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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 1. Sentencia 002-2023-00462 FUERO DE SALUD PRESCRIPCION

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05088-31-05-002-2023-00462-01 Demandante: Elkin Savier Pacheco Escorcia Demandada: Path Construcciones S.A.S. Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud – Prescripción Medellín, septiembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado mayoritariamente el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elkin Savier Pacheco Escorcia contra Path Construcciones S.A.S., conocido con el Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-0046201.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Elkin Savier Pacheco Escorcia instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Path Construcciones S.A.S. pretendiendo se declare que fue despedido por su condición de salud, y sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo.

De consiguiente, pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir. En respaldo de tales pedimentos, el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia expuso que se vinculó al servicio de Path Construcciones S.A.S. desde el 14 de junio de 2017, mediante contrato de obra, para desempeñar el cargo de liniero en torres de alta tensión, devengando como último salario la suma de $1.200.000, siendo despedido el 10 de julio de 2018 sin justa causa, sin autorización del Ministerio de Trabajo y encontrándose en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 18 de junio de 2017, cuando haciendo un empalme en la torre 30 le cayó un estrío de guaya golpeándolo en la mano derecha, por lo que fue remitido al día siguiente a la clínica Amalfi, con trauma contundente con estribo de guaya en región cefálica y en dorso de mano derecha que le generó posterior edema, eritema, dolor a la movilización y deformidad.

Manifestó que en el examen de aptitud médica de ingreso con fecha del 24 de junio de 2017 no se advierte ningún problema de salud y que la ARL Positiva mediante dictamen médico lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 19.87% de origen profesional, evaluación que fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; en tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que los diagnósticos de: contusión en dorso de mano derecha, fractura de tercer metacarpiano mano derecha y fractura del escafoides de la mano derecha son de origen profesional, y la patología: cambios artrósicos de los huesos del Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. carpo, radiocarpiano y del carpio metacarpiano del primer dedo de la mano derecha, no se derivan del accidente de trabajo. Finalmente, indicó que el 24 de agosto del 2020 y el 27 de abril de 2021, presentó reclamación laboral ante la sociedad Path Construcciones S.A.S., recibiendo respuesta negativa donde se aduce que la solicitud de reintegro y pago de derechos resulta improcedente como se le ha explicado en las respuestas dadas a cinco acciones de tutela que ha impetrado para el efecto, teniendo con ello, suficiente ilustración respecto de la posición de la compañía frente a la legalidad de su desvinculación (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal, y a través de apoderado legalmente constituido, la sociedad Path Construcciones S.A.S., admitió que el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia se vinculó el 14 de junio de 2017, mediante contrato de obra o labor, devengando un salario por valor de $1.200.000, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen por medio del cual la ARL Positiva calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante con un porcentaje del 19.87% de origen profesional.

Con respecto a los demás hechos aseveró que no son ciertos, precisando que el actor fue contratado para desempeñarse como oficial de construcción, siendo terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, constituyendo una causal objetiva, por lo que no hubo un despido ilegal, señalando que el pretensor padecía una sintomatología asociada a una enfermedad degenerativa con varios años de evolución médica, no contando para el momento de la finalización del vínculo laboral con ningún tipo de incapacidad vigente, tampoco plan de rehabilitación, ni calificación de pérdida de capacidad laboral que generara protección laboral, máxime que la ARL determinó que el accidente no fue grave y con probabilidad de recuperación, y el examen laboral de retiro no evidencia secuelas por enfermedad agravada por el trabajo o enfermedad común. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. Culmina indicando que la prescripción se interrumpió con la acción de tutela presentada en el mes de diciembre de 2018, con idéntica argumentación fáctica y similitud de pretensiones a las reclamadas en el proceso ordinario.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionando de fondo carencia absoluta de causa para pedir; inexistencia del derecho a reclamar; cobro de lo no debido y pago; buena fe de la demandada y mala fe del demandante; prescripción y la genérica. (doc.09, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo proferido el 15 de julio de 2024, declaró que el contrato de trabajo celebrado entre el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia y la sociedad Path Construcciones S.A.S. fue terminado mientras el trabajador se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de condena reclamadas; y se abstuvo de imponer costas procesales (doc.13, carp.01) Para sustentar su decisión el cognoscente de primer grado refirió que el pretensor sufrió un accidente de trabajo el 18 de junio de 2017 revestido de condiciones de gravedad, y a partir de allí, le fueron emitidas incapacidades por un año y estaba sometido a una serie de tratamientos médicos para superar su efectos, los cuales se mantenían para el 16 de mayo de 2018 cuando fue valorado por rehabilitación expidiéndose una serie de restricciones laborales por 4 meses dirigidas al empleador y que incluso las limitaciones fueron advertidas en el examen médico de egreso del 10 de julio del 2018, resultando más que evidente que el actor para la época del despido presentaba una deficiencia a mediano y largo plazo, con la presencia de unas barreras para el cumplimiento de la actividad que el mismo realizaba pues con posterioridad a su desvinculación fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la ARL Positiva emitió evaluación en la que determina Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. una pérdida de capacidad laboral del 19.87% que da cuenta de la permanencia de las lesiones. Así las cosas, concluyó que el pretensor se encontraba en un estado de estabilidad laboral reforzada, y el empleador conocía de tales circunstancias, precisando que si bien se justificó la terminación del vínculo laboral en la finalización de la obra para la cual el actor fue contratado, la prueba testimonial allegada da cuenta que la misma no se finiquitó en julio del 2018, que en sentido estricto culminó en agosto del mismo año, cuando se llevó a cabo su entrega, no existiendo con ello, la causa legal para la terminación de la relación laboral, debiendo solicitar ante el Ministerio de Trabajo la autorización para tal fin.

Por último, señaló que las consecuencias derivadas del despido discriminatorio se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción conforme lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto no existe discusión que el contrato de trabajo finalizó el 10 de julio de 2018, así como que el 03 de diciembre de la misma anualidad el demandante radicó acción de tutela contra Path Construcciones S.A.S. solicitando la protección del derecho al trabajo y la estabilidad reforzada, y luego, el 24 de agosto de 2020 presentó ante la compañía demandada reclamación donde solicitaba su reintegro, considerando el a quo que el derecho al reintegro laboral y al pago de los salarios surgió el 10 de julio de 2018, y teniendo de presente que el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la prescripción se interrumpe por una sola vez, se tiene que en el presente asunto la prescripción se suspendió por única vez con la acción de tutela presentada el 03 de diciembre de 2018, en la que se pretendían los derechos que hoy se demandan, ya que con el traslado de la solicitud de amparo constitucional tuvo conocimiento el empleador de forma escrita de los requerimientos de su trabajador, contando el pretensor hasta el 03 de diciembre de 2021 para acudir a la jurisdicción ordinaria, hecho que solo ocurrió hasta el 14 de agosto de 2023 con la radicación de la demanda, cuando ya se encontraba configurado el fenómeno de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. prescripción, debiendo declararse probada la misma (desde el minuto 01:26:15, doc.13, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas, sustentando que atendiendo lo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el término de la interrupción de la prescripción se debe contabilizar desde el 24 de agosto de 2020 cuando se efectuó la reclamación ante la sociedad Path Construcciones S.A.S., considerando que la acción de tutela interpuesta el 10 de diciembre de 2018 se presentó ante el juez constitucional, mas no de manera directa ante el empleador, como medida de protección inmediata y no como simple reclamación (desde el minuto 01:55:37, doc.13, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial del actor reiteró in extenso los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, enfatizando que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la interrupción se da por una sola vez con la simple reclamación que realiza el trabajador al empleador, y no ante un juez; relievando que en reiteradas sentencias el Consejo de Estado ha precisado que la acción de tutela no interrumpe proceso judiciales, ni adiciona términos (doc.03, carp.02). 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia celebró un contrato por obra o labor contratada con la sociedad Path Construcciones S.A.S., para desempeñar el cargo de oficial, a partir del 14 de junio de 2017 (págs.21-27, doc.07, carp.01). - Que la relación de trabajo terminó el 10 de julio de 2018 (pág.28, doc.07, carp.01). -Que el 03 de diciembre de 2018, el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia radicó acción de tutela contra la sociedad Path Construcciones S.A.S., que por reparto correspondió al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Localidad Suroccidente bajo el radicado 08001418900620180004700, aludiendo que el despido por parte de la accionada sin la previa autorización del inspector de trabajo dado su estado de debilidad manifiesta, vulnera sus derechos fundamentales; amparo que tuvo admisión mediante auto de la misma fecha (págs.43-45, doc.07, carp.01). -Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla mediante providencia de 19 de marzo de 2019, ordenó revocar la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla – Localidad Suroccidente dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia en contra de Paht Construcciones S.A.S., para en su lugar NEGAR, por improcedente el amparo interpuesto (pág.40, doc.07, carp.01).

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. -Que mediante auto de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal Ponedera – Atlántico admitió la acción de tutela presentada por el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia contra la sociedad Path Construcciones S.A.S. por la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, radicada con el numero 2019-137 (págs.40-41, doc.07, carp.01). -Que el 24 de agosto de 2020, el demandante solicitó ante la sociedad Path Construcciones S.A.S. el reintegro a su cargo, el pago de salarios y acreencias laborales dejados de percibir desde la fecha del despido y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997(págs.34,40-51, doc.07, carp.01). -Que el 27 de abril de 2021, presentó reclamación a la sociedad demandada por despido ineficaz (pág.33, doc.07, carp.01). -Que la sociedad Path Construcciones S.A.S. en respuesta que data del 18 de mayo de 2021, le comunica al pretensor que la solicitud de reintegro y pagos resulta improcedente tal y como se ha explicado en cinco acciones de tutelas impetradas, teniendo suficiente ilustrada la posición de la compañía frente a la legalidad de la desvinculación (pág.32, doc.07, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si frente a la pretensión de reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, operó el fenómeno de la prescripción, para lo cual habrá que establecer si su interrupción se produjo con la acción de tutela interpuesta el 03 de diciembre de 2018 o con la reclamación presentada ante el empleador el 24 de agosto de 2020? En caso negativo, habrá que determinar: ¿si al señor Elkin Savier Pacheco Escorcia le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a un cargo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. que se adapte a sus condiciones de salud, y al consecuencial pago de los salarios, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha del reintegro? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual el término de prescripción se interrumpió con la acción de tutela interpuesta el 03 de diciembre de 2018; de consiguiente la sentencia de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- Del fenómeno extintivo de la prescripción El artículo 2512 del Código Civil establece: “ARTICULO 2512.

DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Adicionalmente, el artículo 2535 ibidem preceptúa: “ARTICULO 2535.

PRESCRIPCION EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”. Sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre ha explicado: “… la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos” (CSJ SL16798-2015, reitera en SL3178-2022).

Ahora bien, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. “ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Así mismo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Y el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa “ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.

De otro lado, el artículo 94 del Código General del Proceso, prevé que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado.

Sobre la interrupción de la prescripción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: el extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y el judicial, con la presentación de la demanda, en los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (sentencia SL 5159 de 2020). En criterio de la Corporación, el mecanismo extrajudicial opera por una sola vez entendido como el simple reclamo por escrito o cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural, como por ejemplo en actas de conciliación, en reclamaciones efectuadas ante los inspectores del trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia esté el empleador remiso y en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su extrabajador le está solicitando su satisfacción, siempre que tales derechos también aparezcan debidamente individualizados (CJS, SL,, Radicado 33273 de 18 junio de 2008, SL 12900 de 2014, SL 4554 de 2020, SL489, SL2109, SL2910, 2359 de 2023, SL1148 y SL1782 de 2024) En tal escenario, el alto tribunal ha adoctrinado que la presentación de una acción de tutela contra el empleador, en la que se singularice el derecho que se le pretende, interrumpe el cómputo de la prescripción, es así como en la sentencia del 20 de junio de 2007, Radicado 28780, refiriéndose a la prescripción trienal frente a una acción ordinaria laboral en la cual se solicita el reintegro laboral con el pago de salarios y prestaciones, la Corporación dejó sentado que el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual, cuando el reconocimiento de tales derechos se reclama a través de la acción de tutela, coligiendo que: “Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilgó la censura, más sin embargo el cargo no puede tener prosperidad, porque en sede de instancia la Corte llegaría por otras razones a la misma conclusión de la sentencia impugnada, en el sentido que en el caso en particular no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como a continuación se pasa a explicar.

Los despidos de los actores se remontan al 31 de diciembre de 1998, teniendo éstos plazo para elevar reclamación con fundamento en la cláusula de estabilidad de la convención, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. hasta el 30 de diciembre de 2001, por virtud de la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social.

Como se desprende de la documentales de folios 2 a 44 del cuaderno No. 30, el día 2 de marzo de 2001 los demandantes instauraron acción de tutela reclamando la protección del derecho de asociación sindical e implorando el reintegro a los cargos que venían desempeñando, lo que entraña consecuencias tales como los derechos económicos que se puedan derivar de la reincorporación en el empleo, que a juicio de la Sala interrumpe la prescripción por una sola vez y un lapso igual, en los términos de la citada disposición adjetiva.

De suerte que, siendo la acción de reintegro junto a sus salarios y prestaciones anexos, susceptibles de extinguirse por prescripción, sucede que en el sublite fue interrumpida aquella, con la reclamación elevada a través de la acción de tutela, y por ende el nuevo plazo para accionar vencía el 1º de marzo de 2004, y como la demanda ordinaria a que se vieron obligados los actores a instaurar por no haber fijado el Juez de Tutela los efectos del fallo más allá de disponer el reintegro, se presentó el día 27 de noviembre de 2002, conforme a la constancia de folio 54 del cuaderno 30, se concluye que no prescribieron los derechos reclamados”.

Y en igual sentido se pronunció en la sentencia SL 1441 de 2023, en la cual sostuvo: “Ahora, la jurisprudencia ha aclarado que el cómputo en referencia, que en la especialidad laboral y de seguridad social es de tres años, se contabiliza a partir de la exigibilidad de cada una de las obligaciones reclamadas y, en relación con esa fecha, puede interrumpirse «[…] a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: el extrajudicial […] y con la presentación de la demanda» (CSJ SL5159-2020).

El extrajudicial opera por «una sola vez», mediante «cualquier requerimiento o solicitud por escrito que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural» (CSJ SL4554-2020).

Escenario en el que la Corte ha avalado, como una petición de ese tipo que, por ende, interrumpe el cómputo en referencia, la presentación de una acción de tutela contra el empleador, en la que se singularice el derecho que se le pretende. Así, por ejemplo, se indicó en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780 memorada en la CSJ SL449-2019, que «[…] siendo la acción de reintegro junto a sus salarios y prestaciones anexos, susceptibles de extinguirse por prescripción, sucede que en el sub-lite fue interrumpida […], con la reclamación elevada a través de la acción de tutela».

Y en la CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273, se explicó: […] la Corte […] ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su extrabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, no se ve la razón para que una reclamación ante funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también para los propósitos de anular el término prescriptivo que venía corriendo para que empiece la contabilización de otro igual por el lapso inicialmente señalado”.

Bajo el contexto anterior, encuentra la Sala que resulta desacertado el argumento planteado por el vocero judicial del demandante en el recurso de alzada, en la medida que el término de la interrupción de la prescripción se debe contabilizar, en el caso particular del pretensor, desde el 03 de diciembre de 2018 con la interposición de la acción de tutela (págs.43-45, doc.07, carp.01) entendida esta como el simple reclamo escrito del trabajador que presentó ante autoridad judicial, en el sub juice, el juez constitucional, singularizando el derecho pretendido, el cual recibido por el empleador con el debido traslado, conociendo con ello previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas, constituyendo así, el mecanismo de interrupción escrito extrajudicial del fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 151 del Código de Procesal del Trabajo y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego, en el asunto debatido no es motivo de discusión entre las partes que el señor Elkin Savier Pacheco Escorcia laboró al servicio de sociedad Path Construcciones S.A.S. hasta el 10 de julio de 2018 (pág.28, doc.07, carp.01), habiendo presentado el 03 de diciembre de 2018 la acción de tutela (págs.43-45, doc.07, carp.01), hecho con el cual interrumpió la prescripción “por un lapso igual”, desde el 03 de diciembre de 2018, quedando facultado legalmente el actor para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 03 de diciembre de 2021, y al haberse presentado la demanda el 14 de agosto de 2023 (pág.01, doc.01, carp.01), se configuró el medio exceptivo en mención, como lo precisó el cognoscente de primer grado.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. En glosa de todo lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en la primera instancia. De las costas procesales El numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Así las cosas, las costas en esta instancia están a cargo del señor Elkin Savier Pacheco Escorcia y en favor de la sociedad Path Construcciones S.A.S., por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elkin Savier Pacheco Escorcia contra Path Construcciones S.A.S. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2023-00462-01 Elkin Savier Pacheco Escorcia Vs. Path Construcciones S.A.S. 2.- Costas en esta instancia a cargo del señor Elkin Savier Pacheco Escorcia y en favor de la sociedad Path Construcciones S.A.S. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15