Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00225 AUTO - EJECUTIVO- OPOSCIÓN AL SECUESTRO-CONFIRMA 2025-00422-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 540013153-007-2021-00225-00 RADICADO INT. 2025-00422-01 INCIDENTALISTA: YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA. INCIDENTADO: BANCOLOMBIA S.A. y JESUS ARTURO PATIÑO. Ejecutivo Hipotecario - Incidente de oposición al secuestro.

Cúcuta, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte incidentalista, en contra del auto proferido el 11 de septiembre de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, seguido por BANCOLOMBIA S.A., en contra de JESUS ARTURO PATIÑO, mediante el cual se declaró impróspera la oposición al secuestro formulada por YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260–320197.

PROVIDENCIA RECURRIDA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00422-01 El auto materia de ataque, fue proferido el 11 de septiembre de 20251 en audiencia y en éste, el Despacho decidió en concreto: “PRIMERO: DECLARAR IMPROSPERA la oposición al secuestro promovida por YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-320197 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

SEGUNDO: MANTENER en firme la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre el citado inmueble dentro del presente proceso ejecutivo con garantía real”. Como argumentos de su determinación, el Despacho primigenio expuso que, al valorar los medios de convicción obrantes, “no existe prueba suficiente de corpus ni de animus autónomo en cabeza de la opositora”2, amén de que la oposición formulada “constituye un esfuerzo más” para mantener el control del predio en litigio, “como quiera que la opositora no es parte ni se hizo parte” en los distintos procesos en donde el señor GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO ha enrostrado su calidad de poseedor del inmueble.

Concluyó que las pruebas documentales arrimadas de ninguna manera “acreditan actos de señora y dueña de la señora Yuri”3, por el contrario, hacen ver que su supuesto compañero permanente GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO “reconoció dominio ajeno y que se vinculó como arrendatario”. Destacó que, aunque se aportaron ciertas facturas de energía eléctrica, ello no demuestra “gestión de Yuri frente a la empresa prestadora del servicio”, más aún cuando “no hay un solo recibo a nombre de la opositora que permita afirmar corpus propio, es decir, de manera autónoma”. 1 Archivo 085 de la carpeta denominada “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 2 Desde el minuto 54:00 del archivo 086 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 3 Desde el minuto 1:00:46 del archivo 086 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. denominada denominada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00422-01 Señaló que del folio de matrícula inmobiliaria No. 260–320197 se extrae que en el año 2016 se inscribió una declaración de construcción en suelo propio a nombre de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, con licencia de construcción concedida a la misma persona, situación que “desvirtúa lo dicho por Yuri y sus testigos acerca de que Germán construyó la bodega con recursos propios”4.

Añadió que no se demostró el “Animus Domini” exigido para la prosperidad del incidente, haciendo hincapié en que “existen deudas de impuesto predial desde el 2020 hasta el 2024”, sin que comprobase la interesada que “haya pagado impuesto alguno, tampoco hay constancia de que haya recibido frutos civiles como arrendamientos en su favor. Todo lo anterior confirma que ni el corpus ni el Animus se materializan cabeza de la opositora”5.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la promotora del incidente, interpuso directamente recuso de apelación6, alegando que, contrario a lo decidido por la Juez de primera instancia, la opositora demostró sin lugar a dudas “su ánimo de señor y dueña sobre el bien inmueble”, lo que denota un defecto sustantivo y fáctico incurrido por la falladora a la hora de valorar el material de convicción. Adujo que se ignoraron los numerosos actos de señorío que ejecutó la interesada “a través de su esposo en cuanto a la construcción de heredad” y que el hecho que el señor RUIZ CAMARO figurase en “los documentos” no desvirtúa su calidad de poseedora.

Resaltó que la Sentencia SU 201 de 2012 de la Corte Constitucional promueve la “protección de la mujer frente a todo tipo de violencia”, incluida la económica que conlleva “a que la Desde el minuto 1:02:30 del archivo 086 de la carpeta denominada “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 5 Desde el minuto 1:02:46 del archivo 086 de la carpeta denominada “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 6 Desde el minuto 1:14:27 del archivo 086 y el archivo 89 de la carpeta denominada “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00422-01 pareja administre todos los recursos de la mujer y sea éste quien los invierta y quien finalmente administre estos recursos”. Indicó que el Juzgado omitió valorar las declaraciones recepcionadas por el INSPECTOR PRIMERO URBANO DE POLICIA en el marco de la diligencia de secuestro y que el Despacho erró al limitar el número de testigos que fueron solicitados y que no se citaron “como testigos a los trabajadores ni a GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO” a fin de que ratificaran sus afirmaciones; deposiciones que debieron ser “decretados de oficio al ser trascendentes para el objeto del litigio”.

Criticó que no se hubiere apreciado el testimonio de SERGIO AQUILONO OTALORA, quien dio fe que la construcción que pesa sobre la heredad en cuestión fue edificada por GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO en compañía de YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA y que no puede desconocerse que la posesión se ha ejercido de forma conjunta con el “esposo” de la promotora, derivándose de las pruebas “de forma inequívoca que son coposeedores ambos al haber invertido tiempo, esfuerzo y dinero en la construcción de citadas bodegas”.

Una vez surtido el traslado de rigor, en la misma diligencia, el Juzgado cognoscente concedió la apelación en el efectivo devolutivo, al tenor del artículo 321 del C.G.P. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00422-01 CONSIDERACIONES Dispone el artículo 596 del Código General del Proceso en su inciso segundo, que “a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”.

Por su parte, el artículo 309 de esa misma obra establece los requisitos y trámite en que el tercero poseedor puede oponerse a la diligencia de entrega de un bien en aras de hacer valer su derecho posesorio sobre el mismo, así se desprende del numeral 2 de la mencionada norma cuando dice que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Corresponde entonces al operador judicial verificar en un primer momento i) que el bien se encuentre en poder del opositor y que ii) el opositor pruebe sumariamente la calidad de poseedor. En relación con la posesión material, la doctrina que acogió el Código Civil se funda en dos elementos, el corpus y el animus, la relación material con la cosa, y la voluntad física frente a ella.

No basta probar la tenencia física de lo que configuraría el corpus, sino los actos positivos para demostrar que tal tenencia se detenta con ánimo de dueño y señor, siendo sumaria la prueba exigida por la ley para demostrar tal posesión material. Frente a estos elementos, tiene dicho la Corte “(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.

Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00422-01 elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50)» (CSJ SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892, reiterada en sentencia SC3687 del 25 de ago. de 2021, exp. 2013-0014101) La prueba de la calidad de poseedor del opositor, en términos generales, atañe a una carga de quien la afirma, pues de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de modo que, tratándose de una diligencia de secuestro, el poseedor que acude para hacer valer sus derechos, debe demostrar que realmente es el poseedor del bien, con la probanza inequívoca de los elementos descritos.

CASO CONCRETO En el presente asunto, el mandatario del extremo incidentalista cuestiona la decisión primigenia que declaró impróspera la oposición al secuestro del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260– 320197, alegando que, en su sentir, se encuentra plenamente demostrado que YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA ostenta la calidad de poseedora del fundo en mención. Valorados los medios de convicción obrantes en el dossier y sin necesidad de extensas elucubraciones, advierte esta Superioridad el fracaso del recurso vertical impetrado y, en tal virtud, la inevitable ratificación del proveído censurado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00422-01 En efecto, se tiene que, en su declaración de parte, la señora YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA relató7 que reside en el plurimencionado inmueble desde el año 2015 o 2016, al cual ingresó “desde que mi esposo construyó” y que allí también yace una bodega en donde se fabrican y comercializan “distintos artículos de plástico, entre ellos cubiertos, tazas plásticas y vasos”.

Al indagársele sobre el propietario del predio, afirmó que el dueño es su “esposo, porque él es el que ha arrendado, él es el que estamos ahí trabajando, o sea, y el que lo ha construido”8 (Resaltado propio). Adujo9 que el señor JESÚS ARTURO PATIÑO figura como propietario de la heredad en el certificado de tradición, porque, según lo que le contó su “esposo”, aquél se ofreció a saldar la deuda que el señor RUIZ CAMARO tenía con “Juan Carlos”, por cuanto le interesaban “esas bodegas”, bajo el compromiso adicional que el señor PATIÑO adquiriera la parte de su “esposo” equivalente al 50% del bien, sin embargo, este último no pagó el “saldo restante” de este compromiso, motivo por el cual, al ser propietario del otro 50%, decidieron continuar pagándole “cuotas entonces lo que hacíamos era mandarle mercancía”, tal como “le pagamos a Juan Carlos” y que, posteriormente, intentaron “hacer un documento con don Arturo donde nos pusiera el 50% de las bodegas a nombre de nosotros porque no había ningún respaldo, por decirlo así, de que nosotros éramos dueños de la bodega”10 (Resaltado propio).

Señaló que no ha promovido proceso alguno “reclamando el dominio del inmueble” pero que esto si lo ha realizado su “esposo”11, sin que se hubiera hecho parte de manera directa en estos asuntos, porque “se suponía que Desde el minuto 17:17 del archivo 071 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 8 Desde el minuto 21:23 del archivo 071 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 9 Desde el minuto 29:24 del archivo 071 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 10 Desde el minuto 45:05 del archivo 071 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 11 Desde el minuto 32:05 del archivo 071 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 7 denominada denominada denominada denominada denominada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00422-01 él estaba era defendiendo por los dos. Pues o sea él estaba defendiendo eso por los dos”12. Cuando se le indagó sobre las mejoras realizadas sobre el inmueble y el dinero que invirtió en aquél, contestó que “no les sabría de sacar la cuenta de cuánto dinero he puesto”, pero aseguró que “aparte de dinero he aportado tiempo en esa bodega, porque es que yo he trabajado con él, Arturo no puede conocer que yo he estado ahí siempre”.

Aclaró que desde el 2014 “mi esposo construyó desde que no había nada, si no era un rastro, hasta lo que hay ahora que es un tercer piso. Digamos que mi esposo construyó porque él era el que contrataba a las personas”13. Y al inquirírsele acerca de los “actos materiales y públicos” que ha ejecutado “para demostrar su ánimo de señor y dueña”, la declarante se limitó a señalar14 que “yo todo lo que yo gano lo pongo ahí, o sea, todos mis ingresos yo los pongo, yo los pongo, yo los ponía en el momento para la construcción y yo los he puesto ahí”, de modo que no puede “decir como que hice un baño, no, porque es que yo puse más dinero y con eso se hacían varias cosas”.

Todo lo anterior constituye una clara muestra que la señora YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA de ninguna manera funge como poseedora del predio en disputa, toda vez que: i) la opositora siempre ha reconocido que el dominio del predio recae en persona distinta, sea su “esposo” GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO a quien le atribuye casi de manera exclusiva la construcción de las mejoras que reposan en la heredad o, en el señor JESUS ARTURO PATIÑO, a quien reconoce como propietario del 50% del bien, circunstancia que la llevó, junto a su “esposo”, a seguir pagándole “cuotas entonces lo que hacíamos era mandarle mercancía”, tal Desde el minuto 34:49 del archivo 071 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 13 Desde el minuto 48:33 del archivo 071 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 14 Desde el minuto 2:48 del archivo 072 de la carpeta “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 12 denominada denominada denominada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00422-01 como “le pagamos a Juan Carlos”, con ocasión del préstamo adquirido; ii) la incidentalista no dio cuenta de los actos puntuales de señorío que ha ejecutado sobre el inmueble, respondiendo de manera abstracta que “todo” lo que se ha construido es producto del dinero que “he puesto ahí”, pero que tampoco le es posible “sacar la cuenta de cuánto dinero he puesto” y iii) la señora ORTIZ ORTEGA se ha inhibido de intervenir en los sendos litigios en donde el señor RUIZ CAMARO ha pregonado ostentar la calidad de poseedor del predio, en defensa de su supuesto derecho posesorio, incluido el juicio reivindicatorio con radicado No. 54001-3153-006-20190114-00 tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

La tesis expuesta adquiere vigor, si en cuenta se tiene que en el expediente militan distintas pruebas documentales que permiten concluir que las gestiones relativas a la administración del predio, prima facie, se desplegaron únicamente por el señor GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO. Ello se evidencia en el “contrato de arrendamiento de bodega” aportado, en el cual figura como único arrendador, así como en los recibos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, donde igualmente aparece como usuario15.

Y es que no puede pretender la interesada que se le reconozca como “coposeedora” del bien raíz, por el mero hecho de mantener una presunta relación sentimental con GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO. Recuérdese que la configuración de la indivisión posesoria requiere, entre otros elementos, que los titulares de este hecho jurídico (posesión) ejerzan de forma conjunta “actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida”, en el marco de intereses que confluyen “sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii”16.

Presupuestos que, como se ilustró, no se satisficieron. Archivo 017 de la carpeta denominada “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 16 SC11444-2016 - LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00422-01 Entonces, aunque no se desconoce que YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA actualmente reside y habita el pluricitado inmueble, siendo corroborado por las testigos JENNY NATHALIA HERRERA SOLANO17 y AUDREY ALEXANDRA MORENO PEÑALOZA18, lo cierto es que ello no es suficiente para predicar el ánimus exigido para ser reputada como poseedora o coposeedora, sin que haya vestigios de la genuina “intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno”19.

Ahora, pese a que el apoderado de la recurrente critica la supuesta falta de valoración de las declaraciones recepcionadas por el INSPECTOR PRIMERO URBANO DE POLICIA, así como el testimonio de SERGIO AQUILONO OTALORA, la verdad es que de ellas no es posible extraer el elemento de estirpe subjetivo que se echa de menos. Ciertamente, en la frustrada diligencia de secuestro20, se tomó la declaración de JOHIBEL JOSE OVIEDO SANDOVAL quien se limitó a señalar que hace 5 meses trabaja en el predio en disputa y que “a mi me contrató la señora YURI, ella me paga y nos da la cara acá” (sic); circunstancia que no es ajena a lo declarado por la interesada ante el Estrado primigenio, pues señaló que es trabajadora de la sociedad que desarrolla las actividades mercantiles en el fundo, cuya labor es recompensada pecuniariamente.

A la par, memórese que, en esa oportunidad, no fue posible recepcionar los relatos de FEDELINO BELTRAN PULIDO y YULEIMA JUAREZ debido a que no presentaron documento idóneo para efectos de individualización e identificación, como lo exige el artículo 220 del Código General del Proceso. Archivo 074 de la carpeta denominada “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 18 Ibidem. 19 Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4125-2021. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Archivo 001 de la carpeta denominada “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00422-01 Por su parte, SERGIO AQUILINO OTALORA declaró21 que fue GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO quien lo contrató para la construcción de la mejora que integra el inmueble en litigio, a quien reconoció como el propietario del bien, porque “me daba dinero y me pagaba para los obreros” durante la ejecución del acuerdo.

Además, aunque inicialmente exaltó la gestión realizada por la señora ORTIZ ORTEGA en la edificación erigida, terminó aceptando que no suscribió convenio alguno con la mencionada y que su intervención e interés en el proyecto lo dedujo porque “ella iba con todas partes con él [GERMÁN GUSTAVO RUIZ CAMARO] se tomaban de la mano y a tener una relación de pareja, me imagino yo que siendo pareja ya tendrá que ver con su esposo, no sé pero no voy hasta allá porque no no es de mi incumbencia”.

En ese orden de ideas, emerge palmario que la señora YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA no puede considerarse como poseedora de la heredad identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 260–320197, como quiera que carece del elemento subjetivo que configura esta situación de hecho, es decir, aquella franca intención de comportarse como dueña de la cosa, de ahí que en el preciso instante en que la rehusó, dejó “al descubierto que carece de la condición de poseedor (…) Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización”22.

Así, considera suficiente esta Superioridad lo hasta aquí expuesto para ratificar el proveído censurado, pues ciertamente los argumentos de la alzada no lograron derruir el forjamiento de éste como para haber procedido de forma distinta. Archivo 074 de la carpeta denominada “C02IncidenteOposicionSecuestro”, perteneciente al trámite de primera instancia. 22 Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5342-2018. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00422-01 En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado