TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE TRINIDAD ABRIL VEGA CONTRA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, COLPENSIONES Y FIDUAGRARIA S.A. COMO ADMINISTRADOR DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la sentencia adversa a la DEMANDANTE, proferida, el 17 de enero de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: Téngase a la Dra. Camila Andrea Tirado Tibaduiza, identificada con la c.c. 1.098.760.615 y T.P. No. 307.157 del C.S.J. como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante citó a juicio a la parte demandada con miras a que se le ordenara a Colpensiones presentar ante la sociedad Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 administradora del fondo de solidaridad pensional, cuenta de cobro correspondiente a los aportes subsidiados de los ciclos de cotización de mayo de 2002, diciembre de 2004, septiembre de 2007, noviembre de 2010, septiembre de 2011, junio de 2012, abril de 2014 hasta diciembre de 2016, y septiembre de 2017, para que, en consecuencia, y previa autorización del Ministerio del Trabajo, tal administradora reintegrara y cancelara a Colpensiones el mentado subsidio y esta a su vez, una vez recibidos los subsidio, procediera a consolidar y actualizar su historia laboral junto a compensarle en dinero los periodos cotizados al SGSS en pensiones, efectuados posteriormente al ciclo correspondiente a septiembre de 2021, fecha en la que cumplió con la densidad de semanas para hacerse acreedora de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio a lo anterior, solicitó impartir orden contra Colpensiones para que, una vez recibido el pago del subsidio y consolidada su historia laboral, procediese al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios de que tratan los arts. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se demostrase y las costas del proceso.
La demandante, como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que: i) nació el 30 de mayo de 1960, por lo que tiene sesenta y dos años; ii) se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – en adelante RPMPD- desde el 20 de febrero de 1989 cotizando desde esa fecha como trabajadora dependiente hasta el 31 de diciembre de 1994; iii) no tuvo empleo con posterioridad a esa fecha, hasta el 1ª de mayo de 2002, fecha en que se afilió como trabajadora independiente al programa Colombia Mayor, con el fin de acceder al subsidio estatal que se otorga para el pago de aportes a pensión; iv) los aportes se hicieron de manera ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2020, todavía, 2 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 se continuaron haciendo desde el 1ª de abril de 2020 hasta finales de 2022, inclusive, para la fecha de la interposición de la demanda; v) el 30 de septiembre de 2021, cumplió con los requisitos para pensionarse y, por lo tanto, adquirió la calidad de pensionada; vi) reclamó el 5 de abril de 2017 ante Colpensiones S.A. la convalidación del pago de aportes a pensión de agosto de 2013 a diciembre de 2016, debido a que no estaban reflejados en su historia laboral, obteniendo como respuesta que los subsidios a estos aportes no se habían girado por parte del Consorcio Colombia Mayor y que se pasaría cuenta de cobro a esa entidad para que iniciara la revisión y giro de los subsidios, previa aprobación del Ministerio del Trabajo; vii) la anterior petición se reiteró el 23 de noviembre de 2017, recibiendo como respuesta el 30 de noviembre de 2017, que se habían radicado cuentas de cobro el 19 de julio y 25 de octubre de 2017, especificando que estaría realizando una conciliación de pagos con el Consorcio Colombia Mayor para normalizar subsanar las inconsistencias halladas.
Luego, se reiteró el 25 de marzo de 2018 y 27 de junio de 2018, obteniendo la misma respuesta el 25 de abril de 2018 y el 24 de julio de 2018, respectivamente; viii) el 24 de enero de 2019, radicó nueva petición, esta vez, además del periodo de agosto de 2013 a diciembre de 2016, también solicitó la corrección de los aportes de septiembre de 2018 y de diciembre de 2018, recibiendo, el 4 de febrero de 2019, otra respuesta de Colpensiones S.A., informándole que, todavía estaba en gestión de cobro de los subsidios ante el Consorcio Colombia Mayor.
Esta petición fue reiterada el 23 de mayo de 2019, y respondida en idénticos términos ya mencionados ut supra el 24 de septiembre de 2019; ix) el 9 de enero de 2020, Fiduagrarìa S.A. le comunicó que sería retirada del programa de subsidios a aportes a pensión por obtener el límite máximo legal de semanas subsidiadas; x) solicitó, el 6 de octubre de 2021, la corrección de su historia laboral en los términos precitados, y Colpensiones S.A., el 13 de octubre de 2021, le informó que, todavía estaba en proceso de gestión de cobro ante el Consorcio Colombia Mayor.
Esta petición 3 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 se repitió el 7 de octubre de 2021, obteniendo idéntica respuesta el 28 de octubre de 2021; xi) el 26 de abril de 2022, Fiduagraria S.A. respondió que no era posible que esta entidad pagara los subsidios reclamados, porque se había cumplido el máximo establecido para el otorgamiento del subsidio de los aportes a pensión, dado que a la demandante se le habían subsidiado 741,43 semanas de las 750 semanas que establece la Ley; y xi) que de acuerdo con su historia laboral, al 12 de mayo de 2022, cuenta con 1162 semanas cotizadas, aunque, por su lado, ni Colpensiones S.A. ni Fiduagraria S.A. han resuelto, de fondo, su solicitud, con respecto a la corrección de los periodos de 1ª de febrero de 2014 a 31 de enero de 2015, de 1ª de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016, de 1ª de febrero de 2016 a 31 de enero de 2017, entre otras inconsistencias en otros aportes, a pesar del pago regular de aportes que ha hecho. 2.
La contestación de la demanda. 2.1. Colpensiones, se opuso a lo pretendido informando que presentó ante Fiduagraria S.A. las cuentas de cobros solicitadas en la demanda, precisando que la historia laboral de la demandante se encuentra debidamente actualizada. Además, afirmó que la promotora del juicio no cumple con la densidad de semanas requeridas de cara a hacerse con el reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el natalicio de la demandante, su afiliación al SGSS en pensiones como trabajadora independiente, la realización de aportes como independiente, las reclamaciones que efectuó de cara a la convalidación de aportes al SGSS en pensiones y sus resultas. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Como excepciones, propuso las siguientes: como previas “INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS 4 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 FORMALES – FALTA DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACION ADMINISTRATIVA”, y como de fondo o de merito “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS POR NO ACREDITAR IMPROCEDENCIA DE COBRO DE REQUISITOS LEGALES, INTERESES MORATORIOS, EXCEPCION DE BUENA FE, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA”. 2.2.
El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 20021, en frontal oposición a lo pretendido en la demanda, dejó claro que ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales a su cargo, habiendo realizado, en su momento, el giro de todos y cada uno de los subsidios a los cuales tuvo derecho la demandante al pertenecer al programa de subsidio del aporte a pensión del Fondo de Solidaridad Pensional.
De los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle, en la medida en que, o bien ha dado estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones legales y contractuales a su cargo o no tienen relación con ella. Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE SUSTENTO FACTICO Y JURIDICO PARA ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACION, PRESCRIPCION, GENERICA”. 2.3.
El Ministerio del Trabajo, afirmó que no hay lugar a lo pretendido en la medida en que no hay lugar al pago del subsidio cuando se sobrepase las 750 semanas subsidiadas. 1 Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se tuvo al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 como sucesor procesal de Fiduagraria S.A. 5 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 De los hechos, dijo ser ciertos los relativos al natalicio de la demandante, su afiliación al RPMPD, y el retiro de la demandante del programa por tener subsidiadas 750 semanas.
De los demás, indicó no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, formuló las que denominó “BUENA FE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – MINISTERIO DEL TRABAJO, EXCEPCION DE COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION”. 3. La sentencia consultada. Declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION” y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones.
Para tal proceder, luego de eximirse de realizar una síntesis de lo que fue la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, trajo a colación la Ley 100 de 1993, para decir que, en dicha normatividad, se creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta de la nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyo fin es “(…) el subsidio de cierto porcentaje del aporte por parte del Estado para determinadas personas que se encuentran en ciertas condiciones de imposibilidad realizar el aporte totalmente y la solidaridad, pues lo que busca es para esas personas que se encuentra en la pobreza extrema o indigencia, se asuma por parte del Estado ciertos subsidios que puedan garantizar la protección social (…)”, aclarando que, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3731 de 2007, tal subsidio tiene unos límites en tanto es parcial en la medida en que no cubre el 100% del aporte, y es temporal en la medida en que solo cubre 750 semanas, concluyendo que con tales características lo que se busca es que “(…) no se afecte o se 6 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 disminuya significativamente los dineros con los cuales se soporta con recursos del Estado este Fondo de Solidaridad (…)”.
Adentrándose en el límite temporal antes mencionado, trajo a colación sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para decir que, tal limite -750 semanas- podría dejar de aplicarse cuando “(…) cuando las personas, en este caso, beneficiarias del mismo se encuentra en situación de vulnerabilidad y en ese mismo orden de ideas el fondo de Solidaridad pensional haya violentado su debido proceso en la medida que dejó de pagar el subsidio, sin que previamente le haya informado esa circunstancia o como también lo ha dicho y reiteró, la Corte Constitucional también en ese mismo orden de ideas se puede inaplicar este tipo de reglamento de que es el del decreto y de la ley en donde se establece el límite temporal de 750 ciclos de aporte de subsidio del aporte cuando la persona además de encontrarse en una situación de vulnerabilidad por ser un sujeto especial protección, asimismo este aprontas o muy próximo a cumplir los requisitos de semanas para tener derecho a la pensión y pues que se justifica que más, pese que ya se cotizó 750 semanas, pues por las circunstancias particulares excepcional del caso se pueda permitir más allá de ese periodo (…)”.
Dicho ello, estimó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, en la medida en que a la demandante ya se le habían subsidiado 750 semanas, por lo que había llegado al máximo establecido por la ley aplicando al asunto, precisando que, en su caso, no había lugar a inaplicar tal limitante por cuanto encontró probado que a la demandante se le informó de la cesación del subsidio, además de que, ya cumple con la densidad de semanas que la norma consagra de cara a hacerse con el beneficio pensional. 7 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 Con todo, le advirtió a la promotora del juicio que, según lo consagrado en el art. 24 del Decreto 3771 del 2007, estaba habilitada para reclamarle a Colpensiones la devolución el subsidio.
II. ALEGATOS 1. Colpensiones, deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones. Con miras a ello, argumentó que, conforme al Decreto 3771 de 2007, la administración del subsidio al aporte pensional corresponde al Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) y a su administrador fiduciario, no a COLPENSIONES.
Esta última solo habilita los medios de pago, recibe los aportes y remite las cuentas de cobro, por lo que no puede consolidar semanas no pagadas ni validadas por el FSP. Acreditó haber enviado las cuentas de cobro correspondientes a los períodos reclamados y explicó que la no incorporación de los ciclos se debe a la falta de pago estatal.
Recordó que la imputación de aportes solo procede cuando existe recaudo efectivo (Ley 100/93, art. 32; D. 1406/99, art. 53) y que reconocer semanas impagas afectaría la sostenibilidad financiera del sistema (art. 48 C.P.). Respecto de la pensión de vejez, sostuvo que la actora, aunque cumple con la edad de 62 años, solo acredita 1.282 semanas de cotización, por debajo de las 1.300 exigidas por la Ley 797 de 2003.
En cuanto a intereses moratorios e indexación, advirtió su improcedencia por inexistencia de mora o derecho adquirido, conforme a la jurisprudencia constitucional (T-588/03, C-1024/04, SU-065/18, T-586/12 y C-601/00). En conclusión, pidió confirmar el fallo impugnado. 8 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 2.
La demandante, solicitó la revisión de la decisión que puso fin a la primera instancia, advirtiendo que efectuó aportes subsidiados al sistema a través del Fondo de Solidaridad Pensional – administrado por Fiduagraria S.A. – y COLPENSIONES, pero estos no fueron incorporados a su historia laboral, impidiéndole completar las 1.300 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez al 30 de septiembre de 2021.
Sostuvo que dicha omisión vulnera los derechos fundamentales de la afiliada y los principios de buena fe, favorabilidad y confianza legítima, en tanto la aportante cumplió con los requisitos del programa de subsidio al aporte en pensión. 3. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, también deprecó la confirmación de la sentencia que lo absolvió de toda responsabilidad.
Alegó que la demandante, Trinidad Abril Vega, recibió la totalidad de subsidios a los que tenía derecho dentro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), conforme al Decreto 3771 de 2007, que fijaba un máximo de 750 semanas subsidiadas antes de su modificación por el Decreto 4944 de 2009. Sostuvo que los pagos efectuados hasta enero de 2020 completaron dicho límite y que la actora fue formalmente retirada del programa por haber alcanzado el período máximo de subsidio, conforme al artículo 24 del Decreto 3771 de 2007.
El retiro fue comunicado mediante oficio enviado el 9 de enero de 2020, frente al cual la afiliada guardó silencio. Enfatizó que el subsidio PSAP tiene carácter temporal y está sujeto a límites de edad (65 años) o de semanas subsidiables, según la normatividad vigente. Por tanto, es improcedente ordenar nuevos giros o el reconocimiento de semanas adicionales, ya que se probó 9 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 que el Fondo y su administrador fiduciario cumplieron cabalmente sus obligaciones, sin que exista fundamento jurídico o probatorio que permita imponer condena alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. La Sala Conoce de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, en razón a la calidad de beneficiaria deprecada por la demandante en la demanda. 2.
Por consiguiente, corresponde en esta oportunidad, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la parte demandada del cobro y pago del subsidio a los aportes al SGSS en pensiones que debía realizar la demandante. 3. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser confirmada, como quiera que no erró el Juez A-quo al resolver el asunto tal y como lo hizo.
Veamos: 4. Del subsidio al aporte al SGSS en pensiones. El art. 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe 10 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En desarrollo de este último principio, el legislador creó el fondo de solidaridad pensional2, cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto3 es subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, tanto del sector rural como urbano, que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de la cotización. Dicho subsidio, conforme lo establece el art. 28 de la Ley 100 de 1993, es de naturaleza temporal y parcial, pues busca que el afiliado asuma una porción del aporte y realice un esfuerzo económico proporcional.
Para acceder a este beneficio se debe acreditar4 el cumplimiento de los siguientes requisitos “(…) 1. Tener cotizaciones por quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS. 3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima. 4.
Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”. En cuanto a la temporalidad del subsidio, el art. 28 del Decreto 3771 de 2007 consagra que, “(…) La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un período equivalente a 750 semanas de cotización, de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social, Conpes (…)”.
En consecuencia, la ayuda estatal no puede extenderse más allá de dicho número de semanas. 2 Art. 25 de la Ley 100 de 1993. Art. 26 ibidem. 4 Art. 13 del Decreto 3771 de 2007. 3 11 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 En el sub-examine, la demandante, pretendió, principalmente, que se le ordenara a Colpensiones cobrarle al Fondo de Solidaridad Pensional, a través de su administración, los subsidios correspondientes a los ciclos de mayo de 2002, diciembre de 2004, septiembre de 2007, noviembre de 2010, septiembre de 2011, junio de 2012, abril de 2014 hasta diciembre de 2016 y septiembre de 2017, además, del correspondiente pago de estos a cargo del fondo mencionado.
El juez de primera instancia estimó que no había lugar a acceder a tal petitum, en la medida en que, contabilizadas las semanas cotizadas con aplicación del subsidio, -no objeto de reclamo-, estas ascendían a las 750 semanas cotizadas, limite temporal fijado por la normatividad para tal aplicación, de ahí que no pudiese la demandante pretender la normalización de los aportes que echa de menos pues, de procederse a ello, se superaría el limite antes mentado, lo que esta expresamente prohibido por la legislación aplicable a la materia.
Tal determinación, resulta ajustada a derecho, en la medida en que, no se equivocó el cognoscente primario al colegir que la demandante, con los aportes subsidiados debidamente efectuados, alcanzó la densidad máxima de las 750 semanas cotizadas que la normatividad permite subsidiar. En efecto, el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 31 de enero de 2025, expedido por Colpensiones, visible en el archivo pdf No. 044 del C1 deja ver que, desde mayo de 2002 a enero de 2020, la demandante, interrumpidamente, cotizó con la ayuda estatal 5.250 días, lo que equivale a 750 semanas cotizadas5, 5 750 semanas es el resultado de dividir 5.250 días entre 7 días de la semana. 12 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 aportes que se pueden identificar por la observación “(…) pago como Régimen Subsidiado (…)”.
Entonces, si con las semanas cotizadas con ayuda estatal, sobre las cuales no existe inconformidad, ya se alcanzó la densidad limitante que establece el art. 28 del Decreto 3771 de 2007, no podía el juzgador de primera instancia ordenar el pago de aquellas sobre las cuales versa este proceso por cuanto, aun si tal reclamo estuviera fundado, lo cierto es que, por la misma prohibición normativa, no habría lugar a la aplicación del subsidio dado que se desbordaría la cobertura máxima permitida por el ordenamiento jurídico.
Igualmente, aunque no lo dijo expresamente, no erró el juez de primera instancia al no adentrarse en el estudio de las pretensiones subsidiarias pues estas también dependían de la prosperidad del pago de los ciclos reclamados en la demanda. Por lo expuesto, dado que la sentencia examinada, a juicio de la Sala, no incurrió en errores de valoración probatoria o indebida aplicación de la ley sustancia laboral, habrá de confirmarse. 5.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Sin COSTAS al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Proceso: Ordinario Demandante: Trinidad Abril Vega Demandada: Colpensiones y otros Rad. 2023-00005-02 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto SEGUNDO: Sin COSTAS, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03abfd3660546beb9790fed8b8f0fdabe090fcfdf8104d35df41680cca2a7cd3 Documento generado en 27/11/2025 10:33:48 AM 14 Int. 084-2025 m. p. H.L.P Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica