Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 31-24 APEL DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-05-005-2023-00175-01 FOLIO 31-24 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la demandada contra el auto del 23 de enero de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por DIANA MARCELA VÁSQUEZ BOHÓRQUEZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR.

II.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: DIANA MARCELA VASQUEZ BOHORQUEZ, presentó demanda ordinaria laboral contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA COMFACOR, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes. Efectuada la anterior declaración, solicita se declare la ineficacia del despido y a su vez se ordene el pago de las compensaciones por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, indexaciones y 2 demás emolumentos dejados de percibir como consecuencia de su despido sin justa causa.

III. EL AUTO APELADO En el curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en el art. 77 del C.P.T y la S.S el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería en auto dictado en audiencia de fecha 23 de enero de 2024, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada denominadas “falta de jurisdicción y competencia y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” contenidas en los numerales 1° y 9° del artículo 100 del C.G.P. El a-quo arribó a la anterior decisión, precisando que la excepción de falta de jurisdicción y competencia, no estaba llamada a prosperar por cuanto la entidad demandada de acuerdo al art. 39 de la Ley 21 de 1982 goza de personería jurídica y se clasifica como una entidad de derecho privado, por tanto, el hecho que la demandante hubiese sido designada por el superintendente, no le daba la calidad de empleada pública, toda vez que su vinculación con la entidad se dio a través de un contrato de trabajo.

En cuanto a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, indicó que de acuerdo al art. 61 del CGP, no había lugar a vincular a la Superintendencia del Subsidio Familiar, por cuanto la decisión que se tome en el curso del proceso se dirige a la Caja de Compensación la cual es una entidad con autonomía propia y no a la Superintendencia del Subsidio Familiar. 3 IV.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, manifestando: En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, si bien la Caja de Compensación es una entidad de derecho privado, no obstante, se debe tener en cuenta que fue intervenida por la Superintendencia del Subsidio Familiar desde el año 2017, por lo que no actúa de manera independiente; en ese orden, insiste en que la decisión de vincular a los directores administrativos a la entidad recae en la citada Superintendencia, pues de acuerdo a las facultades que le otorga la ley, a través de resoluciones nombra y remueve del cargo a los directores administrativos de la caja de compensación familiar intervenida.

En ese sentido, la discusión del proceso gira en torno a la resolución que nombró y removió del cargo a la demandante, la cual es un acto administrativo que dio origen al contrato laboral firmado entre las partes, por lo tanto es la Jurisdicción Administrativa la que debe conocer del asunto. Frente a la excepción de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, adujo que el Superintendente del Subsidio Familiar debe ser integrado al proceso por cuanto tiene facultades en las decisiones de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, la cual se encuentra intervenida, por lo tanto, los actos administrativos que expide el Superintendente otorgan derechos y obligaciones ya que es él quien toma las decisiones de designar o relevar del cargo a los Directores Administrativos.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado judicial de la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión señalando que frente a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, surgió en un contrato de trabajo, así pues, la actora ostentaba 4 la condición de servidora particular y no la de empleada pública, toda vez que la entidad demandada es de naturaleza privada, en tal sentido, no hay razón válida, para que se considere viable la asignación del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo pretende la parte demandada.

De otra parte, en cuanto la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, indicó que no existe disposición que ordene la vinculación forzosa de la Superintendencia del Subsidio Familiar, dado que en el caso concreto se discute si la demandante tiene o no derecho al pago de acreencias laborales dejadas de percibir.

De acuerdo a los argumentos expuestos solicitó confirmar el auto recurrido. 5.2. La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que argumentó frente a la excepción de falta de jurisdicción y competencia que la vinculación y desvinculación de la demandante obedecieron al acatamiento de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por tanto, si la demandante se encontraba inconforme con su desvinculación, debió presentar y dirigir su demanda ante la entidad pública que los emitió y solicitar como pretensión la nulidad de dichos actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cuanto a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios indicó que en el caso concreto, se configura la excepción propuesta, por cuanto, la demandante dirigió la demanda sólo en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfacor, dejando por fuera de la litis a la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad a la que le asiste un interés legítimo en el debate judicial, teniendo en cuenta que fue esta última entidad la que realizó la vinculación y destitución de la demandante en el cargo de Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar – Comfacor. 5 De conformidad con los argumentos expuestos solicitó se revocara el auto apelado y en su lugar se declaren probadas las excepciones propuestas.

VI. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 3° del Artículo 65 del CPT y de la SS, pues se trata de un auto que resolvió excepciones previas. 2. Problemas jurídicos a resolver Le corresponde a la Sala determinar (i) si la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer el presente proceso, y (ii) si o no se debe vincular al presente proceso a la Superintendencia del Subsidio Familiar en calidad de litisconsorte necesario. 3.

Solución al problema planteado 3.1 Falta de Jurisdicción y Competencia A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, sea lo primero recordar que, el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, señala expresamente que será susceptible de apelación el auto que decida sobre excepciones previas.

A su vez, el numeral 1º del artículo 100 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., señala dentro de las excepciones previas la denominada “falta de jurisdicción o competencia”, con fundamento en la cual la parte pasiva de la litis puede controvertir la competencia del juez de conocimiento pidiéndole que 6 se separe del proceso y lo remita al juez que corresponda, caso en el cual lo actuado hasta ese momento conservará validez, según se tiene previsto en el numeral 2, artículo 101 ídem.

En cuanto a las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, el artículo 2º numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precisa que será competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Por otro lado, respecto a los asuntos laborales correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer, entre otros, los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”.

En ese sentido, para resolver la competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se debe tener en cuenta que el C.P.A.C.A. al igual que la C.P.T. y de la S.S, establecen claramente la competencia de cada jurisdicción en asuntos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público.

En suma, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encarga de los asuntos laborales relacionados con la relación laboral entre los empleados públicos y el Estado, derivados de una relación legal y reglamentaria. A su vez, la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos 7 originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública.

Así pues, en el sub lite, se observa que una de las pretensiones de la demanda es que se declare la existencia de un contrato de trabajo, lo que implica que dentro del análisis que efectúe el a- quo deberá determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre las partes, es decir, lo que constituye el problema objeto de la litis.

De otro lado, en lo atinente a la naturaleza jurídica de la demandada caja de compensación familiar, la Corte Constitucional en sentencia C-429 de 2019, anotó: “[L]a jurisprudencia ha resaltado que las cajas de compensación familiar son entes jurídicos de naturaleza especialísima “y ha destacado “que no ejercen funciones públicas, sino que desarrollan una función social”.

Además, cumplen con obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social y se encuentran sometidas a la inspección, control y vigilancia del Estado (…) (…) En este sentido, cabe destacar que se trata de actores privados que participan en la economía e intervienen en el servicio público de seguridad social e incluso, en algunos casos, pueden participar en su prestación, como ocurre con la participación que tienen en el sector de la salud” (negrilla por fuera del texto) En ese orden, es pertinente señalar que, la demandada en calidad de caja de compensación familiar puede incurrir en conductas que requieren la intervención de la Superintendencia de Subsidio Familiar, situación que no desnaturaliza su autonomía como actor privado en el entendido que no ejerce una función pública.

Así las cosas, aunque la demandada se encuentre intervenida por un ente estatal, esto no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo frente a la relación laboral que ató a las partes. Por el contrario, la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se estableció a 8 partir de lo afirmado en libelo demandatorio, esto es, tener una relación laboral regida por un contrato de trabajo, lo cual se reitera será objeto de análisis en el proceso.

Así las cosas, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso sub examine, habida consideración que los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean un conflicto jurídico del que se deriva la existencia de una relación laboral entre la actora y la Caja de Compensación Familiar Comfacor, sobre esto la Corte Constitucional en Auto 264 de 2021 señaló: “( ) corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

De tal suerte que la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fictopresunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”.

Por tanto, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. (negrilla por fuera del texto) En consideración a lo expuesto, no encuentra la Sala yerro o desatino del a-quo al declarar no probada la excepción falta de jurisdicción y competencia, en consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. 3.2 No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios Sobre este aspecto, es pertinente indicar que el numeral 9° del artículo 100 del CGP señala como excepción previa la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.

En tal sentido, la configuración procesal del litisconsorcio necesario significa que no puede fallarse el asunto sin la comparecencia de los otros sujetos que intervinieron en la relación objeto de demanda, así lo establece el artículo 61 del CGP, aplicable en materia laboral por integración normativa del artículo 145 del CPT y de la SS, el cual dispone: 9 “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

(…)” En efecto, la norma transcrita hace referencia a la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no sería posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL-2715 de 2023 señaló: “Así, la institución del litisconsorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario”.

Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión. En suma, conforme con la norma procesal reproducida en precedencia para que opere la integración oficiosa del contradictorio o la citación forzosa es preciso que no sea posible decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, bien obrando como demandante – formularse por todas-, o bien llamando como demandados a todos quienes lo integran -dirigirse contra todos.

Por el contrario, no hay lugar a conformar un litisconsorcio necesario por pasiva al no requerir la intervención de otros sujetos procesales adicionales en el mismo 10 proceso; además, es posible decidir la cuestión litigiosa, sin necesidad de su comparecencia.” Teniendo en cuenta los hechos planteados, cabe recordar que la demandante dirige su demanda en contra de la Caja de Compensación de Córdoba Comfacor alegando que entre las partes existió una relación laboral la cual fue terminada sin justa causa.

Por su parte, en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada, la apelante, insiste en que se debe integrar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, toda vez que esta entidad le asiste un interés legítimo en el debate judicial, teniendo en cuenta que fue la que realizó la vinculación y destitución de la demandante en virtud de la intervención en que se en encuentra Comfacor.

Pues bien, para resolver el anterior planteamiento es menester hacer hincapié en el debate jurídico que plantea la accionada, el cual precisamente es el objeto a resolver por el Juez de instancia, es decir, dilucidar si en realidad existió una relación laboral y si es procedente el pago de acreencias laborales en virtud de las causas que dieron origen a la terminación del vínculo laboral.

Por lo tanto, a pesar de ser aspectos que en nada alteran el sentido de la decisión, valga mencionar, que la vinculación como demandada de la entidad Superintendencia del Subsidio Familiar, según lo reclama la recurrente, era potestad exclusiva de la actora, toda vez que esa decisión forma parte de las diversas estrategias procesales que le son permitidas, tales como reclamarle a esa entidad en el presente proceso, en proceso separado o incluso no demandarla.

Además, la demandante tiene la libertad de elegir la maniobra legal que considere más adecuada para la defensa de sus intereses y dicha elección no afecta la competencia ni el desarrollo del proceso actual. Ante tales circunstancias, considera esta Sala, que el Juez de primera instancia, puede proferir sentencia de mérito sin necesidad de requerir la comparecencia 11 de la Superintendencia del Subsidio Familiar, bien sea condenando a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba - Comfacor a pagar las acreencias laborales reclamadas en virtud de la presunción de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, o absolviendola de reconocer dichas prestaciones.

Por lo anterior, no encuentra la Sala yerro alguno del Juez de primer grado al haber declarado no probada la excepción objeto de la alzada, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. 4. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la demandada.

Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibídem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por las razones expuestas en el presente proveído. 12 SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado