República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103008-2022-00400-01 (Exp. 5694) DC América CI S.A.S. Johana Santos Diseño y Asesoría de Moda S.A.S. Ejecutivo Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de DC América CI S.A.S contra Johana Santos Diseño y Asesoría de Moda S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó el decreto de la prueba consistente en oficiar al Banco Davivienda, porque no se acreditaron las diligencias encaminadas a lograr la obtención de la información peticionada (doc. 31, cuad. ppal.). 2. Inconforme, la demandante formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que adujo, en resumen, que la información pretendida se fincó en los arts. 6 y 10 de la ley 1581 de 2012, sobre tratamiento de datos sensibles y personales, razón por la que no realizó la solicitud, pero no por omisión sino por la naturaleza de los datos a obtener, por lo que el a quo no debió aplicar el art. 173 del Código General del Proceso, para sustentar la negativa de solicitud mencionada (doc. 32, cuad. ppal.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3. El juzgado confirmó su decisión, para lo cual expuso que, revisada la solicitud probatoria, se soportó en el oficio No. 1345 de 16 de septiembre de 2022, expedido por el juzgado, razón que le otorga a la parte inconforme legitimidad para solicitar ante el Banco Davivienda la información requerida.
Invocó el inciso 2° del artículo 275 del CGP, que faculta al interesado para solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando el objeto de servir como prueba en un proceso judicial (doc. 34, cuad. ppal.). Concedió la apelación. CONSIDERACIONES 1.
Desde el umbral anótase la confirmación del auto censurado, toda vez que la pruebas denegada por el juzgado de primera instancia, consistente en oficiar a una entidad financiera para obtener unas informaciones, no cumple algunos requisitos mínimos para ser decretadas, acorde con las normas llamadas a gobernar su procedibilidad, en particular, la oportunidad para su petición y su pertinencia. 2.
Como tiene sentado el Tribunal1, recuérdase que de conformidad con las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, entre los requisitos indispensables para decretar la práctica de una prueba, están la conducencia, la pertinencia y la utilidad, so pena de ser rechazadas (art. 168 del CGP). El primero de esos requerimientos –de la conducencia–, permite establecer que el medio probatorio esté legalmente habilitado para probar determinado hecho, es decir, que la ley consagre la posibilidad de demostrar un hecho específico con esa prueba.
Por su parte, la 1 Entre otros, autos de: 8 de noviembre de 2007, Rad. 110013103013-2005-00443-02; 15 de septiembre de 2015, Rad. 110013199001-2014-02034-01, 8 de marzo de 2019, Rad. 110013103010-2016-0064601; 4 de marzo de 2020, Rad. 110013103033-2018-00283-01, Ejecutivo hipotecario de Gloria Mercedes Castro González vs. María Constanza Rodríguez de Clavijo; 23 de marzo de 2022, Rad. 110013103033-2018-00492-01, verbal de Dorotea Laserna Jaramillo vs. María Catalina Laserna Jaramillo.
TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pertinencia se refiere a la adecuación de las pruebas con los hechos que son materia de debate en el proceso y que, por consiguiente, son el objeto o tema de prueba de la controversia (thema probandum). Por último, la utilidad del elemento demostrativo significa que el mismo preste algún beneficio en el proceso para formar la convicción del juez, regla a cuyo propósito son superfluas las pruebas que busquen demostrar un hecho que está probado de manera adecuada en el proceso, o las que apunten a probar hechos contrarios a una presunción de derecho (jure et de jure), entre otras cosas.
Adicionalmente, respecto de esta especie de litis, debe anotarse que como parte de los principios de legalidad y oportunidad de las pruebas, las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (art. 164 del CGP), y que para que sean apreciadas las pruebas, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º). 3.
Dentro de esas premisas, fue bien rehusada la prueba solicitada por la demandante, de oficiar a un establecimiento bancario para suministrar una información, pues olvidó que en el proceso civil actual, las partes tienen la carga de aportar las pruebas que pretendan hacer valer, y que les está vedado invocar la práctica o diligenciamiento de las que pudieron obtener directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que solamente es factible el decreto probatorio por el juez, cuando aquellas no pudieron obtener los respectivos medios de convicción. Justamente, entre los deberes y responsabilidades que el legislador le impuso a las partes y a sus apoderados, se encuentra: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiese podido conseguir” (art. 78-10 del CGP); regla reiterada en el inciso 2º del TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil artículo 173, bajo cuyo texto “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Ese dispositivo legal propende por un proceso más rápido y eficiente, con base una responsabilidad compartida de las partes para la construcción de la premisa fáctica de las decisiones que habrá de tomar el juez. De ahí que sea restringido para este hacer gestiones tendientes a incorporar las pruebas, salvo casos excepcionales, verbigracia, obstáculos insalvables para las partes.
Puede verse también que, según el artículo 43-4 del CGP, el juez podrá exigir a las autoridades o particulares, información relevante para los fines del proceso que, “no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada”, aparte normativo que itera la carga de las partes de acreditar las gestiones pertinentes para recabar información útil respecto de los procesos. 4.
Facetas estas que no muestra en modo alguno el presente asunto, por quedar sin demostrarse que la petición se hubiese intentado, con el fin de obtener las informaciones requeridas por la parte demandante, dado que no acreditó haber adelantado actuación alguna tendiente a esos efectos, para que el a quo pudiera ordenarlo, en su lugar, conforme a las pautas legales antes transcritas.
Además, la alegación sustentada en que la información que pretende obtenerse se refiere a datos personales o sensibles, es insuficiente para considerar que la parte demandante cumplió con la carga procesal impuesta en los citados segmentos de los artículos 78 y 173, esto es, demostrar que la prueba no pudo conseguirla directamente o por medio de una petición. Resáltase que no se aportó constancia de radicación de las solicitudes para poder determinar si se hizo antes de postularse la prueba, y nada le impedía cumplir con dicha gestión. TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aparte de que la información requerida por la recurrente, no se muestra como parte de datos personales sensibles, en aplicación de los invocados artículos 6 y 10 de la ley 1581 de 2012, pues los trámites relacionados con la recepción de un oficio remitido por el juzgado a un banco, tenía que ver con el embargo de dineros en una cuenta, tema que no es de reserva para las partes procesales, en particular, para quien actúa como demandante.
Distinto sería si a pesar de haber desplegado la diligencia, la entidad le hubiese negado la información, escenario que no fue invocado ni demostrado. De tal manera que mal puede el juez procurar información que, en línea de principio, es de posible acceso mediante el ejercicio del derecho de petición. Y en esa línea, no es posible acoger el principal argumento de la apelante, sobre la información de índole personal que se pretende de la entidad financiera porque en los términos que pretendía se oficiara, puede verse que la información atañe al proceso en curso, en concreto, relativo al oficio No. 1345 de 16 de septiembre de 2022 (doc. 05, cuad. med. caut.) del cual, incluso hay respuesta de la entidad bancaria (doc. 09, cuad. med. caut.), así era dable que se hubiere accedido a dar respuesta, siquiera parcial, pero con ello se hubiera acreditado que no se atendió lo pedido, recayendo el deber en el juzgado de requerir al banco. 5.
Pero además, esto último abona la ratificación de la negativa probatoria, porque deja ver también que en la solicitud para que, mediante oficio se ordenara al ente bancario la remisión de unas informaciones (doc. 32, cuad. ppal.), no se justificó pertinencia alguna, por no invocar la relación con los hechos debatidos en torno a las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo explicado respecto del art. 168 del Código General del Proceso, pues lo que en últimas se pretende demostrar con ese medio probatorio, es que se eludieron o trataron de eludir los efectos de las medidas cautelares, tema que, desde una primera perspectiva, debe ser objeto de debate en las actuaciones concernientes a TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ellas, que casi sobra decirlo, hacen parte del expediente y, por consiguiente, pueden constatarse en su repositorio.
De esa manera, no ameritan más disquisiciones para confirmar la providencia impugnada, con la consecuente imposición de condena en costas a la parte recurrente (art. 365-1 CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas del recurso a su proponente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP.
Para su valoración se fija la suma de $2.000.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 08-2022-00400-01 6