecha de muerte del señor Carlos Guillermo González Nieto, pues en su interrogatorio aseguró que, “yo tomo posesión totalmente de la casa cuando mi padrino fallece”.

Tales actos posesorios, de explotación del bien, ciertamente fueron demostrados a través de la prueba testimonial arrimada al plenario y no solo de mera tenencia como lo asegura la censura, pues recuérdese que la testigo Martha Lucero Villanueva González13 señaló contundentemente que cuando fallece el señor Carlos Guillermo González Nieto, la incidentante continuó viviendo en el inmueble, y aunque tuvo que dejar el mismo por algún tiempo, en ese periodo dispuso de él arrendándolo, regresando a habitar éste cuando venció el término del contrato respectivo.

Señaló además la testigo que respecto del predio la señora Conde Torres cumple su papel de dueña, en tanto cancela los servicios públicos, le hace arreglos locativos, lo pinta, le arregló el alcantarillado, a más de que, los vecinos la reconocen, “como la dueña de la casa”, agregando por último que ella también la reconoce como dueña del inmueble.

Asimismo, el testigo Yesid Mendoza Zarta14 adujo que, “en el momento que don Carlos falleció”, la señora Edna Rocío Conde Torres tomó la posesión del inmueble, incluso, dispuso de él arrendándolo a unas personas de nacionalidad venezolana “por ahí un año más o menos”, siendo ella quien cobraba el canon de arrendamiento; asegurando además que, cuando los ciudadanos venezolanos se fueron de la casa la señora Conde regresó a habitar la misma.

Agregó que, ese bien es de la incidentante, pues a éste le ha realizado “mejoras, inclusive muchas veces”, el testigo es quien le ha hecho algunos arreglos de mantenimiento al predio, a más de ser él quien ciertas veces lo ha pintado y es ella quien le cancela por lo realizado; que en alguna ocasión le arregló el alcantarillado; y los vecinos la reconocen como la dueña del predio, conocimiento que tiene, por cuanto es vecino de la casa objeto de cautela hace aproximadamente 52 años.

De otra parte, la testigo Rosalba Torres15, señaló que, una vez fallecido el señor Carlos Guillermo González Nieto, la incidentante “tomó posesión 13 013Audiencia.mp4 minuto 52:02 14 013Audiencia.mp4 minuto 1:07:43 15 013Audiencia.mp4 minuto 1:21:44 10 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01. Ejecutivo Singular inmediatamente de la casa porque el padrino en vida le decía que esa casa era para ella cuando él falleciera, que esa casa le quedaba a ella (…) ella se ha comportado como la dueña y señora de la casa, le ha hecho mejoras a la casa como pintarla, arreglo de alcantarilla, pagar impuestos y todo lo que requiere el mantenimiento de una casa.

Incluso ella me arrendó a mí el apartamento y yo viví 3 años acá con ella y pues me he dado cuenta de todo.” Asegura que, recién fallecido el señor González Nieto, ella dispuso del predio arrendándolo a unos ciudadanos de nacionalidad venezolana por espacio de un año, vencido dicho término la señora Edna Rocío Conde Torres regreso al fundo “y tomó posesión de la casa”, agregando además que, los vecinos la reconocen “como la dueña y señora de la casa.”, sin que nadie hasta el momento le perturbe la posesión, la que ha sido pacífica y tranquila.

Por último, el declarante Luis Hernando Cerón Caleño16 pareja de la incidentante señaló que, una vez fallecido el señor González Nieto ella tomó posesión del predio asumiendo como dueña “la responsabilidad de la casa, que es pagar los impuestos, que pagar servicios, obviamente hacerle mejoras y no dejarla de caer, que es lo más importante”, incluso, arreglándole el alcantarillado, pintándola en 3 oportunidades en la parte de afuera del inmueble e internamente realizándole retoques.

Asegura que, como acto posesorio, dispuso del inmueble arrendándolo a unos ciudadanos venezolanos, mientras ella viajo al departamento del Caquetá; agregando por último que, “ella es la dueña desde que falleció el finado” y que con el fruto de su trabajo sostiene la casa “porque pues la casa siempre es grande y ésta siempre cuesta mantenerla.” 6.1.

Ahora, contrario a lo expuesto por los testigos allegados por la parte incidentante, el declarante Juan Carlos Sánchez Carvajal17 traído a instancia de la parte ejecutante, señaló que frente al predio la señora Edna Rocío Conde Torres solo ejerció la tenencia, pues tenía conocimiento, “que existía una persona de nombre Cleotilde Montealegre que muchas veces visitó a don Carlos y doña Edna la atendió y don Carlos la trataba no legalmente reconocida, sino una presunción de que ella era hermana de Don Carlos (…) entonces, a raíz de todas estas circunstancias (…) me recomendó que (…) la señora Edna entra aquí en calidad de tenedora para que conserve el bien en su estado (…) que, aparte de conservarlo, le dijo que con el arriendo del garaje y alguna de las habitaciones que la casa tiene las arrendará para que con este usufructo pagara los asuntos tributarios, los impuestos y los servicios públicos, también le recomendó, valga la aclaración, que si la señora Cleotilde era reconocida como su presunta hermana, ella debería entregar el inmueble porque ella estaba en calidad de tenedora y no en ningún momento fue poseedora del inmueble porque el encargo y la última voluntad del señor del hoy extinto Carlos Guillermo González fue ésta que ella entrara en su calidad de tenedora y no de poseedora, por eso le autorizó arrendar los sitios, los garajes y las habitaciones que la casa tiene para que pudiese pagar el sostenimiento y el mantenimiento de este inmueble.” Soportando lo anterior, al momento de rendir su versión allegó el siguiente documento, el cual fue incorporado al proceso por parte del instructor de primer grado, del cual se le corrió traslado a la parte incidentante: 16 013Audiencia.mp4 minuto 1:37:25 17 013Audiencia.mp4 minuto 1:50:56 11 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular No obstante, lo anterior, lo cierto es que tal documento fue suscrito el 6 de agosto de 2018, fecha en la cual el señor Carlos Guillermo González Nieto, aún se encontraba con vida, pues falleció el 13 del mismo mes y año18, de ahí que lo allí plasmado, esto es, que la incidentante recibió el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 357-10170 de la oficina de registro de instrumentos públicos de El Espinal, en calidad de tenedora para esa precisa fecha, no riñe con lo expuesto por la señora Conde Torres al momento de rendir su interrogatorio, pues al preguntársele19, “indíquele al despacho a quien reconoce usted como propietario del inmueble.” contestó: “antes de mi padrino fallecer, a mi padrino Carlos Guillermo González Nieto, en este momento me reconozco yo que he sido la que he visto y velado por todos los intereses, tanto materiales y económicos de la vivienda.” Y es que, es importante resaltar, que los actos posesorios que alega la incidentante frente al predio empezaron a materializarse a partir del fallecimiento del señor González Nieto, pues al momento de rendir su interrogatorio expuso que tomó “posesión totalmente de la casa cuando mi padrino fallece”, aspecto que es corroborado por los testigos traídos a instancia suya, en tanto todos aseguraron que los actos posesorios que ejerció esta frente al fundo se ejecutaron a partir de la muerte del señor Carlos Guillermo González Nieto, a más de indicarse por ellos, que a partir de dicha fecha los vecinos del bien la consideran como señora y dueña del mismo, por tanto, si bien en algún momento la señora Conde Torres posiblemente tuvo la tenencia del bien como se indica en la prueba documental aportada por el testigo, ese aspecto muto al momento del fallecimiento del señor González, pues se itera, desde allí los testigos 18 002Demanda.pdf 19 013Audiencia.mp4 minuto 28:44 12 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular allegados por parte suya corroboran tal proceder, aspecto que aún continúa, pues es importante relievar que al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, fue ella quien la atendió, incluso, fue quien permitió el ingreso del personal del estrado judicial al inmueble con el fin de materializar la diligencia encomendada, como se observa al folio 026DespachoComisorioSecuestroDiligenciado.pdf, donde de igual forma se corroboró que ella vivía allí junto a su pareja. 7.

De otro lado, indica la censura que el incidente no debió ni siquiera admitirse, pues no fue presentado dentro del término que consagra la norma para tal fin, a más de que la señora Edna Rocío Conde Torres al momento de llevarse a cabo el secuestro del bien manifestó no oponerse a la diligencia. Al respecto, en lo que hace referencia al levantamiento del embargo y secuestro, el Código General del Proceso en su artículo 597 numeral 8º, señala que un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro podrá solicitar al juez del conocimiento, dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia si fue realizada por éste, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó y por tanto se proceda al levantamiento de la media cautelar.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de un abogado, en las mismas circunstancias antes previstas, pero el término se reduce a cinco días. 7.1. En el presente asunto, la diligencia de secuestro fue realizada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal, por comisión conferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, por tanto, el término para presentar el incidente respectivo se reduce a cinco días como lo indica la norma citada en precedencia, los cuales empiezan a contabilizarse a partir de la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio.

Así entonces, se observa dentro del plenario que, en providencia de 21 de agosto de 202420, se ordenó “incorporar al expediente (…) el despacho comisorio No. 002 remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal”, providencia que se notificó por estado el 22 del mismo mes y año, de ahí que los cinco días de que trata la norma para presentar el incidente respectivo, vencían el 29 de agosto de la misma anualidad; trámite que fue presentado en esa precisa fecha a las 3:32 PM.,21 por lo que el mismo fue allegado tempestivamente.

Ahora, si bien al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro la señora Edna Rocío Conde Torres manifestó no oponerse a la misma, ciertamente tal circunstancia no le cercena el derecho para impetrar el incidente de que trata el artículo 597 del CGP., pues la norma en cita no trae consigo tal cortapisa, solo advierte claramente que, “También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de un abogado”, aspecto que en efecto ocurrió, pues al momento de materializarse la cautela la señora Conde Torres no gozaba de defensa técnica, de ahí que se encontraba habilitada para invocar el incidente respectivo. 20 027Auto20240821.pdf 21 002CorreoJuzgado02CivilCircuito.pdf 13 Radicación No: 73-268-31-03-002-2023-00166-01.

Ejecutivo Singular Y es que fue clara la incidentante al señalar al momento de rendir su interrogatorio, que no hizo uso de tal figura procesal por cuanto, “soy una persona que no tengo suficientemente estudios, sino solamente tengo mi primaria y no tengo el conocimiento como tal hasta que me pude asesor con mi abogada y ella me dijo que o sea que todo debía haber sido bajo todo lo legal y que había tenía que yo haber tenido ahí de pronto, el asesoramiento de un abogado por no tener todas las los conocimientos como tales del tema.” 8.

Así entonces, bajo los anteriores lineamientos, los motivos de inconformidad están llamados al fracaso. De manera que, habrá de confirmarse la providencia de 16 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima. Con costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 16 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte ejecutante ante la improsperidad del recurso. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de 2 SMMLV (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00166-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87b9ecdb826e87938a0fb71404b178929de24e5334773d67810e6042c7892ce4 Documento generado en 22/04/2025 04:32:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14