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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2023-00223-03 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal Infracción de Patente 11001 3103 052 2023 00223 03 Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) Colombiana de Comercio S.A. siglas Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la entidad demandante de la referencia, contra el auto proferido el 15 de agosto de 20241, por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, se fijó caución para el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por extremo activo de la litis2. 2.

ANTECEDENTES 2.1 En el proveído impugnado, como ya se indicó, el a quo fijó caución por la suma de $334.527.000,00, para el levantamiento de las medidas peticionadas en el escrito demandatorio. 2.3. Inconforme con tal determinación, la parte actora a través de su apoderado3, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentando su argumento, en que, la fijación de una contra caución era improcedente, dado que, como se mencionó expresamente en la demanda, ERICSSON no cuenta con pretensiones económicas y las medidas cautelares deprecadas no persiguen la obtención de un beneficio pecuniario, sino el cese y prohibición de la infracción de derechos de propiedad industrial.

Aunado a que, el artículo 569 del Código de Comercio, fue derogado por el Código General del Proceso al establecer reglas más claras para la constitución de cauciones en casos específicos. 1 Archivo 5 Cdo C02 Medidas Cautelares. Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 1 de noviembre de 2024. Secuencia 9682. 3 Archivo 10 Cdo C02 Medidas Cautelares. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 03 Sostuvo que, el régimen de medidas cautelares establecido en la Decisión 486 sustituyó las normas anteriores sobre cautelas en casos de violación de derechos de propiedad industrial, incluida la normativa del Código de Comercio.

Asimismo, destacó que las normas comunitarias prevalecían sobre las nacionales. Agregó que, los preceptos 590 y 298 del Estatuto Procesal, impedían la imposición de contra cauciones en demandas sin pretensiones económicas y garantizaban el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares, sin que la interposición de recursos alterara dicho cumplimiento. 2.4.

Tras la improsperidad del primero recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver4.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada diremos que la caución para levantar medidas cautelares es una figura procesal que permite a una de las partes ofrecer una garantía económica o de otro tipo, con la finalidad de que el juez considere el levantamiento de las medidas adoptadas.

Esta, actúa como un amparo pecuniario para asegurar que, en caso de que el solicitante no cumpla con lo ordenado en el proceso o cause perjuicios, se pueda resarcir el daño ocasionado a la parte afectada. La garantía, busca equilibrar los derechos de las partes en conflicto, permitiendo el levantamiento de medidas cautelares sin que se genere un riesgo mayor para la parte perjudicada.

Señala el artículo 590 del Código General del Proceso, que: “(…) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad (…)”. A su turno, el canon 603 ídem, establece que: 4 Archivo 15 Cdo C02 Medidas Cautelares – Auto del 2 de octubre de 2024. 2 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 03 “Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.

En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho.

Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad.” (Subraya fuera del texto). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia5 ha enseñado que: “El régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, en principio, a favor de la parte demandante para garantizarle la realización positiva de su eventual pretensión. Pero también se contemplan distintas alternativas en beneficio del extremo demandado, por ejemplo, con la incorporación del postulado de mutabilidad que autoriza la sustitución de las medidas cautelares en ciertos casos o incluso impide su práctica a cambio de una contra - cautela, comúnmente por medio de caución”.

(Subrayado fuera de texto) 3.3. Descendiendo al sub exámine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar por parte de esta Sala Unitaria si es o no procedente la fijación de la caución para el levantamiento de las medidas cautelares. Revisado el expediente se tiene que el fundamento de la alzada, se centra en que, el opugnante pretende se revoque la caución fijada al ente demandado, en la suma de $334.527.000, tras considerarla improcedente debido a la carecía de pretensiones económicas en la medida que, las cautelas solicitadas no persiguen la obtención de un beneficio pecuniario También, se tiene que, para la procedencia de las medidas cautelares, deben concurrir determinados presupuestos jurídicos indispensables.

Al respecto el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, señala: “Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9730 del 27 de julio de 2022.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 03 infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”.

No obstante, y dado que, no se acreditó la infracción efectiva de la patente por parte de la entidad demandada, como se advirtió en providencia de esta misma data, en la cual se revocó el auto que fijó la caución inicial al demandante a efectos de materializar las medidas; por sustracción de materia la contra caución fijada a la pasiva para el levantamiento de las mismas, al ser accesoria y derivada de la primigenia, pierde sustento jurídico para subsistir, toda vez que, la inexistencia de la primera impide la viabilidad de la segunda.

Es por ello que, en este estadio de la actuación, resulta innecesario hacer más disquisiciones en torno al objeto del recurso, debiéndose revocar la decisión, por no resultar procedente la fijación de la caución accesoria. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 15 de agosto de 2024, por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Y, en su lugar NEGAR por improcedente la imposición de la caución por la suma de $334.527.000 a la parte demandada, por lo dicho.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la apelante.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído. Por la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 4 Radicado N.º 11001 3103 052 2023 00223 03 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e51eb2a49a0a32f4c0f5dbc30b26b52c2a46254ea9b6dd5359a11e5dec048904 Documento generado en 06/02/2025 10:33:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5