Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-87-001-2024-00225-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, cinco de febrero de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADOS: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-87-001-2024-00225-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA BLANCA LEONOR BECERRA RAMÓN CONSORCIO UNIÓN VIAL RÍO PAMPLONITA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE PAMPLONITA MINISTERIO DE TRANSPORTE MUNICIPIO DE PAMPLONITA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 011 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante Blanca Leonor Becerra Ramón, cuestionando el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 13 de diciembre, que negó por improcedente el amparo invocado1.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Reclama la gestora del amparo la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, psicológica y tranquilidad presuntamente trasgredidos por la acción y omisión de las entidades accionadas, al no adoptar las medidas necesarias para impedir el tránsito vehicular por una franja de la Finca La Primavera ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de Pamplonita, de la que es propietaria.

Expone la señora Blanca Leonor que en el año 2022 la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI compró una parte del mencionado terreno con el fin de adelantar la obra de la doble calzada 4G Pamplona - Cúcuta, en cuyo proyecto se incluyó la construcción de la entrada hacia la vereda Buenos Aires. 1 Archivo 11 expediente de tutela 1ª instancia. 2 Archivo 03 ídem.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 Sin embargo, reprocha que la fracción de su heredad que colinda con la extensión vendida a la ANI, no fue cercada por esa entidad, omisión que ha generado el tránsito vehicular por un “retorno ilegal”, poniendo en riesgo su tranquilidad, así como la vida de sus familiares.

Sostiene que comunicó dicha situación a la Inspección de Policía, a la Personería y a la Alcaldía del Municipio de Pamplonita, así como a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y a la Unión Vial Río Pamplonita; sin embargo, pese a la visita al predio realizada por la primera de aquellas, sumado a la recomendación de la ANI de impedir voluntariamente el tránsito, continúa la omisión que amenaza sus derechos fundamentales. 2.

Admisión de la tutela3 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024 la Juez cognoscente admitió el amparo presentado; vinculó a las autoridades ya enunciadas; unas y otras a quienes ordenó correr el traslado respectivo. 3. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas 3.1 La Alcaldía Municipal de Pamplonita4, informó que tras inspección realizada al predio el 25 de junio de 2024 se sugirió a la accionante no adoptar ningún tipo de acción y acudir a las entidades competentes para dirimir la controversia; máxime que dicha vía sirve de acceso a la vereda Buenos Aires, así como al Centro de Salud “La teja” y a la Escuela “San Antonio”, además que figura dentro del inventario de vías terciarias del municipio (Código. 54520-20), por lo que es de “uso público”.

En consecuencia, demanda la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto existen otros recursos para obtener la protección invocada. En el caso concreto, concurre solicitud de extinción de servidumbre. 3.2 El señor Personero Municipal de Pamplonita5, solicita su desvinculación de esta acción de tutela, tras argumentar que la misma resulta improcedente, pues recae sobre el uso de una vía terciaria, inscrita como vía del municipio de Pamplonita, controversia que, en su sentir, es de índole administrativo y/o civil. 3.3 La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI6, con intervención de apoderado general, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de 3 Archivo 05 expediente 1ª instancia. 4 Archivo 07 ídem. 5 Archivo 08 ídem. 6 Archivo 09 ídem.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 legitimación en la causa por pasiva, en tanto, conforme a su objeto social, no avizora ninguna transgresión de los derechos fundamentales de la accionante. 3.4 La Unión Vial Rio Pamplonita S.A.S.7, a través de su representante legal y gerente general aseguró que el tramo del predio que no fue cercado, corresponde a una conexión del antiguo camino veredal que enlaza la Unidad Funcional 6-UF6 con la nueva calzada de la Unidad Funcional 3 – UF3, como fuera solicitado por la comunidad de la vereda Buenos Aires en el año 2023 y que, en su oportunidad, fue socializado a sus habitantes.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones reclamadas por la parte actora y pidió declarar improcedente la acción. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 Para la juez de instancia, el amparo invocado no supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para perseguir la protección constitucional invocada, lo que impide la intervención del juez de tutela; sumado a que, tampoco procede como mecanismo transitorio, en tanto, no se acreditó el presunto riesgo que se pretende evitar.

En tal sentido, concluye que: “(…) la peticionaria puede acudir ante el juez competente en virtud del debate probatorio que gira en torno a determinar si la franja de terreno que manifiesta hace parte del predio de su propiedad no puede ser habilitado para el tránsito de vehículos y no se trata de una vía terciaria históricamente utilizada por la comunidad, siendo este el escenario propicio para la discusión de la problemática propuesta y satisfacer las pretensiones reclamadas”.

IV. LA IMPUGNACIÓN9 La contradictora pide revocar el fallo confutado para que, en su lugar, se acojan en integridad las suplicas de la demanda de tutela, argumentando que: i) Además de las garantías constitucionales invocadas a través de la acción de tutela, igualmente se vulnera el derecho al uso y disfrute del predio de su propiedad, por cuanto “(…) no existe una sentencia, ni en instrumentos públicos existe una anotación que indique el paso obligado de vehículos atravesando nuestro predio y, es obvio que durante un tiempo se usaba este 7 Archivo 10 ídem. 8 9 Archivo 11 ídem.

Archivo 33 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 tramo para ACCEDER A LA VEREDA BUENOS AIRES por costumbre y/o porque no había alternativas pero ahora hay más vías mediante las cuales acceder y la entrada a la vereda está independiente de este tramo de terreno”. ii) La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI junto con la Unión Vial Río Pamplonita continúan con el incumplimiento de los convenios establecidos y, a la par, acuerda con la comunidad otros aspectos, sin tener en cuenta la afectación propia y familiar. iii) Cuando la ANI celebró la compraventa sobre parte de su predio, “NO nos pagó el terreno adquirido con acceso a vía terciaria (que implicaba mayor precio por mt2) porque, según ellos, en ningún documento aparecía como vía terciaria y entonces ellos se regían por la escritura que decía “camino”.

Además que, únicamente con la certificación municipal, no se acredita de manera suficiente que la vía de acceso a la vereda Buenos Aires sea carreteable o terciaria. iv) Durante el proceso de compra, funcionarios de la ANI informaron que, con ocasión al nuevo acceso a la vereda Buenos Aires, no era necesario continuar con el paso por el terreno de su propiedad, por lo que “si queríamos podíamos construir en medio del camino ya que era nuestro, era privado”; máxime que este último, genera mayores riesgos para los vehículos que por allí transitan. v) Ha sido objeto de malos tratos, amenazas y ofensas por quienes aún transitan por la antigua vía de acceso a la mencionada vereda, que se encuentra dentro de la finca La Primavera, sin que, a la fecha, alguna autoridad competente haya atendido y resuelto de manera favorable sus peticiones. vi) Que por solicitud de la comunidad de la vereda Buenos Aires, la ANI y la Unión Vial Rio Pamplonita construyeron el Box culvert como forma de acceso tanto peatonal, vehicular y de semovientes, mismo que incluso cuenta con las medidas de seguridad necesarias, logrando así conectar las Unidades Funcionales 3 y 6; razón suficiente para considerar que el antiguo tránsito por su predio, en la actualidad resulta innecesario.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que, la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si la problemática aquí planteada por la señora Blanca Leonor Becerra en procura de la protección de sus derechos a la salud, vida, integridad física, psicológica y tranquilidad, es procedente analizarla en esta sede constitucional como lo reclama la impugnante; o, por el contrario, como lo dedujo la juez de instancia, su estudio resulta improcedente, en la medida en que existen otros medios de defensa judicial dispuestos para tal fin.

Para resolver la cuestión planteada, se estima necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: (i) la subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela; (ii) naturaleza de las servidumbres y su régimen frente a la acción de tutela, para, luego, (iii) analizar el caso concreto. 3. La subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela 10 En virtud del artículo 86 superior y su reglamento11, toda persona, en nombre propio o a través de quien la represente, puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos de ley.

Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la protección será definitiva o transitoria, respectivamente. Dichas reglas han sido interpretadas por la Corte Constitucional en el sentido de que le corresponde al juez verificar en el caso concreto, que la herramienta principal sea idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales, para lo cual debe tener en consideración las circunstancias particulares del caso.

En su amplia jurisprudencia, dicha Corporación ha reiterado que el juez de tutela no siempre es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, por cuanto su competencia es “subsidiaria y residual”, esto es, procede siempre y cuando no exista 10 Sentencia T-596 de 2017 11 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.º, numeral 1º del prevé que no procederá el recurso de amparo “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr que cese la vulneración. Sobre el particular, en sentencia T-753 de 2006 se dijo: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”. Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios y no de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así entonces, de conformidad con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente cuando es utilizada para desplazar los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador. 4. La naturaleza de las servidumbres y su régimen frente a la acción de tutela A partir de la Constitución Política de 1991 se estableció la propiedad privada como un derecho que contiene una función social y económica.

Ahora, entre las limitaciones que el mismo legislador impuso al derecho a la propiedad (art. 793 Código Civil12), están las servidumbres definidas en el art. 879 de la misma 12 MODOS DE LIMITACION. El dominio puede ser limitado de varios modos: 1o.) Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición. 2o.) Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3o.) Por las servidumbres.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 codificación como el “gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”. En sentencia T-628 de 2016 la Corte Constitucional expresó que “el beneficio del que goza una propiedad, por la interposición de una servidumbre de tránsito no puede ser limitado por el hecho de que exista otra entrada, por cuanto, ello es una situación concreta que debe ser valorada según las circunstancias de cada caso por el operador judicial” (Subrayado propio).

En suma, en la aludida providencia se concluyó: “Es así como la jurisprudencia constitucional ha establecido en materia del derecho de propiedad y respecto de las servidumbres como limitación a este derecho que: (i) La propiedad privada es un derecho protegido, pero ello implica la imposición de límites a la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de su función social y económica.

(ii) El derecho a la propiedad privada tiene que armonizarse con los demás que con él coexisten, especialmente si se encuentra relacionado con otros derechos fundamentales. (iii) La propiedad privada tiene implícito el deber que le exige a los propietarios actuar conforme al principio de solidaridad consagrado en la constitución, entendido como que ante el surgimiento de un conflicto, la persona debe optar por un comportamiento que sea conforme al respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales.

(iv) La servidumbre es una de las formas de garantizar la función social de la propiedad, pues es lógico inferir que un bien que no tiene comunicación con las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado o usado, con lo que se afecta el interés colectivo. (v) Las controversias sobre servidumbre de tránsito, deben ser dirimidas ante la jurisdicción ordinaria, mediante el proceso de imposición de servidumbre, sin embargo cuando el cumplimiento de los deberes que impone el derecho de propiedad por parte de un particular, vulnera o amenaza derechos fundamentales de otra persona, ello exige la intervención oportuna de los jueces constitucionales para impedir la vulneración de derechos fundamentales y/o la consumación de un perjuicio irremediable” (Subrayado propio). 6.

Caso concreto En el sub examine, en sede de impugnación, la actora insiste en la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, psicológica y tranquilidad, ante la omisión de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Unión Vial Rio Pamplonita S.A., de no adoptar las medidas necesarias para impedir el tránsito vehicular IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 por una franja de la Finca La Primavera ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de Pamplonita.

Así, pretende ante esta instancia que se revoque la sentencia recurrida que declaró improcedente el resguardo solicitado, en consecuencia, se acoja en su integridad las súplicas de la demanda de tutela, esto es, que se ordene a las mencionadas entidades realizar las acciones necesarias para impedir el paso vehicular por parte de su predio13.

Desde ya debe decirse que el fallo impugnado será confirmado, a partir del análisis que aborda la Sala frente al requisito de subsidiariedad. Conforme lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que se tramita de forma preferente y sumaria, con el que cualquier persona puede reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Su naturaleza excepcional implica que sólo se debe acudir a ella cuando se reúnen estrictos requisitos de procedencia, para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de la jurisdicción ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente de derechos fundamentales. Dicho mecanismo constitucional, de ordinario, no se diseñó para proteger derechos de orden legal o convencional; en consecuencia, para casos como el que nos ocupa, el juez de tutela no puede imponer servidumbres o extinguir a los predios de esta clase de gravámenes.

La existencia de un trámite específico, idóneo y efectivo para demandar pretensiones de ese tipo, cuyo eventual reconocimiento podría estar vinculado con la satisfacción de bienes y necesidades ligados a derechos fundamentales, impide que la acción de tutela resulte procedente como mecanismo principal. Visto lo anterior, en este asunto la tutelante reclama la extinción de la servidumbre constituida por costumbre sobre la Finca La Primavera que, como ella misma lo afirma, de antaño ha sido utilizada como ingreso a la vereda Buenos Aires del municipio de Pamplonita, motivo por el que se avizora la existencia de otros medios de defensa judicial, específicamente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia que aquí se plantea.

Para lo que aquí interesa, no cabe duda de que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias que tiene la señora Blanca Leonor a su alcance, pues en principio, son el medio idóneo para resolver con mediana prontitud y despliegue probatorio el “(…) durante un tiempo se usaba este tramo para ACCEDER A LA VEREDA BUENOS AIRES por costumbre y/o porque no había alternativas, pero ahora hay más vías mediante las cuales acceder y la entrada a la vereda está independiente de este tramo de terreno”.

Pág. 1 Archivo 13. Expediente primera instancia. 13 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 litigio que vislumbra, máxime que el municipio de Pamplonita demanda el mencionado acceso vehicular como una vía terciara bajo su dominio. Aspecto este último que, incluso, puede ser objeto de controversia ante la misma autoridad municipal y/o a través un escenario administrativo.

Sumado a lo anterior, es preciso señalar que, de forma excepcional, la acción de tutela está llamada a prosperar, a pesar de existir otros medios de defensa, cuando es interpuesta como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, con las características que la Corte Constitucional14 ha señalado como presupuestos para que se pueda calificar como tal, esto es, inminencia del perjuicio, urgencia de las medidas que debe adoptar el juez para evitar la materialización del daño y gravedad de la vulneración. En el presente caso, no se invoca por la accionante la protección constitucional como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable; en todo caso, la Sala no encuentra que se configure el mismo, por cuanto, no están acreditados los elementos de inminencia y gravedad del daño que justifiquen la adopción urgente e impostergable de medidas tendientes a intervenir en la situación que expone la gestora del amparo.

En efecto, no se avizora ninguna vulneración a los derechos a la salud, vida, integridad física, psicológica, tranquilidad y propiedad de la señora Becerra Ramón, en la medida que, el tránsito vehicular del que ahora se duele, no es actual, pues como ella misma lo afirma, de tiempo atrás esa vía ha sido utilizada como acceso a la vereda Buenos Aires del municipio de Pamplonita.

Incluso, en la alzada que nos ocupa, los reproches realizados por la accionante no atacan la razón que motivó la improcedencia de la acción de tutela considerada en la sentencia de primera instancia; esto es, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; por el contrario, se enfilan a reiterar lo expuesto en el líbelo tutelar, insistiendo en las situaciones que, en su sentir, transgreden sus derechos fundamentales.

Por último, y en el contexto de esta decisión, para la Sala no resulta necesario acceder a la prueba de visita ocular y monitoreo pedida por la tutelante, en tanto la prueba acopiada en este caso, resulta suficiente para dirimir la controversia que aquí suscita. Con fundamento en las razones expuestas, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada.

IV. D E C I S I O N 14 Entre muchas otras, sentencia T-554 de 2019 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Blanca Leonor Becerra Ramón vs. Consorcio Unión Vial Rio Pamplonita y otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00225-01 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Competencia, de fecha 13 de diciembre de 2024, por las precisiones efectuadas en esta sentencia.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permiso- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e8dd3e6a53a4be25ef45e722d6541a7e5f7912f8d5c50e4a268e04ef13adc57 Documento generado en 05/02/2025 11:43:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica