Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Diciembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105001-2021-00176-01 (162) Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Hans Peter Zarama Muñoz Demandada: Maria Eugenia Benavides Narváez Revoca sentencia apelada Asunto: 536 No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia emitida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II. 1.
ANTECEDENTES Pretensiones HANS PETER ZARAMA MUÑOZ convoca a juicio a MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ, con el propósito que se DECLARE la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, consecuencialmente, que la demandada adeuda la suma de $29.650.270 por concepto de honorarios causados y no pagados, así mismo, los intereses moratorios a partir del 6 de julio de 2019 y las costas procesales. 2.
Hechos 1 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) El accionante indica que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales como abogado con la llamada a juicio el 20 de noviembre de 2017, cuyo objeto era lograr el reconocimiento de su pensión de vejez ante COLPENSIONES. Destaca que la cláusula tercera del mencionado contrato, estableció los honorarios en cuantía del 20% del valor total del retroactivo pensional y un 30% de los intereses que se causen en el trámite, cuyo plazo para el pago correspondía a los 5 días siguientes de haber recibido dicho dinero por parte de la mandante, tal como se evidencia en la cláusula cuarta del mismo.
El demandante informa que, en la cláusula octava del convenio se estableció, que en caso de incumplimiento operaba una cláusula penal equivalente a 10 SMLMV. Expone que radicó escrito solicitando reconocimiento pensional el día 01 de diciembre de 2017. Sin embargo, el día 11 de diciembre de 2017, le fue revocado el poder ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Ante ello, le envió a la actora requerimiento de pago de honorarios profesionales el día 10 de enero de 2018 al correo electrónico meben2008@hotmail.com. Tras no contar con el contrato original, acudió a interrogatorio de parte como prueba anticipada correspondiendo dicho trámite al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, bajo el radicado No. 2019-00297, llevándose a cabo la diligencia el 10 de julio de 2019 cuyo cuestionario reposa en los anexos adosados.
Aduce que, mediante resolución No. 40666 de fecha 14 de febrero de 2018, Colpensiones reconoció la pensión a la señora MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ en cuantía de $3.210.114, sin embargo, asegura que a la fecha no se le ha cancelado los honorarios, generándose un incumplimiento por parte de la demandada, causándose intereses moratorios desde el mes de julio de 2018, dando derecho adicionalmente al cobro de la cláusula penal estipulada. 3.
Contestación de la demanda. La convocada MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, quien aceptó algunos hechos, negó otros y manifestó que no le constan los demás. Se opone a las pretensiones incoadas y manifiesta que mediante oficio de fecha 7 de diciembre de 2017, comunicó al actor la revocatoria del poder conferido el 20 de noviembre del mismo año y por ende la terminación unilateral del contrato de servicios profesionales, en consecuencia, aduce que no se materializó el objeto del contrato, consistente en obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón de los errores cometidos por el profesional del derecho en el diligenciamiento del formulario para la solicitud de la prestación pensional, que derivó en el rechazo y devolución de toda la documentación mediante oficio BZ2017_12759828-3201968 de fecha 1° de diciembre de 2017.
Aclara, que el 2 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) diligenciamiento de un nuevo formulario para la solicitud de pensión se hizo personalmente por la señora MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ, radicado ante COLPENSIONES el día 11 de diciembre de 2017. Informa que con anterioridad el demandante intentó cobrar los honorarios pretendidos mediante demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 2019-00330, autoridad que se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto, la obligación no era clara, expresa ni exigible, decisión confirmada en segunda instancia el 6 de agosto de 2020.
En conclusión, se opone a la totalidad de pretensiones y propone como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de soporte que acredite la obligación, indebidas pretensiones, incumplimiento de lo pactado y cosa juzgada. 4. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia celebrada el 03 de abril de 2024, en la que declaró: i) la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ como mandante y HANS PETER ZARAMA MUÑOZ como mandatario, ii) que la mandante revocó unilateralmente el contrato de mandato iii) probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación. En consecuencia, condenó a la mandante al pago de la cláusula penal pactada en cuantía de $13.000.000, y las costas procesales por valor de $889.508 y absolvió de las pretensiones restantes a la demandada.
Para fundamentar esta decisión, la A quo después de citar las normas que regulan el contrato de mandato, encontró acreditado el mismo aduciendo la existencia de la prueba documental, así mismo la confesión por apoderado realizada por la accionada en su escrito de contestación aceptando la existencia de dicho pacto. Señaló que no hubo mora en el inicio de la gestión del Abogado demandante.
Por su parte considera que el error en el diligenciamiento del formulario de petición de prestación pensional cometido por el togado, no es derivado de una mala gestión judicial ni se logró comprobar que haya sido ejecutado de manera deliberada, por el contrario, la revocatoria del contrato se hizo de manera apresurada sin dar la oportunidad al mandatario de corregir los yerros advertidos por la Administradora de Pensiones, considerando ésta como un incumplimiento contractual y no como negligencia comprobada, debiendo resarcir los perjuicios que con dicha decisión causó al abogado demandante, previamente pactados bajo la figura de cláusula penal.
No así con los honorarios reclamados, por cuanto, no se verificó el cumplimiento del objeto contractual y por ende no se causaron, lo cual dio lugar a declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación. 3 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) 5. La apelación. De la parte demandante. Centra su inconformidad en la negativa de condena al pago de honorarios como pretensión principal, argumentando que el contrato de prestación de servicios a cuota Litis, se constituye en un contrato aleatorio según el cual los honorarios pactados únicamente se hacen exigibles si a la señora MARIA EUGENIA BENAVIDES le fuera reconocida su pensión. Por otra parte, se duele de la condena argumentando que el contrato revocado debe continuar generando plenos efectos para el pago de los honorarios estipulados.
De la parte demandada. A su turno, la llamada a juicio a través de su apoderado judicial, sostiene que no existe prueba contundente proveniente de Colpensiones que acredite que el Dr. Zarama efectivamente cumplió con la materialización del objeto del contrato, por ende, arguye que la condena es lesiva, refiriéndose a la cláusula penal, y desconoce que la asesoría para obtener su pensión de vejez fue brindada directamente por Colpensiones.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: Bajo el espectro de la ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, a la postre, intervinieron demandada, demandante y el representante del Ministerio Público. La demandada, a través de su apoderado judicial alude que el objeto del contrato de mandato se llevó a cabo mediante un trámite netamente administrativo que requirió el simple diligenciamiento del formulario correspondiente, así mismo indica que a la firma del contrato la señora MARIA EUGENIA BENAVIDES desconocía de las consecuencias futuras debido a su limitación académica en esta materia.
Refiere que la mandante revocó el contrato al mandatario habida cuenta de la desconfianza que le causó haber evidenciado un número de cedula diferente al del abogado en el mencionado formulario, catalogando dicho acto como negligencia comprobada del mandatario, por lo cual considera que el objeto del contrato no se materializó. Manifiesta como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia: la omisión de la A quo en practicar el interrogatorio de parte a la demandada incurriendo en defecto fáctico por la dimensión negativa, omitiendo la práctica de 4 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) una prueba determinante para esclarecer los hechos de la controversia.
Así mismo, presenta su reparo en cuestionar la omisión de réplica al recurso de apelación formulado por el demandante. Demandante, en escrito extenso replica los argumentos de la apelación, los cuales en gracia de brevedad permiten la remisión al escrito visible en el archivo 07 de la carpeta de segunda instancia. Ministerio público, el Señor Procurador 30 judicial II para asuntos del trabajo y la seguridad social en su concepto, después de efectuar un recuento de los antecedentes del proceso y del marco normativo que regula el contrato de mandato, descendiendo al sub examine, considera que el contrato de mandato suscrito entre las partes estipuló una gestión remunerada.
De cara a ello es necesario establecer que la gestión encomendada no se cumplió por iniciativa del profesional demandante, por cuanto la revocatoria de poder se dio con anterioridad al reconocimiento pensional, que se verificó por la gestión de la mandante, por lo cual no tiene vocación de prosperidad el reconocimiento de los honorarios deprecado.
Ahora bien, el concepto indica que es procedente la indemnización de perjuicios del mandatario por la terminación del contrato sin causa justificada, por cuanto los errores cometidos por el profesional del derecho no configuran un actuar negligente, razón por la cual le asiste el derecho del reconocimiento de la cláusula penal, frente a cuyo monto no efectúa pronunciamiento por cuanto ninguna de las partes cuestionó tal aspecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia consignadas en los recursos impetrados por las partes. En consecuencia, nos plegaremos estrictamente la materia controvertida en el disenso. 2. Problemas jurídicos En atención a los planteamientos consignados en la sentencia fustigada y las apelaciones formuladas por las partes, se deslindan los siguientes problemas 1.) ¿Le asiste derecho a la parte demandante a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios que suscribió con la demandada? 2.) ¿La condena a la pasiva de la cláusula penal acordada en el contrato de prestación 5 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) de servicios que suscribieron las partes es legítima? Previo a abordar el estudio del caso concreto, para definir los problemas jurídicos que se yerguen en esta etapa procesal, importa hacer las siguientes anotaciones: Nuestro máximo órgano de cierre, en su tarea de unificación de la jurisprudencia nacional, ha puntualizado que la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, de forma, que el ejercicio profesional de la abogacía genera honorarios y quien la práctica tiene derecho a reclamarlos.
En esa línea de pensamiento precisó: “[…] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado.”1 El contrato de mandato se encuentra regulado en el artículo 2142 del Código Civil como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”.
En cuanto a la terminación del mismo, el canon 2189 ibidem en su numeral 3°, establece que el mandato puede terminar por la revocación del mandante y a su turno el Art. 2191 que regula la revocación insular por quien lo ha conferido, indicando que produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. 2.1. Solución al primer problema jurídico La respuesta es negativa.
El Tribunal, enseguida enuncia las razones de su postura. La lectura integral del contrato de prestación de servicios confrontada a las situaciones presentadas con ulterioridad a la firma de aquél y a la del mandato, a través del cual se encomendó al actor realizar los trámites orientados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandada ante COLPENSIONES revela que las tareas llamadas a realizar por el Dr. HANS PETER ZARAMA MUÑOZ comprendían una primera etapa de carácter administrativa al interior del fondo de pensiones y otra eventual de carácter judicial, en el hipotético evento que la primera resultara infructuosa.
A la postre, la pensión de vejez según se constata con las documentales que cursan a 1 Este criterio fue plasmado en la sentencia CSJ SL 10 dic. 2007, y reiterado en las siguientes: SL11265-20171, SL3611-20181, SL2545-20191, SL613-20211, SL020-20231 6 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) folios 67-75, del PDF 03 del expediente, alusivas a la resolución No. SUB 40666 de fecha 14 de febrero de 2018 emanada de COLPENSIONES, fue reconocida sin necesidad de trámite judicial.
En efecto, ello obedeció al requerimiento entablado por la afiliada después de haberle revocado el poder al ahora promotor de la acción judicial. Fluye de lo descrito, que el reconocimiento de la pensión de marras, en últimas se gestó cuando el Dr. ZARAMA MUÑOZ no fungía como apoderado de la convocada, motivo por el cual, se cae por su peso el reclamo del 20% del valor del retroactivo reconocido en la resolución referida, emanada por COLPENSIONES a la señora MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ, comentario que se hace extensivo al 30% del valor “de los intereses que se causen en el trámite” y el 50% de las costas, con el ítem que los últimos dos conceptos son propios de un proceso judicial que nunca adelantó el actor.
Con todo, el Tribunal en fallo minus petita, de conformidad con la Jurisprudencia especializada,2 condenará a la demandada a pagar el monto de 2 SMLMV por concepto de honorarios, indexados a la fecha de su cancelación efectiva. El monto aludido, se toma de la tabla de honorarios de CONALBOS vigente para los años 20172018 (Ordinal 14.32), en atención que el trámite administrativo que adelantó a nombre de la ahora demandada resultó atípico, vale decir, extraño a las resultas que se consignaron en el contrato de prestación de servicios cual era, la consecución de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ.
Sin embargo, es innegable que el Dr. ZARAMA, muy a pesar que su gestión no le rindió culto a la diligencia debida, si elevó ante COLPENSIONES requerimiento para alcanzar aquel propósito, y el mismo aunque desestimado por el fondo aludido, sirvió de pedestal para que posteriormente la señora BENAVIDES conociendo de las deficiencias en que incurrió su gestor inicial direccionara la solicitud de manera correcta, propiciando el reconocimiento voluntario de la pensión de vejez por el fondo público.
El trabajo humano, intelectual o físico por antonomasia es remunerado, salvo que el propio gestor disponga desarrollarlo de manera gratuita, cuestión que no acontece en el sub lite. Y lo cierto que la retribución económica es dignificante de quien despliega una actividad lícita determinada. Lo anotado, es relevante, al no perder de vista, que el actor si efectuó gestión como Abogado en favor de la señora BENAVIDES NARVÁEZ, tal cual, lo ilustran las documentales que cursan a folios 4 a 16 contentivas del poder conferido por la señora Maria Eugenia Benavides Narváez, la solicitud escrita ante COLPENSIONES y el formato de prestación económica así 2 Entre otras, consúltese sentencia SL3126-2021.
“El principio de congruencia no proscribe que los jueces puedan decidir por debajo de lo pedido, cuando las partes logran demostrar menos de lo que pretenden -es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado” (…) 7 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) como los documentos acopiados consistentes en la petición elevada, copia de documento de identidad y registro civil de nacimiento de la demandada, declaración de no pensión. Luego, tal labor ha de ser compensada económicamente en el monto arriba descrito.
Es de acotar, que la jurisprudencia de la CSJ cuyos apartes se transcribieron en precedencia, se realizó en perspectiva de un proceso judicial, que no de un trámite netamente administrativo como el que se verificó en el sub examine, por consiguiente, no neutraliza la tasación de los honorarios reseñados. 2.2. Respuesta al segundo problema jurídico La respuesta es negativa, el Tribunal, enseguida enuncia las razones de su postura.
Para un mejor entendimiento, la Sala transcribe las cláusulas quinta y octava del contrato de prestación de servicios en la medida que están estrechamente relacionadas, así: “QUINTA. El presente CONTRATO sólo podrá rescindirse por acuerdo entre las partes y por parte de EL (LA) MANDANTE, en caso de negligencia comprobada de EL MANDATARIO.
La revocatoria del Poder, sin causa justificada, dará lugar a EL MANDATARIO a cobrar la totalidad de los honorarios pactados. Para que sea efectiva la revocatoria de poder, se debe expedir el respectivo PAZ Y SALVO por parte de EL MANDATARIO”. “OCTAVA. Cualquier violación a los términos de este contrato por parte del MANDANTE dará derecho al MANDATARIO a cobrar y recibir por concepto de CLAUSULA PENAL una suma equivalente a (10) DIEZ S.M.L.M.V, a título de pena, esta pena se pactará por el simple incumplimiento y no será necesario requerimiento alguno para su exigibilidad”.
La demandante no estaba obligada a preservar como su apoderado, en punto, del trámite administrativo orientado al reconocimiento de su pensión de vejez ante COLPENSIONES al Dr. HANS PETER ZARAMA MUÑOZ, porque el Art. 2191 del C.C faculta al poderdante revocar a su arbitrio de manera expresa o tácita el mandato eventualmente conferido. Y si se aceptara sin reticencias que el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes el 20 de noviembre de 2017 (Folio 3, PDF 03), maniataba a la señora MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVÁEZ a mantener en calidad de apoderado a su contraparte, lo cierto es, que ese mismo convenio le otorgó licencia a la referida ciudadana para prescindir de los servicios profesionales que había contratado en cabeza del Dr. ZARAMA, toda vez que actuó con negligencia comprobada.
Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre las acepciones de negligencia, se encuentra: “Descuido, falta de cuidado”. A la postre, la conducta del accionante se subsume dentro de tales calificativos, al extremo que el diligenciamiento de la solicitud que hizo a nombre de la demandada ante COLPENSIONES fue rechazada por esa entidad, conforme se constata con el oficio BZ2017_12759828-3201968 de fecha 021 de diciembre de 2017, visible a folio 13 del 8 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) PDF 03 del expediente, pues, el fondo aludido previno a la afiliada del rechazo del requerimiento que en su nombre entabló el Dr. ZARAMA, en los siguientes términos: “El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos registrados no coinciden con la información de los documentos presentados, nuestros asesores podrán orientarlo sobre como completar o corregir la información. No obstante, si las inconsistencias se presentan en los campos tipo y número de identificación del afiliado o de la empresa, deberá diligenciar nuevamente el formulario.
Una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podrá reiniciar su trámite en cualquiera de los puntos de atención de nuestra red”. La Sala advierte que el diligenciamiento se hizo con errores, entre los cuales se enuncian: yerro al definir el sexo de la peticionaria y en el poder adjunto un error en el numero de la cédula del apoderado que corresponde a “15.817.722” y no a “12.998.616” como se encuentra consignado.
Luego entonces, el actor no desplegó la encomienda con el cuidado básico que la misma imponía, de modo, que activó la condición imbuida en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios para que operara la recisión del mismo; al paso, se derruye la exigencia del mandatario para cobrar la cláusula penal, cuyo monto se fijó en 10 SMLMV.
En consecuencia, se levantará. Recapitulando, se confirmarán los numerales primero y segundo de la sentencia apelada; se modificará el ordinal tercero de la sentencia y en su lugar, en fallo minus petita, se condena a la convocada al pago de 2 SMLMV al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, indexado a la fecha de su cancelación efectiva.
Así mismo, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia confutada, en el sentido de declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por pasiva, respecto de la cláusula penal y se confirmará en todo lo demás. 3. Costas De conformidad a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, y dado el resultado de las apelaciones, la Sala se abstendrá de imponer condena por este concepto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, 9 Ordinario Laboral No. 520013105001-2021-00176-01 (162) dentro del proceso ordinario laboral promovido por HANS PETER ZARAMA MUÑOZ en contra de MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ.
SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar, en fallo minus petita, se condena a la convocada al pago de 2 SMLMV al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, indexado a la fecha de su cancelación efectiva.
TERCERO. - ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia confutada, en el sentido de declarar PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por pasiva, respecto de la cláusula penal.
CUARTO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
QUINTO. - SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
SÉPTIMO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con permiso justificado) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado. 10