REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: HENRY NORSA DEMANDADO: RANPETROL LTDA y OTROS.
RADICACIÓN: 41001 31 05 003 2005 00144 04 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado mediante Acta No. 104 del 24 de septiembre de 2024 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 3 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual, dispuso rechazar una solicitud de nulidad por indebida notificación. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El señor HENRY NORSA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad RANPEDROL LTDA., y solidariamente contra los socios DOMINGO ANTONIO RANGEL CASTRO, GILBERTO MONTEJO CASTRO, CARLOS AUGUSTO y JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA, COLPETSER LTDA Y PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 12 de junio del año 2000 hasta el 18 de abril de 2004.
Igualmente, se condene a los demandados al pago de prestaciones sociales, y sanción moratoria. Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, declaró la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor determinada, ejecutado de forma discontinua en el periodo comprendido del 23 de junio de 2000 al 18 de abril de 2002 y del 22 de febrero de 2001 al 20 de agosto de 2006.
En consecuencia, condenó a RANPETROL LTDA a pagar la suma de $2.352.709,79 por concepto de prestaciones sociales, y sanción moratoria desde el 19 abril de 2008, en el equivalente a $88.708 m/cte diarios, hasta cuando se verifique el pago. Igualmente, condenó a los señores DOMINGO ANTONIO RANGEL CASTRO, CARLOS AUGUSTO y JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA, a 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 pagar las obligaciones hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y solidariamente a la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN, por ser beneficiaria de la labor. En sentencia del 8 de julio de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, modificó la providencia de primer grado, en lo relacionado con los extremos temporales, declarando que el contrato de trabajo se verificó desde el 12 de junio de 2000 y el 18 de abril de 2002.
Así mismo, adicionó el fallo, condenando también a COLPETSER LTDA, en calidad de socia de RANPETROL LTDA.1 Mediante providencia del 2 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 11455 del 2 de agosto de 2017, resolvió no casar la sentencia2 El 10 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandante, solicitó la ejecución del fallo, contra los demandados en el proceso ordinario, pidiendo vincular a la sociedad PETROBRAS INTERNACIONAL BRASPETRO BV SUCURSAL COLOMBIA, quien absorbió a la demandada PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN. 3 En proveído de fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: $2.352.709,79 por concepto de prestaciones sociales; sanción moratoria en el equivalente a $88.708 desde el 19 de abril de 2002 hasta que se verifique el pago de la obligación; $8.908.000 por concepto de costas de primera instancia; y $7.000.000 por costas tasadas en casación. Así mismo, ordenó la notificación de la providencia por estado, de conformidad con el art. 335 del C.P.C.4 Según constancia secretarial de 15 de diciembre de 2017, el día 11 del mismo mes y año, a última hora hábil, venció en silencio el término concedido a la parte ejecutada para pagar o excepcionar.5 En mandamiento de pago, fue adicionado mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, para incluir como ejecutada a PETROBRAS INTERNACIONAL BRASPETRO BV SUCURSAL COLOMBIA, y decretar medidas cautelares en su contra. 1 Pdf 01.
Folio 31-41 Pdf 01. Folio 42-59 3 Pdf 01. Folio 61-64 4 Pdf 01. Folio 138-140 5 Pdf 01. Folio 143 2 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 Inconforme con la decisión, el apoderado de dicha sociedad interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el Juzgado de primer grado mediante auto de fecha 19 de febrero de 20186, reponiendo la decisión y ordenando el levantamiento de medidas cautelares.
La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, en proveído de fecha 4 de marzo de 2020. Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 20187, el Juzgado de instancia, en atención a lo previsto en el artículo 446 del C.G.P., ordenó la práctica de la liquidación del crédito; siendo aprobada posteriormente, en proveído del 26 del mismo mes y año, en la suma de $549.621.629,79 En auto del 16 de octubre de 2018, se aprobaron las costas fijadas dentro del proceso ejecutivo, por el valor de $38.474.0008 El 14 de mayo de 2019, el apoderado de los señores ALBERTO RANGEL y CARLOS AUGUSTO RANGEL, solicitaron la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, argumentando que el 18 de noviembre de 2005, se envió citación para notificación a los demandados, a la dirección Calle 88 No. 26-57 Piso 3 de la ciudad de Bogotá, la cual, fue devuelta por la causal de no residir allí. Así las cosas, al no realizarse de manera correcta la notificación personal, se les negó a los demandados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Al traslado del recurso, el apoderado de la parte ejecutante manifestó que en efecto, existió devolución de las citaciones para notificación personal, por tal motivo, ante el desconocimiento de otro lugar de notificaciones, se acudió al emplazamiento de los mismos. Igualmente, señaló que RANPETROL LTDA, fue notificada en su lugar de notificación, como consta en el sello de recibido de citación y notificación por aviso, visibles a folios 50-51 y 100-101. 3.
AUTO RECURRIDO9 Mediante auto del 3 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad, por carecer de legitimación para 6 Pdf 01. Folio 229-232 7 Pdf 02. Folio 142 8 Pdf 02. Folio 155-156 9 Pdf 02. Folio 246 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 actuar, como quiera que el apoderado afirma representar al señor JORGE ALBERTO RANGEL, quien no es parte del proceso. 4. RECURSO10 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de alzada, argumentando que la juez de instancia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues si bien, en el escrito de nulidad se indicó como incidentalista al señor JORGE ALBERTO RANGEL, ello obedeció a un error involuntario de transcripción, y además, los poderes adjuntos daban cuenta que el profesional del derecho representaba a los señores JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA y CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA.
Aunado, sostuvo que la juzgadora de primer grado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA, quien es demandado en el proceso, y respecto del cual se le reconoció personería para actuar, pues rechazó de plano la solicitud de nulidad, a pesar de haberse demostrado su legitimación. Por lo anterior, solicitó revocar el auto de fecha 3 de julio de 2020 y en su lugar ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolver de fondo el incidente de nulidad, reconociéndole legitimación a los señores JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA y CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del cinco (05) de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. En oportunidad, el demandante se pronunció indicando que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandados, pues de la lectura de la providencia, se colige que se dio apertura al incidente de nulidad propuesto por el demandado CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA, para lo cual, se decretaron las pruebas peticionadas por aquel; se le reconoció personería al abogado para actuar en representación del señor JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA, y solo se rechazó la solicitud respecto del señor JORGE ALBERTO RANGEL por no ser parte del proceso. 10 Pdf 02.
Folio 249-252 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 5. CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si, incurrió la Juez de instancia en exceso ritual manifiesto, en la valoración de la legitimación para actuar del apoderado de la parte demandada, que la condujo a rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El punto de partida considerado por la teoría al hablar de los presupuestos procesales, radica en establecer que cuando se ejerce el derecho a accionar se busca la constitución de una relación procesal para la solución definitiva de un conflicto por medio del aparato jurisdiccional del Estado.
Así pues, como la relación procesal vincula a varios sujetos de derecho; demandante, demandada y Estado-Juez; frente a un objeto como es búsqueda de efectividad del derecho sustancial, por medio del derecho, se está en presencia de una relación jurídica. Entonces, con base también en el concepto de relación jurídica, se dice que la relación procesal requiere unos elementos constitutivos especiales: requisitos de existencia y validez propios para poder producir todos sus efectos.
Dentro de dichos presupuestos se encuentra el de la legitimación en la causa, el cual echó de menos la juez a quo. La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista, de hecho y material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.
En la legitimación en la causa material 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. La Corte Suprema de Justicia ha manifestado o siguiente al respecto: “A este propósito, la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste (Cas.
Civ. Sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185) (CXXXVIII, 364/65), (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes) (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003- 2001-00855-01).” Así las cosas, la legitimación en la causa, es asunto propio del derecho sustancial, que no procesal, constituyendo uno de los presupuestos de la acción que guarda relación directa con los presupuestos con la pretensión del demandante.
Esta es en el demandante, la calidad del titular del derecho subjetivo que invoca; y en el demandado, la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. La legitimación en la causa es la identidad de la persona del actor con la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones. Ahora bien, no puede confundirse, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa.
Es patente que aquella es un 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a la cual la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa.
En el caso bajo examen, la juez de instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el abogado recurrente, en representación del señor JORGE ALBERTO RANGEL, por cuanto éste no es parte del proceso. Al respecto, sostiene el apoderado recurrente que con la aludida decisión, se vulneraron los derechos fundamentales de los señores CARLOS AUGUSTO y JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA, toda vez que, no se tramitó la solicitud de aquellos, a pesar de haberse aportado el respectivo poder para actuar.
Revisado el expediente, se encuentra que en el encabezado de la solicitud de nulidad, se afirmó actuar como apoderado de los señores JORGE ALBERTO RANGEL y CARLOS AUGUSTO RANGEL, sin embargo, solo se adjuntaron los poderes conferidos por los señores JOSÉ DOMINGO ANTONIO RANGEL ANGARITA y CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA. En el proveído de fecha 03 de julio de 2020, la juez de instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada en nombre de JORGE ALBERTO RANGEL, por cuanto éste no era demandado, ni confirió poder al abogado.
No obstante lo anterior, en la misma providencia, la Juzgadora de primer grado se pronunció respecto de los últimos, por un lado, dando trámite a la solicitud de nulidad presentada por CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA, mediante el decreto de pruebas; y por otro, reconociendo personería al profesional del derecho, para actuar en representación del señor JOSÉ DOMINGO ANTONIO RANGEL.
Al respecto, encuentra la Sala que le asiste razón a la juez de primer grado, en rechazar la solicitud de nulidad en nombre del señor JORGE ALBERTO RANGEL, pues del examen del expediente se evidencia que aquel no funge como demandado en el proceso, siendo que tal calidad recae sobre RANPEDROL LTDA., DOMINGO ANTONIO RANGEL CASTRO, GILBERTO MONTEJO CASTRO, CARLOS 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 AUGUSTO y JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA, COLPETSER LTDA Y PETROBRAS INTERNACIONAL S.A. BRASPETRO EN LIQUIDACIÓN. De otro lado, no advierte esta Corporación que con dicha decisión se hubieran quebrantado las garantías fundamentales de los señores CARLOS AUGUSTO y JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA, pues frente al primero, se dio trámite a la solicitud de nulidad, decretando las pruebas, encontrándose a la fecha a la espera de pronunciamiento de fondo; y respecto del segundo, se reconoció la respectiva personería para actuar al profesional del derecho, quedando habilitado para solicitar a nombre de éste la respectiva nulidad si a bien lo tiene.
Por las anteriores consideraciones, y como quiera que el señor JORGE ALBERTO RANGEL no es parte en el proceso, ni confirió poder al profesional del derecho, resultaba procedente rechazar la solicitud presentada por el recurrente, razón por la cual, se confirmará en este sentido, la decisión cuestionada. Con relación a la solicitud presentada CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA y como quiera que ésta se encuentra pendiente de pronunciamiento de fondo, se remitirá el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Por último, se le advierte al recurrente, que si a bien lo tiene, puede presentar la solicitud de nulidad en nombre del señor JOSÉ DOMINGO RANGEL ANGARITA.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandada recurrente, en favor del demandante. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 03 de julio de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Nieva, de conformidad a la parte motiva del presente proveído. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-00144-04 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada recurrente.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para que resuelva de fondo la solicitud de nulidad presentada por CARLOS AUGUSTO RANGEL ANGARITA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd7b185e88def8dad84ebcab5891694097ed9ae7c17eb1bbb228b0eff72c04b1 Documento generado en 24/09/2024 04:31:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica