Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO ALPHA GRAVAS SAS ANTONIO WILLIAM GAVIRIA ARANA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de diciembre del año pasado, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual terminó la contienda «por desistimiento (15AutoTerminaciónDesistimientoTácito\001PrimeraInstancia) El tácito». expediente se remitió el 27 de junio del 2025.
La recurrente argumentó lo siguiente: «es necesario que el juez otorg[ara]» el «plazo de 30 días para que las partes puedan expresar su voluntad de continuar el proceso…» (16RecursoApelación). CONSIDERACIONES Las piezas develan que el 7 de abril del 2022, la jueza suspendió el pleito por seis meses (12. AutoSuspendeProceso); el 10 de septiembre pretérito ingresó el expediente para aplicar la figura disputada (14ImpulsoProcesal\ibid.) Conforme con el literal b del artículo 317 del C.G.P. «cuando un proceso […] en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante (…) 1 año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia, […] de oficio, se decretará la terminación…».
Ahora, el inciso 2 de la pauta 163 ejusdem indica que «vencido el término (…) se reanudará de oficio…». Según lo anterior, aunque existió la inacción alegada, el órgano judicial Código Único de Radicación: 11001310303420160031501 Radicación Interna 6672 debía activar el enfrentamiento, tras superarse el arco temporal ajustado por los intervinientes, pues la última pauta así lo exige; todo, sin perjuicio de que los litigantes hubieran informado con antelación el desenlace de las conversaciones que a la sazón sostuvieron tendientes a conciliar sus diferencias.
Así, es inviable atribuir a los extremos la responsabilidad por la paralización del trámite. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido esto: «lo que [se] sanciona es el descuido de los [litigantes], porque cuando […] el impulso le [atañe] al juez (…) mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los [funcionarios] cumplir su deber»1.
Adicionalmente, se advierte que, con anterioridad a la expedición del interlocutorio que decretó la finalización, la sociedad añoró proseguir como correspondiera; entonces, la juzgadora debió parar mientes en esa petición. Prosperará, pues el reparo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Revocar la providencia del 11 de diciembre del 2024, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se ordenar continuar con el trámite del proceso. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen
NOTIFIQUESE 1 STC4282-2022 Código Único de Radicación: 11001310303420160031501 Radicación Interna 6672