TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Ejecutivo Singular Radicado Juzgado 54-001-31-03-008-2024-00234-00 Radicado Tribunal 2026-0020-01 Demandante Banco Davivienda S.A. Demandado Cesar David Martheyn Lizarazo Actuación Interlocutorio Apelación San José de Cúcuta, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, que negó la nulidad por él solicitada, dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta se adelanta proceso ejecutivo singular entre las partes de la referencia. Mediante auto de 5 de julio de 2024 se libró mandamiento de pago contra el demandado por las siguientes sumas: (i) $214.499.228, por concepto de capital contenido en el pagaré; (ii) $10.022.283, por concepto de intereses corrientes causados y no pagados desde el 14 de octubre de 2023 hasta el 17 de mayo de 2024; y (iii) los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 27 de junio de 2024 y hasta el pago total de la obligación. En la misma providencia se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro y en cualquier relación comercial o financiera del demandado, y se dispuso su notificación conforme a lo previsto en los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022.
El 9 de diciembre de 2024, la parte actora allegó al expediente constancia de notificación remitida a la parte demandada a través de la empresa Mensajería Cartes S.A.S., mediante Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad envío efectuado al correo electrónico cesarmartheyn@ingenieros.com, en la cual certifica que la comunicación fue recibida en la dirección electrónica de destino el 20 de noviembre de 2024 a las 19:39:07.
Mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2024, el despacho resolvió seguir adelante con la ejecución. A través de memorial de fecha 9 de octubre de 2025, el demandado, por conducto de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad procesal por indebida notificación, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Señala que, en el proceso ejecutivo adelantado por Banco Davivienda S.A., el mandamiento de pago fue enviado por correo electrónico el 20 de noviembre de 2024 a una dirección electrónica que el ejecutado había utilizado en el pasado. Con base en la constancia de “entrega técnica” del mensaje, el despacho tuvo por surtida la notificación y posteriormente profirió el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, el incidentante sostiene que no tuvo conocimiento de dicha notificación, pues para ese momento no tenía acceso a esa cuenta de correo electrónico, debido a que el ingreso estaba condicionado a un sistema de verificación en dos pasos (2FA) asociado a un dispositivo que ya no estaba bajo su control, lo que le impedía acceder al buzón y conocer el contenido del mensaje.
Afirma además que no existe constancia de apertura del correo, lectura o interacción con el mensaje, y que solo posteriormente tuvo conocimiento de la existencia del proceso. Aporta como soporte una manifestación jurada del ejecutado, capturas de pantalla del bloqueo de acceso al correo y un documento público en el que consta el uso de otra dirección electrónica vigente.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive y se retrotraiga la actuación para practicar nuevamente la notificación personal, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción El apoderado judicial de Banco Davivienda S.A. descorrió el traslado del incidente de nulidad promovido por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Señaló que mediante auto del 5 de julio de 2024 se libró mandamiento de pago y que, para efectos de notificación, se utilizó el correo electrónico CESARMARTHEYN@INGENIEROS.COM, el cual fue suministrado voluntariamente por el demandado en la solicitud de crédito aportada con la demanda.
Indicó que la notificación del mandamiento de pago se efectuó el 20 de noviembre de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío del mensaje de datos al referido correo electrónico, diligencia que fue certificada por la empresa 2 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad Mensajería Carter S.A.S., la cual dejó constancia de la entrega exitosa del mensaje ese mismo día. Añadió que el proceso cuenta actualmente con sentencia y liquidación del crédito en firme.
Finalmente, sostuvo que la notificación se realizó de manera válida, al haberse utilizado la dirección electrónica informada por el propio demandado, sin que las pruebas allegadas por este logren desvirtuar dicha circunstancia ni acreditar la imposibilidad de acceso al correo. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el incidente de nulidad.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el despacho declaró no configurada la causal de nulidad por indebida notificación alegada por la parte demandada. Para arribar a dicha conclusión, expuso las siguientes consideraciones: La notificación personal del mandamiento de pago se realizó conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, mediante el envío del mensaje de datos a la dirección electrónica cesarmartheyn@ingenieros.com, la cual fue suministrada por el propio demandado en la solicitud de crédito aportada con la demanda.
Además, en el expediente obra la constancia de la empresa de mensajería certificada que acredita que el mensaje fue recibido en la bandeja de entrada del correo electrónico del demandado. El despacho también precisó que las afirmaciones del incidentante sobre la imposibilidad de acceder a dicha cuenta de correo electrónico no fueron respaldadas con soporte técnico suficiente, pues las capturas de pantalla y demás elementos allegados no demostraban de manera concluyente la existencia de fallas técnicas, el bloqueo del buzón o la pérdida del control del correo electrónico.
Igualmente, advirtió contradicciones en las explicaciones dadas por el demandado sobre las razones por las cuales no podía acceder a la cuenta. En ese sentido, el juzgado concluyó que la parte demandante cumplió con la carga de realizar la notificación a la dirección electrónica suministrada por el propio demandado, quien además no acreditó haber informado oportunamente un cambio de correo electrónico ni haber perdido el control de la cuenta por causas ajenas a su responsabilidad.
Por ello, determinó que la notificación se practicó en debida forma y que no se vulneró el derecho de defensa, razón por la cual no era procedente declarar la nulidad solicitada. El despacho concluye señalando que no encuentra soporte suficiente para imponer al demandante la carga de rehacer la notificación, toda vez que el canal electrónico utilizado corresponde al correo electrónico suministrado por el propio demandado para efectos de su contacto y requerimiento.
Asimismo, advierte que el demandado desconoció el deber de mantener actualizados sus canales de notificación frente a las entidades con las cuales sostiene relaciones comerciales. En consecuencia, estima que no se acreditó la configuración de la causal invocada, por lo que resulta improcedente e inconducente declarar la nulidad solicitada. 3 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad Mediante memorial fechado 18 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente mencionada, el cual sustentó en los siguientes argumentos: El recurrente solicita que dicha decisión sea revocada y que se declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, ordenando rehacer la notificación personal y correr nuevamente los términos al demandado.
De manera subsidiaria, pide que se tenga al ejecutado notificado por conducta concluyente desde la radicación del incidente, con el cómputo de términos a partir de ese momento. En la síntesis procesal, el recurrente señala que el ejecutante envió la notificación electrónica del mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2024 a un correo electrónico aportado en la solicitud de crédito.
La notificación fue remitida mediante una plataforma de mensajería certificada que registró entrega en el buzón, pero no evidenció ninguna interacción del destinatario (sin apertura, clics ni acuse de recibo). El incidente de nulidad se sustentó en la manifestación jurada del ejecutado de no haberse enterado de la providencia, en la ausencia total de interacción en el correo y en la existencia de una barrera técnica de autenticación en dos pasos (2FA) asociada a un dispositivo fuera de su control.
También se aportó un documento público de SECOP de mayo de 2024 que evidenciaría que el ejecutado utilizaba otro correo electrónico institucional antes de la notificación cuestionada. El recurrente sostiene que el auto apelado interpretó de forma incorrecta el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues se limitó a considerar válida la notificación por el simple arribo del mensaje al buzón electrónico, sin analizar que la norma establece una estructura compuesta: una cosa es el envío del mensaje y otra el inicio del cómputo de términos, el cual exige acuse de recibo o constatación de acceso al mensaje.
Además, argumenta que la norma contempla una “ventana de discrepancia” que permite al afectado manifestar bajo juramento que no se enteró de la providencia, lo que obliga al juez a verificar la situación y valorar los elementos probatorios disponibles. También afirma que el despacho realizó una lectura incompleta del precedente de la Corte Suprema (STC16733-2022), ya que utilizó la regla según la cual la notificación se entiende surtida cuando el correo es recibido, pero omitió considerar que la jurisprudencia distingue entre el acto de notificar y el inicio del cómputo de los términos, que depende de la constatación del acceso o del acuse de recibo.
Según el recurso, en el expediente consta cero interacciones con el correo, lo que, unido al juramento de no enteramiento y a la barrera técnica de acceso, debía conducir a un análisis más riguroso por parte del juez. El apelante argumenta además que el auto incurre en error en la distribución de las cargas probatorias, pues exige al ejecutado aportar soportes técnicos difíciles de obtener de terceros proveedores de correo o de plataformas tecnológicas.
A su juicio, el artículo 8 de la Ley 2213 permite que el no enteramiento se alegue mediante manifestación jurada, 4 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad acompañada de elementos indiciarios como la ausencia de interacción con el mensaje o dificultades técnicas de acceso. Igualmente, considera que el despacho no valoró adecuadamente el documento público proveniente de SECOP, que demostraría el uso de otro canal electrónico institucional por parte del ejecutado.
El inconforme también afirma que el auto omitió analizar si la notificación cumplió su finalidad de garantizar el derecho de defensa, como exige el artículo 136 del Código General del Proceso. Según el recurrente, la falta de acceso al correo impidió que el ejecutado conociera el mandamiento de pago y ejerciera oportunamente su defensa, lo que derivó en actuaciones posteriores como una sentencia anticipada por inactividad, configurándose así un perjuicio real al derecho de contradicción. Frente a los argumentos de la parte actora sobre supuestas comunicaciones telefónicas del ejecutado con la entidad, el apelante sostiene que dichas interacciones no prueban conocimiento del proceso ni suplen la notificación judicial, ya que el conocimiento extraprocesal no equivale a notificación personal conforme a las reglas del proceso.
Asimismo, señala que la parte que promovió la notificación electrónica se encontraba en mejor posición para aportar información técnica sobre eventuales accesos al correo, conforme al principio de carga dinámica de la prueba. El escrito también rechaza la eventual tesis de que el asunto deba discutirse mediante recurso extraordinario de revisión, señalando que este procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas y no contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución. Por ello, sostiene que la vía adecuada para resolver el problema de notificación es el incidente de nulidad dentro del mismo proceso.
Finalmente, el recurrente expone un bloque jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, especialmente las sentencias STC7684-2021 y STC16733-2022, para sostener que: • existen dos regímenes de notificación personal (tradicional y electrónico), • el envío del correo no equivale automáticamente al inicio del cómputo de términos, • cuando existe controversia sobre el enteramiento, el asunto debe analizarse mediante incidente de nulidad con libertad probatoria, y • el juez debe verificar si realmente se garantizó el conocimiento de la providencia. Con base en todo lo anterior, el apoderado solicita al superior revocar el auto que negó la nulidad, declarar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, ordenar rehacer la notificación personal y dejar sin efectos las actuaciones posteriores.
Subsidiariamente, pide que se tenga al ejecutado notificado por conducta concluyente desde la fecha de radicación del incidente de nulidad, con el correspondiente cómputo de términos a partir de ese momento. 5 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad Mediante auto de 10 de diciembre de 2025, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación, razón por la cual procede esta instancia a resolverlo, previas las siguientes 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 11 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, que negó la nulidad solicitada por la parte demandada. 3.2. Marco Normativo: El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (subrayas intencionales). 6 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad Para el estudio de la invalidez planteada, debe recordarse que, en el Código General del Proceso, articulo 133, se listaron las únicas causales de nulidad, entre las cuales se halla la del numeral 8 así: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. De otro lado, el Art. 135 del C.G.P., contempla los requisitos que han de observarse para poder alegar las respectivas causales de nulidad, de la siguiente manera: “(…) La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (…)” (negrillas y subrayas ajenas al texto original). En igual sentido, se advierte que el numeral 1º del Art. 136 del mencionado Compendio normativo es claro al indicar que la causal de nulidad se entenderá saneada: 7 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad Ahora, el carácter saneable de las nulidades procesales, fue abordado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC14449 del 23 de octubre de 2019, y a la luz del principio de convalidación que ha de imperar en el ordenamiento procesal civil. En dicha oportunidad, el referido Órgano adujo lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…»1 Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa» Sin embargo, de conformidad con el artículo 136 del CGP, serán insaneables las siguientes causales: “(…) «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo).
Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso. (…)”. Pues, en los demás eventos: “(…) si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto 1 “Eduardo PALLARES.
Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.” 8 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición. (…)” Caso concreto En el presente caso, la apelación se fundamenta en la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, debido a que la notificación electrónica practicada el 20 de noviembre de 2024, aunque enviada a la dirección proporcionada por el propio demandado, no garantizó su efectivo conocimiento.
El ejecutado no pudo acceder al correo por un sistema de verificación en dos pasos vinculado a un dispositivo fuera de su control, y no existe constancia de apertura o interacción con el mensaje. Por ello, sostiene que se vulneró su derecho de defensa y contradicción, ya que no tuvo la posibilidad de conocer oportunamente la providencia y ejercer los recursos procesales correspondientes.
El recurrente argumenta que en el auto apelado se interpretó de manera incompleta el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Suprema (STC7684-2021 y STC16733-2022), que diferencian entre el simple arribo del mensaje al buzón y el inicio del cómputo de términos, exigiendo constatar el efectivo enteramiento del destinatario.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, se ordene rehacer la notificación personal o electrónica con garantías de acceso, y, subsidiariamente, que se tenga al ejecutado notificado por conducta concluyente desde la radicación del incidente de nulidad. Ahora bien, del examen del expediente se desprende que, con fecha 24 de mayo de 2022, en el documento denominado “Solicitud de crédito/persona natural” elaborado por Banco Davivienda S.A., se consigna información correspondiente a Cesar David Martheyn Lizarazo, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.248.707.
En dicho documento, y a efectos de reporte anual de costos, se indica en el apartado correspondiente el correo electrónico del solicitante. Como se observa en la captura de imagen: 9 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad Lo anterior resulta pertinente no solo para precisar la información personal del ejecutado, sino también para establecer un contexto fáctico y probatorio sobre el cual esta Sala Unitaria deberá sustentar su análisis.
La correcta identificación de los datos consignados en el documento permite evaluar con mayor precisión la validez de las notificaciones y actuaciones procesales posteriores, garantizando así la adecuada protección del derecho de defensa y la correcta aplicación de las normas procesales en el presente caso. Cabe recordar que, mediante auto de fecha 5 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago y, en el numeral tercero, ordenó notificar a la parte ejecutada.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2024, la parte actora allegó constancia de la notificación practicada bajo el régimen de la Ley 2213 de 2022, es decir, vía dirección electrónica, aportando prueba de recibo fechado el 20 de noviembre de 2024, tal como se indicó en los antecedentes reseñados en párrafos anteriores. Es importante destacar que la información personal del demandado consignada en la solicitud de crédito coincide plenamente con la registrada en la recepción del correo electrónico donde se efectuó la notificación personal conforme a la ley 2213 de 2022. 10 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad De conformidad con la información consignada en la 'Solicitud de crédito/persona natural' suscrita por el señor César David Martheyn Lizarazo, en la cual se registró de manera expresa su dirección de correo electrónico, se generó una expectativa legítima de comunicación a través de dicho canal. Al respecto, el Principio de Veracidad o Calidad, impone que la información sujeta a tratamiento sea 'veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible', lo cual constituye un deber ineludible para el titular de los datos.
Por consiguiente, si el deudor realizó un cambio de dispositivo o perdió el acceso al sistema de autenticación de doble factor (2FA), le asistía la obligación exclusiva de informar oportunamente dicha circunstancia a la entidad acreedora, con el fin de actualizar su perfil de contacto y la gestión de riesgo crediticio. En ese orden, el bloqueo de acceso derivado de mecanismos de seguridad personal, como el 2FA, constituye una situación que se encuentra bajo la órbita de control y responsabilidad del demandado, sin que pueda imputarse como una falla en el sistema de notificación judicial ni como una actuación atribuible a la parte ejecutante.
Aunado a que si desde el 23 de noviembre de 2023, según el documento adjunto al incidente, utilizaba otro correo, esto es cesarmartheyn@gmail.com, no se explica porque razón al 20 de noviembre de 2024, no le había comunicado al banco su cambió dirección electrónica, por fallas en el acceso a su antiguo correo, por lo que la enunciación de tal canal en el contrato 11 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad adjunto, solo muestra que el demandado para esa data usaba esa dirección, pero no que la otra se hallara fuera de servicio. Finalmente, es preciso advertir que las capturas de pantalla y los videos aportados que datan de agosto de 2025, relativas a un supuesto bloqueo, carecen de la entidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de entrega efectiva del mensaje de datos aquél 20 noviembre de 2024; tampoco permiten acreditar que el acceso al contenido haya resultado técnicamente imposible por causas externas ajenas a la conducta negligente del titular.
Y, es que, con la constancia de envío y recepción certificada por la empresa de mensajería electrónica, se encuentra acreditado que la notificación del mandamiento de pago fue efectivamente remitida y recibida en el mismo canal electrónico suministrado por el ejecutado al momento de vincularse contractualmente con Banco Davivienda S.A., sin que exista divergencia entre los datos allí reportados y los utilizados para surtir la notificación. En ese sentido, se reitera que era carga del propio ejecutado mantener actualizada dicha información o, en su defecto, poner en conocimiento de la entidad oportunamente cualquier modificación o imposibilidad de acceso al correo previamente informado, circunstancia que no fue acreditada en el plenario.
Así, el simple alegato de falta de acceso, desprovisto de soporte técnico concluyente, no desvirtúa la eficacia de que la notificación se surtió conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al emplearse un canal válido, idóneo y previamente autorizado por el destinatario, cumpliéndose las exigencias legales y sin que se evidencie afectación real al derecho de defensa y contradicción dentro del proceso. la Ley Estatutaria 1581 de 2012 la cual tiene por objeto “desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma.” En igual sentido, en su artículo segundo consagra: “Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.” (subrayado intencional).
De otro lado, el apelante sostiene que no existe acuse de recibo y que no se configuró el “enteramiento real” del destinatario, el cual, a su juicio, sería un requisito indispensable para el inicio de los términos procesales y la garantía de su derecho de defensa y contradicción. No obstante, lo cierto es que el legislador no estableció una tarifa probatoria específica en relación con la acreditación de la notificación electrónica, sino que admitió la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba idóneo del cual pueda inferirse razonablemente que el mensaje de datos ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico del destinatario. 12 Proceso Ejecutivo singular Rad.
Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad En ese sentido, la ausencia de un acuse de recibo no desvirtúa, por sí sola, la eficacia de la notificación, siempre que existan otros elementos probatorios que permitan tener por acreditada la recepción del mensaje, en los términos previstos por la normativa aplicable. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC865-2023 se pronunció respecto de las evidencias del envío y entrega de la notificación personal: En esa oportunidad se recordaron las “exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC”, la existencia de distintos canales digitales para tal fin, la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos – entre ellos, lo relativo al acuse de recibo-, los efectos de ese tipo de notificación – surtimiento, inicio de términos – y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas.
De lo cual se concluyó que: «En reciente sentencia STC16733-2022 esta Sala unificó su criterio en torno al trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos con el fin de “realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial”. En esa oportunidad se recordaron las “exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC”, la existencia de distintos canales digitales para tal fin, la libertad probatoria que impera como postulado para la demostración de tales requisitos – entre ellos, lo relativo al acuse de recibo-, los efectos de ese tipo de notificación – surtimiento, inicio de términos – y el escenario procesal para discutir las irregularidades respectivas.
De lo cual se concluyó que: En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elige los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida.
Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y,,por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de 13 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medio de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
(…) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
Es en el trámite de la eventual nulidad – y no la etapa inicial del litigio – donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en el ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misma remitida por el demandante.
Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento”.» En ese orden de ideas, a la luz del precedente citado, no le asiste razón al apelante al exigir la acreditación de un acuse de recibo o de un supuesto “enteramiento real” como condición sine qua non para la eficacia de la notificación electrónica.
Por el contrario, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el legislador consagró un sistema de libertad probatoria en esta materia, en virtud del cual basta con que existan elementos idóneos que permitan inferir razonablemente el envío y la llegada del mensaje de datos al canal digital suministrado por el destinatario.
En efecto, el 9 de diciembre de 2024, la parte actora allegó constancia de la notificación practicada conforme a la Ley 2213 de 2022, esto es, a través de dirección electrónica, acompañada de la respectiva prueba de envío y recepción con fecha del 20 de noviembre de 2024. Se resalta que los datos personales del demandado consignados en la solicitud de crédito coinciden plenamente con la dirección electrónica a la cual fue remitida la notificación, sin que se advierta discrepancia alguna entre dicha información. En ese sentido, era carga del propio ejecutado mantener actualizada dicha información o informar cualquier modificación o imposibilidad de acceso, circunstancia que no fue acreditada dentro del proceso.
Por ende, el simple alegato de falta de acceso, desprovisto de respaldo técnico idóneo, no desvirtúa la eficacia de la notificación. 14 Proceso Ejecutivo singular Rad. Tribunal 2026-0020-01 Apelación nulidad En consecuencia, se concluye que la notificación se surtió conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al emplearse un canal válido, idóneo y previamente autorizado por el destinatario, cumpliéndose las exigencias legales.
Así mismo, no se evidencia afectación real al derecho de defensa y contradicción. En este orden de ideas, se impone confirmar la decisión del a quo que negó la nulidad propuesta, con fundamento en las consideraciones previamente expuestas. Por lo que se dispondrá la continuación del trámite correspondiente al presente asunto, en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 135 de la misma codificación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, que negó la nulidad solicitada por el ejecutado, dentro del proceso de la referencia, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer que, por secretaría, se remita el expediente al Juzgado de origen. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 15