Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA: PROCESO VERBAL – RECONOCIMIENTO DE HIJO DE CRIANZA Y PETICIÓN DE HERENCIA APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ UNA PRUEBA DEMANDANTE: MICHAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ RINCÓN DEMANDADO: JOSEPH FRANCISCO MOLINA RUEDA Y OTROS RADICACIÓN: 68-755-31-84-002-2023-00158-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto del once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se resolvió sobre el decreto de una prueba extemporánea solicitada por el apoderado de la parte demandada, al interior del proceso verbal de reconocimiento de hijo de crianza y petición de herencia. 1.
ANTECEDENTES: Por medio de apoderado judicial, Michel Andrés Rodríguez Rincón, promovió demanda1 para que se le reconociera como hijo de crianza del causante Francisco Valois Molina Villareal, para lo cual convocó a sus sucesores mortis causa, esto es, Joseph Francisco Molina Rueda, con la vinculación de su progenitora Lina María Rodríguez Rincón y los indeterminados del mismo, admitida a trámite el 19 de diciembre de 2023.
Seguidamente, el 24 de enero de 2023, Lina María Rodríguez Rincón allegó contestación de la demanda refiriendo como ciertos todos los hechos y sin presentar oposición alguna frente a las pretensiones. El 10 de enero de 2024 se procedió a realizar el emplazamiento de los sucesores indeterminados2. Luego, por conducto de abogado, Joseph Francisco Molina Rueda, dio respuesta al escrito inicial el 22 de febrero de 2024, formuladnos oposición a las pretensiones3, en cuanto consideró que la relación de padre e hijo no se extendió durante los cinco años que prevé la ley, propuso excepciones de méritoincumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para reconocimiento de hijo de crianza- y solicitó pruebas que consideró pertinentes, por lo que se admitió su contestación el 05 de marzo de siguiente4. 1 00004.1.
Escrito Subsanación dda. Dic 5-24.pdf 2 00008. Emplazamiento Ene 10-24.pdf 3 00015.1. Subsana Contestación Joseph Feb 22-24.pdf 4 00016. Auto Admite Contestación Marz 5-24.pdf Proceso: Proceso Verbal- Reconocimiento de Hijo de Crianza y Petición de Herencia Actuación: Auto Interlocutorio – Apelación Contra Auto que Negó una Prueba Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00158-01 Ahora bien, el 24 de mayo de 2024 la apoderada de la parte demandada, solicitó se tuviera en cuenta el testimonio de Esperanza Zambrano Gómez 5 última compañera permanente del causante Francisco Valois Molina Villarreal desde 1995 a 2018, en cuanto estimaba su versión de suma importancia para desvirtuar los hechos y pretensiones; manifestó que tal solicitud no se allegó a las pruebas con la contestación del libelo, en razón a que “(…) si bien se conocía de su existencia por parte de mi prohijado, desconocía su domicilio ya que ella cambió de dirección de residencia”.
El Juzgado de conocimiento, con proveído del 30 de junio de 2024, por medio del cual programó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., resolvió negar este último pedimento6, argumentando la extemporaneidad con la que se impetró. 2. LA APELACIÓN. El sustento de la reposición y de la apelación7 estribó en que cuando se deniega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio, y el testimonio de Esperanza Zambrano Gómez es de vital importancia para demostrar que el “demandado” pretende engañar al aparato judicial con declaraciones falsas.
Adicionalmente, apuntó que el auto recurrido omitió decretar las pruebas solicitadas por este extremo procesal, violentando el derecho a conocer cuáles y cuantas de sus pruebas han sido recibidas por el Despacho para lograr demostrar que no existió tal relación pretendida por el demandante, negándosele la posibilidad de conocer de antemano con qué herramientas cuenta para demostrar las excepciones propuestas en la contestación.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Importa destacar, que, el auto objeto de apelación es susceptible de ser atacado por este medio de impugnación, al tenor de lo reglado por el numeral 3° del artículo 321 del CGP, en el efecto devolutivo, según la preceptiva del inciso cuatro del numeral 3° del canon 323 de la misma normativa. Recurso que fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo.
Amén de lo anterior este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación conforme previsiones del inciso 1° del artículo 35 del Código General del Proceso8. Referente a la competencia de este Tribunal en materia de apelación de autos, la norma procesal enseña en su artículo 328 inciso 3° que el superior sólo tendrá 5 00023.1. Solicitud Testimonio May 24-24.pdf 6 00025.
Auto No accede Pba y fija fecha Jun 11-24.pdf 7 00026.1. Recurso Reposición - Apelación Jun 13-24.pdf 8 ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. (…) El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Proceso: Proceso Verbal- Reconocimiento de Hijo de Crianza y Petición de Herencia Actuación: Auto Interlocutorio – Apelación Contra Auto que Negó una Prueba Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00158-01 competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
Sobre el tema de la prueba, a manera de noción explica el estudioso, Jairo Parra Quijano en su obra9, lo siguiente: “…El tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado momento. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada caso.
(….) Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas, de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que, a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada (…).” Resulta importante precisar que la prueba es introducida a un proceso judicial a través de los sujetos procesales y en las oportunidades procesales pertinentes, siendo el juez a través de la lógica y la objetividad quien la evaluará y definirá en sentencia a favor de alguna de las partes, pero para obtener convencimiento y que se falle de manera racional, se debe hacer a través de los medios probatorios practicados. 3.1.
PROBLEMA JURÍDICO. Como consecuencia de lo anterior, debe determinar este Tribunal si tal como lo concluyó la Juez de Primer Grado, en el presente asunto se configuró prueba extemporánea, en tanto la recurrente posterior a haber agotado su oportunidad procesal por medio de la contestación de la demanda, solicitó a través de nuevo escrito, la incorporación de prueba testimonial al proceso o si contrario sensu, tal prueba debió ser decretada; a su vez, deberá determinarse por la Sala si se incurrió por el Juzgado, en omisión, al no resolver sobre las demás pruebas pedidas.
3.2. SOLUCIÓN PROBLEMA JURÍDICO. La norma que gobierna el presente asunto es la contenida en el artículo 173 del C.G.P., que en cuanto a las oportunidades probatorias, señala textualmente en su inciso primero: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” De otra parte, el artículo 117 ídem, señala que los términos establecidos en la norma para la ejecución de los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria En este sentido, el mismo C.G.P. prevé que el demandante podrá pedir y allegar las pruebas que pretenda hacer valer, al momento de la interposición de la demanda -artículo 82-, y, adicionalmente, tiene ese mismo derecho al replicar la contestación de aquella.
Por su parte, el demandando cuenta con esa oportunidad 9 Parra Quijano, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. Cuarta Edición. Pág. 15. Proceso: Proceso Verbal- Reconocimiento de Hijo de Crianza y Petición de Herencia Actuación: Auto Interlocutorio – Apelación Contra Auto que Negó una Prueba Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00158-01 durante el traslado para contestar la demanda, sumado a la posibilidad de presentar excepciones previas y de mérito -artículos 96, 100 y 101-.
Ahora bien, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha señalado que, el juez debe definir si decreta o no las pruebas solicitadas10, para lo cual deberá determinar si son pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, estas disposiciones normativas no son arbitrarias o desconocedoras del derecho sustancial sobre el procesal, porque en realidad lo que persiguen es garantizar el derecho al debido proceso, en donde las partes se encuentren en igualdad de condiciones para controvertir y ejercer el derecho de defensa, de ahí que sea indispensable que las solicitudes probatorias cuenten con términos específicos y perentorios, al respecto el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en cuanto a la solicitud de la prueba ha dicho: “(…) 1.4.3.
Solicitud de la prueba: Hace referencia a la petición que los sujetos de derecho, autorizados para intervenir dentro de las concretas actuaciones judiciales o extrajudiciales, presentan al funcionario judicial en procura de que éste disponga la práctica o admita la aportación del respectivo medio de prueba. Cuando de los procesos regidos por el CGP concierne, la legislación se ocupa de regular de manera precisa las oportunidades para solicitar y aportar pruebas, de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, lo que constituye un primer paso en orden al acatamiento del principio del debido proceso en el campo probatorio y el respeto a los términos. Dentro de la misión de orden y garantía que se asigna al derecho procesal es este un aspecto central, pues vulneraría el debido proceso por la dificultad o imposibilidad de ejercitar el derecho de contradicción de las pruebas, el permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, como en veces lo quieren abogados de conducta perfunctoria que so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal tratan de solicitar o aportar pruebas cuando ya venció la ocasión para hacerlo.”11 Así mismo, en cuanto a las pruebas solicitadas por las partes, recordó la norma procesal en este sentido: “2.
LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LAS PARTES Las partes son, por excelencia, dado que la regla de la carga de la prueba no ha sido abolida, tal como ya se analizó, quienes tienen la iniciativa en este campo, por ser las que mejor conocen los hechos que originaron el debate en el cual se hallan enfrentadas, de manera que esencialmente es por su solicitud y aporte de pruebas que se logra el adecuado conocimiento de los hechos base de la definición judicial.
Diversas pero precisas son las oportunidades legales con las que cuentan para efectos de solicitar la práctica de pruebas o aportar las que tienen en su poder y es así como el art. 82 numeral 6 del CGP determina como uno de los requisitos de la demanda "6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.", y el art. 84 en los numerales 2 y 3 menciona como anexos de toda demanda "2.
La prueba de la existencia y representación 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 López Blanco, Hernán Fabio; Código General del Proceso Pruebas; DUPRE Editores Ltda. Bogotá D.C. (2019), Págs. 36-37 Proceso: Proceso Verbal- Reconocimiento de Hijo de Crianza y Petición de Herencia Actuación: Auto Interlocutorio – Apelación Contra Auto que Negó una Prueba Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00158-01 de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3.
Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.", posibilidad que sigue teniendo el demandante al reformar la demanda según lo señala el art. 93 del CGP en el numeral 1 que la permite, entre otros aspectos, para que "se pidan o alleguen nuevas pruebas". A su vez el art. 96 del CGP al referirse a la contestación de la demanda dispone en el numeral 4 que es viable “la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente" y el siguiente numeral impone la carga de acompañar "los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene, y las pruebas que pretenda hacer valer"12.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil a través de la sentencia STC240-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama del 24 de enero de 2024, en cuanto al tema que suscita la atención del Despacho, explicó: “(…) Al punto, nótese que el artículo 117 del Código General del Proceso, prevé la «[p]erentoriedad de los términos y oportunidades procesales.
Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario». En tal orden, no era del resorte del Tribunal abrir paso a una solicitud de pruebas, cuanto ésta se elevó por fuera del término de que trata el canon 327 de la misma Ley adjetiva, esto es, se reitera, únicamente «dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación».” Conforme lo anterior, estima este Magistrado que fue acertada la decisión de la Juez de Primer Grado, pues como es visible en el expediente digital, se observa que durante el término de traslado de la demanda, se allegó el escrito de contestación de la demanda el 13 de febrero de 202413 por parte de JOSEPH FRANCISCO MOLINA RUEDA, a través del cual se solicitaron como pruebas testimoniales únicamente las declaraciones de FANNY YANETH VILLARREAL BADILLO, ESPERANZA ROJAS PABÓN, MAGNOLIA ARIZA PABÓN, MAGNOLIA ARIZA DUARTE y MYRIAM RUEDA SARMIENTO14, escrito de contestación que fue admitido con auto del 05 de marzo de 202415.
Ahora bien, se observa que con posterioridad, esto es, el 24 de mayo de 202416, la apoderada judicial del demandado allegó una solicitud de prueba testimonial, así: “(…) a través del presente memorial y de manera muy respetuosa me permito solicitar a su Despacho se tenga en cuenta el testimonio de la última compañera permanente del señor FRANCISCO VALOIS MOLINA VILLARREAL, hasta el año 2018.
La señora ESPERANZA ZAMBRANO GOMEZ, identificada con la C.C 28.421.139 domiciliada en la calle 2 A No. 2ª-03 del barrio Villa Paula del Socorro, contacto teléfono 3158163122, manifiesto que no usa correo electrónico, quien convivio bajo el mismo techo, como compañera permanente del causante, desde 1995 hasta el 2018, este testimonio Señor Juez es de suma importancia para desvirtuar los hechos y pretensiones de la demandada, manifiesto que no se allego a la solicitud de pruebas en la contestación de la demanda en razón a que si bien se conocía de su existencia por parte de mi prohijado, desconocía su domicilio ya que ella cambio de dirección de residencia.” 12 López Blanco, Hernán Fabio;
Código General del Proceso Pruebas; DUPRE Editores Ltda. Bogotá D.C. (2019), Págs. 153-155. 13 00012. Correo Apdo Joseph allega Feb 13-24.pdf 14 00012.1. Contestación demanda Feb 13-24.pdf – Pág. 7. 15 00016. Auto Admite Contestación Marz 5-24.pdf 16 00023. Correo Apda Joseph allega May 24-24.pdf Proceso: Proceso Verbal- Reconocimiento de Hijo de Crianza y Petición de Herencia Actuación: Auto Interlocutorio – Apelación Contra Auto que Negó una Prueba Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00158-01 Con fundamento en lo anterior, el Despacho con auto del 11 de junio de 202417, sin vacilación, negó la prueba ordenada por extemporánea fijando fecha para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., manteniendo su decisión con auto del 10 de julio del mismo año18, argumentando que si bien es en la audiencia del referido artículo el momento en que se debe estudiar y decretar las pruebas solicitadas por las partes, lo cierto es que el Despacho no ha omitido tal práctica, pues aún no se desarrollaba la diligencia. Así como que el testimonio solicitado se negó de forma anticipada, ello no incidía en el debate procesal, ni tampoco configura irregularidad, pues al ser extemporánea, se negó de forma primigenia la citada testimonial.
Estima la Sala, que, si bien la decisión de la A-quo no es la mas ortodoxa en el campo procesal, pues anticipadamente negó la testimonial de ESPERANZA ZAMBRANO GOMEZ, tal como lo determinó la Juzgadora de instancia, ello no constituye una irregularidad, pues desestimó su estudio y practica desde el primer momento por cuanto se presentó su solicitud, luego de superada la etapa procesal pertinente.
Así pues, para la Corporación no es de recibo el argumento suscitado por la apoderada judicial del demandado en lo concerniente a que cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso e puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, causando un daño a su prohijado, pues la negativa de su práctica no obedeció a un actuar arbitrario, sino a la propia inoperancia de la parte, al no solicitarla en el momento procesal idóneo, máxime cuando no se trata de una prueba sobreviniente pues en el propio memorial allegado por la profesional se resalta que si bien se conocía de la existencia de la señora ESPERANZA ZAMBRANO, no se requirió su declaración por no conocer su ubicación, argumento que no es válido para habilitar la incorporación luego de expirada la etapa procesal.
Recuérdese que no es posible aportar en oportunidades procesales diferentes a las establecidas por la norma una nueva prueba, en tanto, esos momentos procedimentales para solicitar e incorporar un medio probatorio están debidamente determinados para cada una de las partes en la norma, es por ello que, la solicitud de conceder el testimonio de la señora ESPERANZA ZAMBRANO GOMEZ, no tiene vocación de prosperidad, pues la oportunidad para hacerlo ya se encuentra fenecida como de manera acertada lo concluyó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro.
En este sentido, las pruebas deben ser oportunas, es decir, producidas en los tiempos previstos en el C.G.P.; así, tendrán que solicitarse, decretarse, practicarse y valorarse dentro de los términos y oportunidades legales, exigencia que aplica el principio general de derecho procesal denominado preclusión o eventualidad. 17 00025. Auto No accede Pba y fija fecha Jun 11-24.pdf 18 00028.
Auto Resuelve Recurso -Concede Apelación Jul 10-24.pdf Proceso: Proceso Verbal- Reconocimiento de Hijo de Crianza y Petición de Herencia Actuación: Auto Interlocutorio – Apelación Contra Auto que Negó una Prueba Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00158-01 El conjunto de actos del proceso, para su armonía y coordinación, exige una secuencia ordenada con etapas que se van sucediendo una a otra.
Los actos procesales, entre ellos los probatorios, no pueden cumplirse fuera de esas etapas o momentos. El acto que se realiza extemporáneamente, vencidos los términos u oportunidades, es un acto procesal ineficaz19. Por otro lado y para terminar de resolver el problema planteado, ha de destacarse que, el Despacho que adelanta el proceso no omitió actuación alguna al no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la apelante, toda vez que, únicamente se pronunció sobre la pedida extemporáneamente y será a través de la audiencia inicial que resuelva sobre las demás. Se arguye entonces que, en cuanto a lo aludido por la apelante conforme a que “el despacho omitió el decreto de pruebas”, se reitera que, por regla general, esa no era la oportunidad procesal para ello.
Por tanto, debe anotarse que, si bien el testimonio que solicitó la togada pudo haberse negado en forma anticipada en el auto atacado, ello no incide para nada en el debate procesal, como arriba se explicó, máxime que aun no se realiza el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes. Con el anterior panorama normativo y jurisprudencial, se debe destacar que en el presente asunto la prueba testimonial que la parte demandada pretende incorporar al proceso es extemporánea toda vez que su solicitud se realizó por fuera de la oportunidad procesal que la ley establece.
Por tanto, deviene la confirmación del auto atacado. 4. COSTAS. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, atendiendo a la no prosperidad del recurso y de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR auto del once (11) de junio de dos mil veinticuatro 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOCORRO, al interior del proceso verbal de reconocimiento de hijo de crianza y petición de herencia, conforme se expuso en las consideraciones previas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente JOSEPH FRANCISCO MOLINA RUEDA y a favor de la parte demandante, ante la no prosperidad del recurso formulado. Se fijan como agencias en derecho la suma de 19 La Prueba en Procesos Orales Civiles y de Familia. Ulises Canosa Suárez Proceso: Proceso Verbal- Reconocimiento de Hijo de Crianza y Petición de Herencia Actuación: Auto Interlocutorio – Apelación Contra Auto que Negó una Prueba Radicado: 68-755-31-84-002-2023-00158-01 medio salario mínimo legal mensual vigente, por disposición del artículo 365 del C.G.P., y el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58e969add0c468e4f56375ad3203797bbd1d8185c946367b84e6b90ec3a7ab5a Documento generado en 12/02/2025 03:41:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica