A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00289-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEMANDANTE: RICARDO TRIVIÑO CURACA DEMANDADO: SANDRA LILIANA VALENZUELA RAMOS RADICACIÓN: 41298 – 31 – 84 – 001- 2019- 00289-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proveído el 16 de junio de 2021, por medio del cual se resolvió un incidente de levantamiento de medida cautelar. 2.
ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Garzón - Huila, dio lugar a la admisión de la demanda de declaración existencia unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, en la cual, se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los derechos de posesión que ejerce el señor Ricardo Triviño Curaca sobre un predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 204 – 9647 ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Pital – Huila, denominado “Las Brisas”, con 1 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 una extensión aproximada de 3 hectáreas y en el cual se encuentra un bien inmueble (casa). En proveído del 30 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien previamente mencionado. El 08 de abril de 2021 la parte demandada, propuso incidente de levantamiento de medida cautelar embargo y secuestro del bien inmueble mencionado, argumentando que, el predio sobre el cual se impuso la medida cautelar hace parte de los bienes propios del incidentante, señor Ricardo Triviño Curaca, conforme al Art. 783 del Código Civil, como producto de la posesión que ejerce con sus cuatro hermanos, María, Nubia, Eleuterio y Otoniel Triviño Curaca y su progenitora María Nicolasa Curaca, tras el deceso de su progenitor Eleuterio Triviño en 1981.
En auto de 15 de abril de 2021 se corrió traslado de incidente a la señora Sandra Liliana Valenzuela Ramos. Mediante sentencia calendada 19 de abril de 2021 el a quo acogió el acuerdo conciliatorio expuesto por las partes en el proceso genitor, y declaró la unión marital de hecho entre Ricardo Triviño Curaca y Sandra Liliana Valenzuela Ramos por el tiempo comprendido entre el 6 de enero de 2008 a 13 de agosto de 2019, declarando, a su vez, conformada la sociedad patrimonial por el mismo período.
En esa misma fecha, 19 de abril de 2021, el apoderado de la parte incidentada, señora Sandra Liliana Valenzuela Ramos, se opuso al incidente presentado, indicando que el incidentante no es cooposedor hereditario desde el año 1981, sino que tiene posesión material ejercida con actos de señor y dueño, motivo por el cual, los derechos de posesión forman parte de la sociedad patrimonial. 2 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 En auto del 04 de junio de 2021 el a quo decretó las pruebas y citó a las partes para audiencia el 16 de junio de 2024 con el fin de realizar su práctica.
3. AUTO RECURRIDO AUTO DEL 16 DE JUNIO DE 2021 En audiencia de fecha 16 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Garzón (H), declaró el levantamiento de la medida cautelar impuesta a la posesión ejercida por parte del señor Ricardo Triviño Curaca, ejercida sobre el predio denominado “Las Brisas” ubicado en la vereda San Antonio del Pital – Huila.
Para arribar a dicha conclusión, señaló que de conformidad con el Art. 783 del Código Civil, la posesión del incidentalista se dio mucho antes del inicio de la convivencia con la señora Sandra Liliana Valenzuela Ramos, puesto que la misma transcurre desde la muerte del progenitor del incidentalista, en 1981, el extinto Eleuterio Triviño. En ese orden, sostuvo que, cuando inició la convivencia de la pareja se fue a vivir al lote que con la muerte había dejado el padre del incidentalista y que los testimonios conllevaron a tal conclusión, toda vez que todos coincidieron en reconocer que el padre del señor Ricardo Triviño Curaca, Eleuterio Triviño, vivió en el predio mencionado, actuando en calidad de señor y dueño junto a su familia, y que, una vez fallecido, la administración y explotación de café del mencionado inmueble continuó en el tiempo por parte de la cónyuge sobreviviente y sus 5 hijos, entre los cuales estaba el incidentante, posesión ejercida incluso antes, durante y después de la convivencia del señor Triviño Curaca con la señora Sandra Liliana Valenzuela Ramos. 3 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 Indicó que la parte incidentada, durante su testimonio, precisó que el señor Ricardo Triviño Curaca antes de la convivencia ya ejercía la posesión del predio previsto de medida cautelar, que tenía conocimiento que el mismo había sido otorgado por su progenitor, el señor Eleuterio Triviño, y conforme a las mejoras u otras fracciones de terreno adicionales que afirmó haber obtenido con el señor Ricardo Triviño durante la convivencia, no se dieron pruebas que demostraran éstas.
Conforme a lo expuesto, el Juzgado, constató la posesión del predio a favor de Ricardo Triviño, que la misma dio inició mucho antes de la convivencia y, por ende, el predio corresponde a un bien propio, por lo que ordenó levantar la medida cautelar establecida, sin condena en costas a las partes y declaró por terminado el incidente. 4. RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte incidentada interpuso recurso de apelación argumentando que, los testigos no gozan de credibilidad puesto que cuentan con interés directo frente al predio y lo que resulte del presente proceso; además, manifestó que, no existe documento alguno que demuestre efectivamente que el bien inmueble se encontraba en cabeza del causante inicial, señor Eleuterio Triviño, padre del señor Ricardo Triviño, por lo cual no habría lugar a la posesión a través de la herencia. 5.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico El problema jurídico que acomete en esta oportunidad esta judicatura, según lo planteado por la incidentada, consiste en determinar si se encuentra acreditada la posesión material del inmueble ejercida por el incidentante y por ende hay lugar al levantamiento de la medida cautelar de conformidad con las pruebas practicadas en el incidente de levantamiento de embargo y secuestro. 4 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 Respuesta al problema jurídico La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se encuentra conformada por todos los bienes adquiridos a título oneroso por los convivientes, salvo no entran en la misma los bienes adquiridos a título gratuito como las herencias, donaciones o legados. Tampoco entran al haber de la sociedad los bienes adquiridos por cualquiera de los compañeros a cualquier título (oneroso o gratuito) antes de conformarse la sociedad patrimonial, ni aquellos adquiridos con posterioridad a la disolución de la misma los cuales hacen parte del patrimonio propio de cada uno de los compañeros permanentes, esto de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil.
La sociedad patrimonial está compuesta por los bienes de los compañeros permanentes, establecidos en el art. 1781 del C.C., de los cuales se excluyen los bienes propios, tal como lo indica el numeral 1ro del art. 1783 del C.C. Tampoco entra en la sociedad conyugal la especie adquirida durante la sociedad, aunque sea adquirido a título oneroso cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella, es así como dicha norma señala seis hipótesis en las cuales se establece que bienes adquiridos a títulos oneroso dentro de la sociedad no hacen parte de la misma.
En el mismo sentido, no se reputan adquiridos dentro de la sociedad los bienes cuya causa onerosa fue posterior a la disolución de la misma. Dilucidado lo anterior, el suscrito magistrado acomete el estudio del problema jurídico planteado consistente en establecer si el incidentante ejerce la posesión material sobre el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión denominado “Las brisas” el cual de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria es de propiedad de Máximo Josué Curaca. 5 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 Según el artículo 762 del C.C.: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” Según lo plantea el incidentante Ricardo Triviño Curaca, ha venido ejerciendo la posesión sobre el lote de terreno anteriormente referido, desde el año 1981, fecha en la cual falleció su progenitor, señor Eleuterio Triviño, quien a su vez también ejercía actos de poseedor y dueño sobre el inmueble, y tras su deceso, la posesión quedó en manos de su señora madre María Nicolasa Curaca, el incidentante junto con sus hermanos María, Nubia, Eleuterio y Otoniel Triviño Curaca, en calidad de herederos universales; razón por la cual, en su criterio, para el momento en que inició la convivencia (06-ene-2008) no hacia parte del haber de la sociedad patrimonial.
El artículo 783 del Código Civil, establece que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es diferida, aunque el heredero lo ignore. En el caso particular, corresponde a esta judicatura determinar si la posesión de la herencia adquirida por ministerio de la ley se materializó desde la muerte del causante y ha permanecido, hasta la fecha en que fue secuestrado, el poder de hecho que ejercía el incidentante sobre el bien.
Alude el incidentante que, la posesión sobre la franja de terreno que fue objeto de la medida la ejercía su progenitor, y que desde su muerte hasta la fecha de la materialización de la cautela ha venido ejerciendo el poder de hecho junto con sus familiares (su progenitora y sus hermanos), por tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del C.C., que establece que quien suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera añadir la de su 6 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 antecesor a la suya, pero, en tal evento, se la apropia con las mismas calidades y vicios, luego le correspondía la carga de probar los supuestos fácticos que establecen las normas anteriormente referidas. Así mismo, el ordenamiento civil en su artículo 2521 regula el fenómeno de la suma de posesiones al establecer que “Si una cosa ha sido poseída y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.
La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.” Al analizar las pruebas vertidas en el incidente y las máximas de la experiencia, concluye el magistrado sustanciador que la decisión aportada por el juez de primera instancia debe refrendarse. En efecto, se encuentra probado a través de los testimonios allegados por la parte incidentante, que en su mayoría son familiares, son claros en reconocer la posesión que inició en cabeza del señor Eleuterio Triviño, progenitor del incidentante, sobre ese lote que forma parte de la Finca “Las Brisas”, y que con la muerte se mantuvo en cabeza de la progenitora y hermanos de aquél; en tanto que, aquellos testimonios solicitados por la parte incidentada, señora Sandra Liliana Valenzuela Ramos, compañera permanente del señor Ricardo Triviño, no demuestran que la causa generatriz de la posesión haya iniciado durante la vigencia de la sociedad patrimonial, muy a pesar de la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la compañera permanente.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en asuntos como el aquí se debate, la importancia de los testimonios rendidos por familiares, aunque 7 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00289-01 deban examinarse con mayor rigor no se pueden descartar, sino que, al igual que las demás pruebas deben caer bajo el imperio de la sana critica.
Así, de las versiones rendidas por la señora María Nicolasa Curaca (Madre), Leopoldo Gómez (Primo), Otoniel Triviño Curaca (Hermano) Máximo José Curaca Valenzuela (Tío), emerge claramente el poder de hecho que venía ejerciendo el incidentante, y respaldan las manifestaciones realizadas al absolver el interrogatorio de parte en el trámite incidental.
Así, el señor Máximo José Curaca Valenzuela, reconoció el poder de hecho ejercido por la familia del incidentante, indicando que el señor Ricardo Triviño se crio en la finca “Las Brisas” con sus padres; igualmente, narró que su propio progenitor Máximo Curaca Alvira era el dueño de toda la finca, pero en vida, le cedió verbalmente, una parte al señor Carlos Ramírez quien falleció hace aproximadamente un año, dejando la posesión del lote a su hijo José Ramírez.
Precisó el declarante que el progenitor del incidentante Ricardo Triviño ingresó a trabajar ahí, y le negoció ese lote a don Carlos José Ramírez, también mediante palabra, sin escrito alguno, y tiempo después se conoció con la señora María Nicolasa Curaca, época desde la cual residen en el lote que está dentro de la finca. Señaló que, en la escritura pública de la Finca, por venta que le hicieron sus padres en vida, él figura como propietario, pero, aseguró que, tiene claro, que cuando todos decidan hacerlo, en cualquier momento debe hacer la división de los lotes que se hizo mediante palabra años atrás, entre esos lo que denominó el “lote de los Triviño”, los seis integrantes, que son la hermana María Nicolasa y sus 5 hijos, y a otros 5 “usuarios” más, que en total ocupan la mitad de la finca, y la otra mitad sí es propiamente de él, con lo cual admite el ejercicio de la posesión alegada por el incidentante su progenitora y sus hermanos. 8 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 Aseveró que se crio junto a la familia Triviño porque ellos crecieron ahí en el lote y que ve trabajando en el lote a los 3 varones de la familia, que cuando llegó la pareja ya el lote de la Familia Triviño estaba, y que los impuestos de la finca se pagan entre “todos los propietarios”. Por otra parte, el testigo Otoniel Triviño Curaca, hermano del incidentante, corrobora que no vive ahí, pero que los hermanos varones de la familia Triviño continúan explotando el lote que su padre trabajaba, dado que laboran allí a diario.
Así mismo la testigo María Nicolasa Curaca, madre del incidentante, en su declaración sostuvo que desde aproximadamente hace 8 o 10 años no reside en el lote de la Finca las Brisas, en la vereda San Antonio en el municipio de El Pital (H), afirmando que ese lote y la casa ya los tenía su esposo Eleuterio Triviño cuando se casaron, dado que se la había comprado a un primo de ella, señor José Ramírez y, después de la muerte de su cónyuge, continúo viviendo ahí con sus hijos, donde los crio y, tiempo después, cuando se volvió a casar se fue a vivir al pueblo, pero continúa yendo al lote a “darse cuenta” de cómo está todo, afirmando que la última vez que subió fue hace 4 años.
Reiteró el dicho del señor Máximo Curaca que los hijos pagan el impuesto del lote y, cuando la convivencia de la pareja inició, sus hijos siguieron trabajando ahí y ella también, hasta cuando se volvió a casar. Que los frutos del cultivo de café y plátano los reciben sus hijos que trabajan ahí y de la venta le reconocen un aporte económico a ella.
El testigo Leopoldo Gómez, primo del señor Ricardo Triviño, manifestó que el señor Máximo José Curaca Valenzuela es el propietario de la finca en la que hay varios lotes y uno de ellos es el que dejó el señor Eleuterio Triviño, y que después del fallecimiento quedaron viviendo ahí la señora María Nicolasa y sus hijos, Ricardo, 9 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 Otoniel, María Lurdes, Nubia y Eleuterio Triviño Curaca, época para la cual él les ayudó a trabajar ahí. Aseguró que actualmente trabajan ahí los hijos y que para la época en que la pareja comenzó a convivir ya el lote existía y era trabajado por la familia. Frente a la edad que tienen los frutos de café plantados en el lote objeto de incidente, el testigo aseguró que actualmente tiene 68 años de edad y que cuando él tenía 15 años de edad ayudó al extinto Eleuterio Triviño a sembrarlos.
Sobre los lugares actuales de residencia de los integrantes de la familia Triviño, indicó que la señora María Nicolasa vive actualmente en el pueblo con su actual esposo, Nubia reside en una casa cerca del lote, Otoniel también y Eleuterio (hijo) vive en otra finca que compró y Ricardo “permanece diario en esa finca”. En suma, de la prueba testimonial allegada fluye claramente el ejercicio de la posesión material del bien objeto de la cautela por parte del incidentante y su familia, pues dan fe de la existencia de hechos constitutivos de posesión, verbi gracia, los cultivos, así como también son claros en señalar desde cuando se inició el señorío sobre el inmueble y el tiempo durante el cual se extendió la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Ricardo Triviño Curaca y Sandra Lilliana Ramos Valenzuela.
Reconoce la incidentada en su interrogatorio de parte, señora Sandra Liliana Ramos Valenzuela, la posesión de su compañero permanente sobre el predio, al afirmar que al momento de ingresar al predio que posee el señor Ricardo Triviño Curaca, el mismo ya contaba con extensiones de tierra en la que existían cultivos y la casa ubicada en dicho bien inmueble, recalcó que desde que falleció el señor Eleuterio Triviño, sus hijos, principalmente los 3 hombres, Otoniel, Eleuterio y Ricardo Triviño, hicieron labores para separar los lotes repartiéndolos entre sí, que las dos hermanas del incidentalista vendieron su parte a los demás hermanos y 10 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 que en ese lote trabajan solamente los hombres, quienes saben que la finca fue vivienda paterna, y que la cónyuge sobreviviente se volvió a casar y se fue a vivir al pueblo; dio a conocer que, los bienes se encontraban en estado de abandono para, de esta manera, hacer alusión que mediante su convivencia y esfuerzo mutuo el lote fue proveído con mejoras y utilidades, las cuales, tal como lo dijo el a quo, no fueron verificadas en el expediente con prueba alguna de las posibles utilidades o mejoras realizadas durante la convivencia de las partes procesales.
En su interrogatorio, tras ser indagada por el conocimiento acerca del propietario del lote que tiene el señor Ricardo, la señora Sandra Liliana Ramos Valenzuela refirió: “pues…exactamente, exactamente, pues no o sea no estoy segura de quien exactamente era, pero si había una parte que era del papá de él, de resto él le compró a un hermano que se llama Eleuterio, al tío Máximo también le compró otro pedazo que es de un filo de que colinda de la finca de don Máximo con la finca de Ricardo… o sea él ha comprado por partes.” 1 Seguidamente la juez a quo, en el momento en que la incidentada narra la forma en la que los hermanos se “distribuyen” entre ellos el lote para trabajar, indaga sobre el entendimiento de que eso que tiene el señor Ricardo es herencia del papá, sostuvo que: “yo sí entiendo que una parte, no todo lo que tiene el señor Ricardo, no…o sea…el que más tiene es Ricardo”2 y más adelante, tras aclararle que independencia de lo que haya comprado a las hermanas, afirmó: “… Sí… pues por eso le digo Doc, o sea una pa… bueno pues lo que él fue lo que repartieron los loteados y eso, pero él le compró al tío Máximo y compró otros pedazos a otro 1 Cuaderno de Primera Instancia Archivo videograbación 13.
Audiencia incidente de levantamiento Parte 2, minuto 59:53. 2 Cuaderno de Primera Instancia Archivo videograbación 13. Audiencia incidente de levantamiento Parte 2, minuto 01:05:45 11 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00289-01 hermano y así, o sea el compró” 3, mostrando la falta de firmeza y coherencia en su declaración y confesando el hecho de la posesión ejercida por su compañero.
En este punto, debe recordarse que uno de los medios de prueba es la confesión, como lo señala el Art. 165 del CGP, para la cual se requiere la configuración de los requisitos establecidos en el Art. 191 Ibídem, siendo éstos: a) que el confesante tenga la capacidad y poder dispositivo sobre el derecho, b) se trate de hechos que generen consecuencias jurídicas en contra o que favorezcan a la parte contraria, c) se trate de hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, d) sea expresa, clara, libre y consciente, e) se trate de hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y f) esté debidamente probada si es una prueba trasladada o extrajudicial.
En desarrollo de la labor de verificación de los requisitos de la confesión se evidencia que, con la manifestación realizada por la señora Sandra Liliana Valenzuela Ramos, se generan consecuencias adversas para ella, dado que reconoce la posesión, que alegaba como de propiedad de su anterior compañero sentimental, en cabeza de un tercero, específicamente el progenitor; igualmente, es ella quien dispone del derecho de incluir el bien dentro de la sociedad patrimonial; al tratarse de un derecho de posesión sobre inmueble la ley no exige solemnidad alguna; además su manifestación fue precisa, voluntaria y libre, y, finalmente, al ser un hecho de ejercicio de posesión sobre un bien inmueble que alega como de la sociedad patrimonial, resulta ser un hecho que ella debía conocer.
En ese orden de ideas, se tiene su interrogatorio como una confesión en la que dio a conocer con claridad la existencia del bien inmueble, su estado mucho antes de la convivencia marital y reconoce la posesión en cabeza del progenitor del señor Ricardo Triviño; lo cual, reafirma que se trata de unos derechos de 3 Cuaderno de Primera Instancia Archivo videograbación 13.
Audiencia incidente de levantamiento Parte 2, minuto 01:06:09 12 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00289-01 posesión adquiridos de forma previa a la convivencia, y en consecuencia no forma parte de la sociedad patrimonial. Sumado a ello, el testimonio rendido a instancia de la parte incidentada, señora Valenzuela Ramos, no realiza aporte importante para verificar la fecha de origen de los derechos de posesión del señor Ricardo Triviño, tal es el caso de la señora Deicy Lorena Ramos, hermana de la incidentada quien, para el momento de su declaración estaba en el mismo recinto en el que se encontraba su hermana rindiendo el interrogatorio, e indicó que en la casa residía la pareja con los 2 hijos de la señora Sandra Liliana y la hija en común de la pareja, y ocasionalmente veía allí a uno de los hermanos, Eleuterio Triviño, quien se quedaba allí, porque tenía cerca el lote; sin embargo, mencionó total desconocimiento sobre cómo obtuvieron esos lotes.
Por lo expuesto, se concluye que, el señor Ricardo Triviño Curaca ejercía actos de posesión, con ánimo de señor y dueño, sobre el lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión denominado “Las Brisas”, desde una fecha anterior a la época del inicio de la convivencia con la señora Sandra Liliana Valenzuela Ramos, 06 de enero de 2008, generada en virtud de los actos de posesión que ya venía ejerciendo su extinto padre Eleuterio Triviño, de quien, si bien no se aportó certificado de defunción, el incidentante aseguró que fue en el año 1981 y todos los testigos y las partes coinciden en que fue años atrás del inicio de la convivencia; derechos de posesión que con su fallecimiento se trasladan a sus herederos, en aplicación del artículo 2521 del C.C., razón por la cual, sus herederos ejercían la administración y explotación del lote, situación que incluso reconoce quien figura como propietario de la Finca “Las Brisas”, Máximo José Curaca Valenzuela, quien advierte que su propiedad sobre la finca es parcial y reconoce los derechos de posesión que la Familia Triviño tiene sobre el lote. 13 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00289-01 En ese sentido, al tratarse de un derecho de posesión adquirido por el compañero permanente antes del inicio del período de la convivencia, según lo expuesto en el artículo 1782 del C.C., es evidente que se trata de un derecho propio adquirido antes de la sociedad patrimonial, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 151 del CGP, tomando en cuenta que, la parte incidentada en el proceso, y aquí apelante, solicitó el respectivo amparo de pobreza y el mismo le fue concedido en primera instancia; al encontrarse cobijada por este beneficio de ley que procura el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la igualdad no se condenará en costas.
Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, 7.
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR auto proveído el 16 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), según lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas a la parte incidentada, en virtud de amparo pobreza concedido. TERCERO.- Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE 14 A.A. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00289-01 EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c28eb39998c8b58c09f3463a673e3eb6e0889bbddd819b3ba5b13edd78d7f5b Documento generado en 19/09/2024 07:30:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15