Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO LEONOR MUNERA GARZÓN ERNESTO DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA EJECUTIVO I. ASUNTO El despacho estudia el recurso de apelación subsidiariamente incoado por la demandante contra lo resuelto el 17 de febrero del 2025, a través del cual la jueza 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (núm. 2 art. 317 del C.G.P.) (hojas 101 a 102 archivo digital 01CopiaCuaderno1Principal\01CuadernoPrinciapal).
La censora cuestionó lo siguiente: está pendiente de que la unidad judicial comunique la respuesta de Bancolombia S.A. radicada oportunamente. Entonces ya era carga del juzgado. Aunado, existen pronunciamientos que prohíben la terminación cuando el pleito tiene orden de seguir adelante (hojas 111 a 113\ibid.). El expediente fue remitido el 4 de septiembre del año en curso.
II. CONSIDERACIONES La pauta empleada por la juzgadora contempla el plazo de 2 años para que el ejecutante haga efectivo el fallo que ordenó continuar el cobro so pena de culminar el litigio. La jurisprudencia al analizar la disposición dijo que ese plazo se interrumpe con aquellas actividades para «definir la controversia o iniciar los procedimientos necesarios para satisfacer las prerrogativas que con ella se pretenden hacer valer.
En suma, (…) debe ser apta y apropiada» y cumplir con el fin de «impulsar el proceso»1. Las diligencias reportan que la última actuación data del 12 de diciembre del 2022 -cuando se le informó a la solicitante de la ausencia de 1 STC10401-2025 Código Único de Radicación: 11001310301620180027701 Radicación Interna 6722 títulos- (hoja 95 archivo digital 01CopiaCuaderno1Principal).
Es cierto que la jueza en proveídos del 21 de marzo, 26 de noviembre, ambos del 2019, y 15 de abril del 2021, requirió al ente prestamista con el fin de que diera respuesta al embargo de productos financieros del interpelado (hojas 71, 121 y 139 archivo digital 01CopiaCuaderno2Medidas); oficios que fueron debidamente radicados por la interesada (hojas 56, 84, 107, 125 y 126 ibid.).
La administradora de justicia no adoptó las medidas necesarias para que la Bancolombia S.A. emitiera la réplica de rigor, a pesar de que el 21 de noviembre del 2022 Leonor Munera insistió en el punto (hoja 21 01CopiaCuaderno1Principal). Si bien ese reclamo fue desoído, tampoco el despacho pasa por alto que, después de dos años y dos meses, la acreedora no impulsó la contienda ni elevó más solicitudes cautelares.
Por ejemplo, en la determinación del 17 de julio del 2018 se negó el embargo del fundo distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-1282235 porque la Fiscalía 243 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico pesaba una prohibición judicial. Pudo exorarle al juez sobre la vigencia de esa inscripción al ente acusador, más cuando data del año 2009 (Cfr. anotación 2; hoja 2 01CopiaCuaderno2Medidas).
Por lo anterior, la omisión que le atribuye al juzgado es intrascendente por que la renuncia del banco solo daría lugar a una medida correccional, pero de ninguna manera lograr el propósito de la ejecución; es evidente que la demandante contribuyó al aquietamiento del decurso, situación que impide variar lo arbitrario. Finalmente, los precedentes que menciona no corresponden a los emitidos por la Corte Suprema de Justicia, sino al Tribunal Superior de Medellín, en su seno civil, los cuales no aparejan la vinculatoriedad que pretende, no se acompasan con los pronunciamientos del alto tribunal y solo tendrán efectos entre los que ahí la disputaron, nada más (art. 17 C.C.).
Fuera de eso, es evidente que van en contravía de la propia redacción del artículo 317 del C.G.P. y sus reglas, por el cual no se pueden acoger por el despacho. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Código Único de Radicación: 11001310301620180027701 Radicación Interna 6722
RESUELVE
Confirmar el auto del 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310301620180027701 Radicación Interna 6722